ATC 200/2003, 16 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:200A
Número de Recurso4159-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 2001, la representación procesal de doña Mercedes Molina Guerrera formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 5 de octubre de 1992 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Masamagrell, dictada en el juicio de menor cuantía 10/92.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la decisión del caso son, en síntesis, los siguientes :

    1. Mediante demanda interpuesta el 10 de enero de 1992, doña Elvira Benito Cortés promovió juicio de menor cuantía contra don Luis Castello Giner y su esposa doña Mercedes Molina Guerrero ejercitando la actio communi dividundo respecto de siete viviendas sitas en el término municipal de Puebla de Farnals, calle Avilés 1 y 3, alegando ser la propietaria de la mitad indivisa de dichas fincas, correspondiendo la otra mitad indivisa a los demandados.

      En la demanda se señalaba como domicilio de los demandados la calle Doctor Belenguer Ferrer, 1 de Valencia.

    2. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell (Valencia), por providencia de 13 de enero de 1992, admitió a trámite la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados (autos 10/92).

      Intentado el emplazamiento existe una diligencia negativa realizada el 3 de febrero de 1992, en la que el oficial habilitado que la practica señala que no pudo llevar a cabo la diligencia encomendada toda vez que los demandados no fueron hallados recogiendo la siguiente declaración : «Rosario Picazo Manzano vecina de la Puerta dos manifiesta que ocupaban la vivienda de la Puerta 12 pero que hace dieciséis años que marcharon viviendo en la Plaza Dr. Berenguer Ferrer, excusándose de firmar».

      Consta también en las actuaciones un escrito del Ayuntamiento de Valencia, fechado el 24 de marzo de 1992 en el que se manifiesta que doña Mercedes Molina Guerrero figura inscrita en el vigente Censo de Población de este Municipio, con domicilio en : “Plaza Doctor Berenguer Ferrer, 12-015”.

    3. La actora por escrito presentado el 4 de mayo de 1992 manifiesta “que habiendo resultado infructuosas cuantas gestiones se han realizado para determinar el domicilio de los demandados” interesa su emplazamiento por edictos, lo que fue acordado por providencia de 8 de mayo de 1992.

    4. Publicado el edicto en el BOP de Valencia, los demandados no comparecieron y se declaró su rebeldía y seguido el procedimiento sin su intervención, se dictó Sentencia el 5 de octubre de 1992 en la que se estimó la demanda declarando la extinción de la comunidad en los términos que constan en su parte dispositiva.

      La Sentencia fue notificada por edicto publicado en el BOP de Valencia del 14 de diciembre de 1992.

    5. Practicada la tasación de costas fue aprobada por Auto de 21 de diciembre de 1999 en la cuantía de 1.505.532 pesetas, e instada por la actora la ejecución fue despachada por dicha cantidad por Auto de 10 de abril de 2001 (autos 144-2001).

    6. La recurrente, que dice tuvo conocimiento de la existencia del asunto el 29 de junio de 2001 al serle notificada en el domicilio comercial de su esposo la demanda ejecutiva y el despacho de ejecución acordado en la cantidad de 1.505.532 pesetas de principal y 500.000 pesetas calculadas para intereses y costas, presentó escrito con firma de Abogado y Procurador el 16 de julio de 2001 interesando el traslado de todas las actuaciones y que se entendieran con ella las sucesivas actuaciones.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que, a juicio de la recurrente, se ha producido porque el Juzgado acordó el emplazamiento suyo y de su esposo, demandados en el juicio de menor cuantía del que trae causa el amparo, por edictos sin haber agotado otros medios de notificación personal, máxime cuando en los autos constaba un escrito del Ayuntamiento de Valencia en el que comunicaba como domicilio de la recurrente el de la Plaza Doctor Berenguer Ferrer, número 12, puerta 15 de Valencia sin que en ningún momento se intentara el emplazamiento en ese domicilio, lo que ha privado a la recurrente de la oportunidad de intervenir en el proceso y le ha causado la indefensión proscrita en el art. 24.1 CE.

    Asimismo, en la demanda por Otrosi, la parte recurrente solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 10/92, que actualmente se sigue a virtud de la demanda ejecutiva 144-2001.

  4. Admitido a trámite el recurso, por providencia de 23 de abril de 2003 se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de tres días para que pudieran alegar lo que estimasen procedentes sobre la suspensión interesada.

  5. Por escrito registrado el 14 de mayo de 2003, la recurrente se limita a manifestar que la Sentencia de 5 de octubre de 1992 dictada en los autos de división de cosa común 10/92 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell contra la que se interpuso el presente recurso de amparo, dio lugar a los autos de ejecución 144-2001 tramitados ante el citado Juzgado y en ellos, su esposo, don Luis Castello Gines, condenado junto a ella en la Sentencia objeto del recurso, abonó las cantidades requeridas en el proceso de ejecución 144-2001, razón por la cual dicha ejecución se encuentra suspendida de facto, habiéndose levantado los embargos en su día trabados contra la recurrente en amparo y su esposo.

  6. Mediante escrito registrado el 19 de mayo de 2003, el Fiscal, tras exponer los hechos que considera relevantes al caso y la doctrina de este Tribunal sobre la suspensión de las resoluciones judiciales recurridas en amparo, considera que es improcedente acordar la suspensión de la ejecución solicitada porque, con independencia de que la recurrente, incumpliendo la carga que pesa sobre ella, no ha acreditado, ni tan siquiera alegado, cuales son los perjuicios que se derivan de la ejecución de la resolución, éstos no pueden consistir en otros que los que supone el embargo de bienes para garantizar el pago de la cantidad expresada en la Sentencia que se está ejecutando, que por su cuantía no se encuentra entre los casos en los que se puedan excepcionar el seguimiento de la regla general en materia de ejecución de Sentencias que condenen a la realización de prestaciones pecuniarias, por lo que no procede la suspensión solicitada.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien no procederá la suspensión cuando de ella «pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En la interpretación de la referida norma este Tribunal viene manteniendo que, cuando se trata de resoluciones judiciales, la suspensión de su ejecución entraña, en sí misma, una perturbación del interés general, pues la función jurisdiccional comprende la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, que se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones, por lo que la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión y la excepción la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 419/1997, 52/1997, entre otros muchos).

  2. Conforme al citado criterio interpretativo este Tribunal ha entendido que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin se ha venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución, y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, lo que sucede, por ejemplo, con las resoluciones cuya efectividad impone meras prestaciones pecuniarias, en las cuales no procede la suspensión, salvo que por su importancia o cuantía o por las circunstancias excepcionales que concurran su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997, 13/1999) que, en todo caso, deberán ser acreditados (AATC 253/1995, 118/1996, 71/1997), y aquellas otras decisiones judiciales en las cuales la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior.

    En aplicación de esta doctrina, este Tribunal ha declarado que, cuando la resolución que es objeto del recurso de amparo tiene un mero contenido económico, de forma que su cumplimiento sólo produce en el recurrente la obligación de pagar o entregar una determinada cantidad de dinero, no procede la suspensión de su ejecución, ya que, si se otorgase en su día el amparo y ello comportara la nulidad de la resolución recurrida, la reparación del perjuicio causado por la ejecución sería de fácil consecución mediante la restitución de la cantidad satisfecha y, en su caso, el abono de los intereses legales que se considerasen procedentes, todo ello salvo que concurrieran circunstancias excepcionales que pusieran de manifiesto un perjuicio irreparable o de muy difícil reparación, que debería ser acreditado por quien solicita la suspensión.

  3. En el presente caso, dados los términos en que en la demanda se pide la suspensión, ésta viene referida a la ejecución de la Sentencia de 5 de octubre de 1992 recaída en el juicio de menor cuantía 10/92 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell, exclusivamente en el pronunciamiento relativo a la condena en costas impuesta a los demandados, y que tras la oportuna tasación de costas, que las fijó en 1.505.532 pesetas, dio lugar a la demanda ejecutiva que se tramita como autos 144-2001 de dicho Juzgado.

    Dicha demanda ejecutiva determinó que se dictase Auto de 10 de abril de 2001 por el que el Juzgado despachó la ejecución contra la ahora recurrente y su esposo, por la cantidad de 1.505.532 pesetas de principal, más 500.000 pesetas calculadas prudencialmente para intereses y costas de la ejecución, con el consiguiente embargo de sus bienes.

    Por su parte, la propia recurrente en sus alegaciones manifiesta que los embargos trabados han sido levantados al haber pagado su esposo las cantidades reclamadas.

    De todo lo expuesto se sigue que no puede acordarse la suspensión solicitada. En primer lugar, porque al estar circunscrita a la ejecución de una resolución que se limita a establecer una mera condena pecuniaria no cabe la suspensión conforme a la doctrina constitucional antes señalada, ya que ni por la cuantía ni por las circunstancias del caso la situación que produce la ejecución origina a la recurrente un perjuicio irreparable o de difícil reparación que haría perder al amparo su finalidad, perjuicio que ni siquiera ha sido alegado. A lo anterior, debe añadirse que la propia demandante del amparo manifiesta que el importe de la condena pecuniaria ha sido ya pagado por su esposo, con el consiguiente levantamiento de los embargos trabados, por lo que en la actualidad no existe ninguna situación que pueda ser paralizada o evitada mediante la suspensión solicitada, al haberse llevado a cabo ya la ejecución voluntaria de la condena dineraria por la que se despachó la ejecución en los autos 144-2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Massamagrell.

    En atención a lo expuesto, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, ponderando los diversos intereses en conflicto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a dieciséis de junio de dos mil tres.

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