ATC 195/2003, 12 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, García Manzano, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución12 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2003:195A
Número de RecursoRecusación del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional por el Parlamento de Cataluña.

A U T O

Antecedentes

  1. El Letrado del Parlamento de Cataluña, mediante escrito registrado el 16 de abril de 2003, da traslado a este Tribunal de la resolución de la Comisión de Organización y Administración de la Generalidad y Gobierno Local de dicho Parlamento, en sesión de 2 de abril de 2003, en relación con las manifestaciones efectuadas el 21 de enero del mismo año por el Excmo. Sr. don Manuel Jiménez de Parga, Presidente del Tribunal Constitucional.

    El escrito en cuestión se acompaña del extracto del diario de sesiones del Parlamento de Cataluña núm. 452, correspondiente a la reunión de la citada Comisión del día 2 de abril de 2003.

    Entre los acuerdos adoptados figura, en primer lugar, el rechazo de las aludidas manifestaciones que se consideran “impropias de una persona que ejerce la presidencia del Tribunal Constitucional, que cuestionan la imparcialidad de la institución y son contrarias al espíritu constitucional”. Además, tras manifestar la necesidad de su renuncia, se señala que “el Tribunal Constitucional debería proceder a la suspensión de funciones del Sr. Manuel Jiménez de Parga y a su posterior cese, tal como establecen los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, por no atender con diligencia a los deberes de su cargo”. El acuerdo trascrito se sigue, por último, de la recusación del Sr. Presidente en todos los pleitos que el Parlamento de Cataluña tiene interpuestos ante este Tribunal, así como los que interponga en el futuro, mientras el recusado continúe formando parte del mismo.

  2. Con fecha 12 de junio de 2003 el Pleno del Tribunal ha acordado que no ha lugar a la petición de cese del Excmo. Sr. Presidente de este Tribunal solicitada por el Parlamento de Cataluña y dar a la recusación planteada el curso que proceda.

Fundamentos jurídicos

Único. En virtud de lo dispuesto en el art. 80 LOTC, la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional ha de acomodarse, en cuanto sea posible, a lo prevenido en los arts. 217 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). De acuerdo con las condiciones establecidas en aquellos preceptos cuya traslación al presente incidente no ofrece dificultad, para que la recusación pueda dar lugar a la apertura del correspondiente incidente y no se vea rechazada a limine, la petición de la parte, además de proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde (arts. 223.1 LOPJ) y ajustarse a los requisitos formales previstos, entre otros, en el art. 223.2 LOPJ, debe concretar de forma clara una causa de recusación de las previstas legalmente, con expresión de los motivos en que se funde y acompañando un principio de prueba sobre los mismos.

Por otra parte, en la lógica del sistema se encuentra también la exigencia de que la recusación se promueva individualizadamente para cada procedimiento en el que se entienda existente alguna causa legal, con especificación de los motivos que, en concordancia con el objeto concreto del asunto, determinen la necesidad de que el Magistrado al que se refiera la tacha deba quedar apartado de su conocimiento. No en vano, las causas que pueden dar lugar a la recusación (art. 219 LOPJ) obedecen a la existencia de ciertos vínculos o relaciones previos del Magistrado con alguna de las partes en el proceso o con el asunto que se ha de dilucidar en el mismo. Por tal razón, la recusación sólo puede concebirse procesalmente ligada a un procedimiento concreto, sin el cual no puede tener existencia autónoma ni, por consiguiente, cabe admitir su planteamiento cuando no se produce en relación con un litigio debidamente especificado.

Pues bien, la recusación formulada por el Parlamento de Cataluña no responde a las imprescindibles exigencias impuestas por la normativa aplicable para el planteamiento de la recusación. En efecto, en primer lugar, el Letrado del Parlamento se limita a dar traslado de la resolución aprobada el 2 de abril de 2003, en la que, entre otros puntos, se acordó recusar al Magistrado don Manuel Jiménez de Parga, de acuerdo con lo establecido en el art. 219 LOPJ. Sin embargo, el mencionado Letrado no concreta la recusación en ninguna de las causas establecidas en dicho precepto ni especifica los motivos que respaldan su concurrencia. Se han incumplido así, de modo patente, los requisitos establecidos en la normativa vigente.

De otro lado, la recusación formulada por el Parlamento de Cataluña contra el Presidente de este Tribunal es genérica, puesto que se refiere a todos los procedimientos iniciados por dicho Parlamento o que éste pueda promover en el futuro. En relación con este extremo, es evidente que no cabe admitir recusaciones pro futuro, respecto de asuntos que aún no han sido sometidos a la jurisdicción de este Tribunal, en los cuales se hace imposible determinar la concurrencia o no de causa legal alguna; pero no lo es menos que el planteamiento de una recusación general y autónoma, desvinculada formalmente de específicos procedimientos constitucionales que se sustancien en esta sede, no respeta los presupuestos que resultan consustanciales a tal operación, de acuerdo con la legislación procesal antes expuesta.

Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Que ante las evidentes omisiones en que incurre la recusación planteada por el Parlamento de Cataluña, procede declararla inadmisible a limine.

Madrid, a doce de junio de dos mil tres.

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