ATC 239/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:239A
Número de Recurso4711-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 7 de septiembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de don Miguel Ángel Fernández Mullor, expresó la intención de su representado de recurrir en amparo el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001, a cuyo fin solicitaba se le designara Abogado del turno de oficio. Iniciados los trámites oportunos para dicha designación, el Letrado don Manuel López-Almansa López renunció a la percepción de honorarios profesionales para la tramitación de la demanda, concediéndose por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de 7 de febrero de 2002 el plazo de veinte días para la interposición de la demanda.

  2. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 7 de marzo de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de don Miguel Ángel Fernández Mullor y asistido por el Abogado don Manuel López-Almansa López, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2001, por el que se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de noviembre de 1999, que condenó al recurrente como autor de un delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas a las penas, respectivamente, de doce años y un día de reclusión menor y un año de prisión, accesorias, costas y responsabilidad civil.

  3. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

    1. El demandante fue condenado por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de diciembre de 1986 por dos delitos de homicidio y otros dos de tenencia ilícita de armas a sendas penas de trece años de reclusión menor, por cada uno de los homicidios, y tres años de prisión menor, por cada uno de los delitos de tenencia ilícita de armas, accesorias, costas y responsabilidad civil. Recurrida en casación dicha Sentencia fue confirmada por el Tribunal Supremo. Los hechos que se estimaron probados fueron que el día 5 de noviembre de 1985 el recurrente y su amigo Antonio Muñoz Vargas mantuvieron en un solar una disputa con los hermanos Antonio y Jesús Montoya Pisa, en el curso de la cual el recurrente disparó con un revolver, del que no tenía documentación y estaba provisto de un solo proyectil, contra Antonio Montoya al que alcanzó en el rostro, lo que produjo su muerte a los pocos días. Tras ello salió rápidamente del solar hacia su vehículo, de cuyo maletero sacó una escopeta de cañones recortados, volviendo de nuevo y disparando contra Jesús Montoya, produciendo su muerte instantánea. La principal prueba de cargo fue la declaración autoinculpatoria del demandante.

    2. Posteriormente el recurrente fue condenado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 5 de febrero de 1993 por simulación de delito, basado en las manifestaciones autoinculpatorias que dieron lugar a la anterior condena, quedando probado que, movido por su íntima amistad con Antonio Muñoz Vargas y por las promesas que se le efectuaron, se decidió a confesar que había sido el único causante de las dos muertes, exculpando a Antonio Muñoz Vargas, quien había efectuado el disparo con el revolver. Interpuesto recurso de revisión contra la condena por los delitos de homicidio y tenencia ilícita de armas, con base en su condena por simulación de delito, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1995 acordó, en virtud del art. 954.3 LECrim, haber lugar a la revisión, anulando la Sentencia condenatoria y ordenando instruir nuevo sumario sobre los hechos.

    3. Estimado el recurso de revisión, por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de septiembre de 1995 se acordó su inmediata libertad; y por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Valencia de 24 de octubre de 1995 se acordó la reapertura del Sumario. Tras diversas actuaciones se dictó Auto de 6 de septiembre de 1996, procesando al recurrente por haber disparado con una escopeta de cañones recortados a Jesús Montoya, produciendo su muerte; a la vez que se decretaba su prisión provisional. Por Auto de la misma fecha se acordó su busca y captura, siendo detenido el 7 de octubre de 1997, y acordándose por Auto de 10 de octubre de 1997 su prisión provisional sin fianza.

    4. El recurrente por escrito de 30 de enero de 1998 solicitó se declarara la nulidad de la anterior resolución, lo que fue desestimado por Auto de 5 de febrero de 1998, al no haber sido recurrido en su día y devenir firme. Interpuso recurso de reforma, se desestimó por Auto de 5 de marzo de 1998. Interpuesto recurso de apelación, por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de julio de 1998 se desestimó; si bien, a la vista de las circunstancias concurrentes, se acordó su libertad. El recurrente interpuso contra dicha resolución demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue tramitada con el núm. 3701/98, aduciendo la vulneración del art. 25.1 CE, en relación con los principios de legalidad, cosa juzgada penal y non bis in idem, basada en que fue detenido y estaba siendo enjuiciado por unos hechos de los que ya había sido absuelto por el Tribunal Supremo, al estimar el recurso de revisión. Igualmente, adujo la vulneración del derecho a la libertad, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, basada en diversas irregularidades en la tramitación y motivación de las resoluciones judiciales por la que se acordó su prisión provisional. El recurso fue inadmitido por providencia de la Sección Primera del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1999 por carencia manifiesta de contenido que justificara una decisión sobre el fondo [art. 50.1.c) LOTC].

    5. El recurrente por escrito de 21 de septiembre de 1998 planteó, como artículos de previo pronunciamiento, nulidad de actuaciones referidas a diferentes trámites de la causa y la excepción de cosa juzgada, ya que los hechos por los que se enjuiciaba eran los mismos por los que se dictó recurso de revisión por el Tribunal Supremo, absolviendo al recurrente. Por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 29 de octubre de 1998 se desestimó ambos artículos de previo pronunciamiento, destacando, en relación con la excepción de cosa juzgada, que ésta no se había producido, ya que la Sentencia dictada en el recurso de revisión dejó imprejuzgados los hechos, pues su fallo se limitó a anular la Sentencia condenatoria y no a absolver al procesado.

      f) El recurrente por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 16 de noviembre de 1999 fue condenado como autor de un delito de homicidio a la pena de doce años y un día de reclusión menor y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión, accesorias, costas y responsabilidad civil. Los hechos en los que se basa la condena fueron que el día 5 de noviembre de 1985 el recurrente y su amigo Antonio Muñoz Vargas mantuvieron con los hermanos Antonio y Jesús Montoya una discusión en un bar propiedad del hermano de Antonio Muñoz. Tras ello salieron a un solar contiguo donde continuaron la discusión. Allí Antonio Muñoz disparó en la cabeza contra Antonio Montoya. Mientras esto sucede el recurrente había vuelto al bar y del almacén había cogido una escopeta de cañones recortados; regresando al solar, donde discutían ahora Antonio Muñoz y Jesús Montoya. El recurrente se acercó a ambos y diciendo a Antonio Muñoz que se apartara disparó contra Jesús Montoya produciéndole la muerte. Las pruebas en que se basa la condena son las declaraciones sumariales de Juliana López que identificó al demandante, las cuales estaban adveradas por el testimonio de Jose Parici que vio a quienes discutían en el solar y escuchó los disparos. Igualmente por la declaración del camarero del bar que vio regresar al recurrente al local, entrar en el almacén y salir portando algo. Y, especialmente, las propias declaraciones del demandante quien mantuvo en el acto del juicio oral “que era amigo de Antonio Muñoz Vargas, que presenció la llegada de los hermanos Montoya al bar de éste y vio como discutiendo se retiraban los tres al solar por lo que, tras tomar del interior del almacén una escopeta de caza que tenía los cañones recortados, se dirigió al solar y vio una persona muerta en el suelo y frente a él a su amigo Antonio discutiendo con otra persona que era Jesús Montoya, por lo que, tras advertir a Antonio que se apartara, disparó al frente, arrojó el arma y salió corriendo”. Por otra parte, esta resolución desestima la posible nulidad del sumario por doble enjuiciamiento, en tanto que la Sentencia en la que se declaró la nulidad de la anterior condena dejó imprejuzgados los hechos, ordenado instrucción de nuevo sumario sobre los hechos, sin que pudiera excluirse de dicha investigación al recurrente.

    6. El recurrente interpuso recurso de casación alegando: vulneración de la presunción de inocencia; errónea valoración de las pruebas; vulneración de la legalidad penal (non bis in idem) y quebrantamientos de forma en relación con la detención, vista y comparecencia para acordar la situación de prisión provisional. El Tribunal Supremo por Auto de 15 de junio de 2001 inadmite el recurso al entender que hay prueba de cargo suficiente para justificar la condena, basada en el dato objetivo de la causa de la muerte; el tipo y la distancia en que se produjo el disparo, según consta en el informe pericial ratificado en el plenario; y las declaraciones del acusado admitiendo haber realizado el disparo contra el fallecido. Igualmente, considera que no hay infracción del non bis in idem, ya que la primera Sentencia condenatoria fue anulada en posterior revisión y el hecho quedó imprejuzgado. Por último, considera inadmisible el motivo de quebrantamiento de forma en los actos de detención, vista y comparecencia por no cumplirse las prescripciones contenidas en la Ley sobre la formalización del recurso.

  4. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneraciones siguientes:

    1. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la libertad, basado en diversas irregularidades formales producidas en la comparecencia para acordar la medida de prisión provisional y en la falta de motivación del Auto que la acordó.

    2. Derecho a la presunción de inocencia, basado en que no hay material probatorio suficiente para fundamentar una condena.

    3. Derecho a la legalidad penal (non bis in idem y cosa juzgada), basado en que se ha producido la reapertura de un procedimiento contra el recurrente y su posterior condena, por unos hechos por los que ya fue juzgado.

  5. La Sección Tercera de este Tribunal acordó por providencia de 26 de septiembre de 2002, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal, el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

  6. El demandante formula alegaciones por escrito registrado el 14 de octubre de 2001, entendiendo que los motivos de la demanda tienen contenido constitucional y reiterando en esencia los argumentos expuestos en su recurso de amparo, si bien incluye un nuevo motivo por vulneración del principio de seguridad jurídica y de legalidad, por ausencia de un pronunciamiento sobre el fondo en el Auto de inadmisión del recurso de casación de las pretensiones alegadas y derechos constitucionales conculcados.

  7. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 17 de octubre de 2002 interesando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional. Con carácter general considera que la demanda no cumple el mandato del art. 49 LOTC, ya que no se plantea con la necesaria claridad y concisión el amparo, recogiéndose una surte de alegaciones inconexas y escasamente estructuradas que sólo mediante un notable esfuerzo interpretativo pueden tratar de identificarse. En concreto, la carencia de contenido de las diferentes vulneración las fundamenta en las siguientes consideraciones: la vulneración del derecho a tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías en que no existió una contradicción entre la resolución recurrida y aquella en la que se le condenó por simulación de delito, pues ambas coincidían en su participación en una de las muertes; y en que las sucesivas actuaciones judiciales aportan una respuesta fundada en Derecho. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia en que se pretende una revisión del material probatorio que no corresponde realizar a este Tribunal. La incidental mención sobre que ambos enjuiciamientos se habrían producido por el mismo Tribunal, en que los Magistrados que lo integraban eran distintos. Por último, la vulneración del principio de legalidad penal, en que no se ha producido el doble enjuiciamiento de unos mismos hechos, ya que entre ambas condenas hay un juicio rescisorio derivado de un recurso de revisión, que precisamente constituye una excepción legal a la eficacia de la cosa juzgada.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto del proceso constitucional de amparo queda determinado por la demanda, cuyas pretensiones no pueden ser posteriormente ampliadas. Por ello habremos de ceñirnos en cuanto sigue al análisis de las alegaciones a las que se hizo referencia en el antecedente 4, sin que el nuevo motivo aducido al formular alegaciones, evacuando el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC pueda ser tomado en consideración.

  2. En cuanto a la vulneración aducida del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías en relación con el derecho a la libertad, por la existencia de defectos formales del Auto de prisión provisional y de la comparecencia para acordar dicha medida, incurre en la causa de inadmisión de extemporaneidad [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.2 LOTC]. La última resolución firme pronunciada sobre la situación de prisión provisional del demandante fue el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 13 de julio de 1998, en el que, a la vez que se desestimaba el recurso de apelación contra la denegación de la libertad, se acordaba, a la vista de las circunstancias concurrentes, su puesta en libertad, lo que se produjo el día 15 de julio de 1998. Además no se aprecia, ni se alega, que dichas resoluciones y la eventual lesión del derecho fundamental a la libertad tengan efectos en la actual condena del demandante, lo que resulta aquí especialmente relevante, dado que de hecho, la constitucionalidad de las diferentes resoluciones sobre la situación personal del demandante y de la comparecencia para acordarla ya fue objeto de pronunciamiento por este Tribunal en el recurso de amparo 3701/98, inadmitiéndose a trámite por providencia de 26 de abril de 1999 por carencia manifiesta de contenido.

  3. Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia basada en que no hay material probatorio nuevo que permita fundamentar una condena cuando ya fue declarado por la Sentencia de revisión la nulidad de la declaración autoinculpatoria carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1.c) LOTC]. Ha reiterado este Tribunal que sólo le corresponde conocer en amparo de las posibles vulneraciones de la presunción de inocencia cuando no exista una actividad probatoria de cargo válida de la que, de modo no arbitrario, pueda inferirse la culpabilidad, debiendo ser rechazadas todas aquellas pretensiones que se limiten a cuestionar la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales (por todas, STC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 2). En este caso, de la lectura de las Sentencias impugnadas se deriva la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, pudiendo inferirse de ellas de manera no irracional la declaración de responsabilidad del demandante. Dicha actividad probatoria consiste en tres diferentes declaraciones testificales y en la propia declaración del demandante, realizada en el plenario de este segundo juicio, que reconoce tanto la tenencia del arma como el hecho del disparo a la víctima. Además, la nueva narración autoinculpatoria viene a ser corroborada en cuanto al arma utilizada, el modo de ejecutarse el disparo e incluso la distancia por el informe pericial médico-forense, ratificado en el plenario por sus autores.

  4. Por último, aduce el recurrente la vulneración del derecho a la legalidad penal (ne bis in idem y cosa juzgada) por la existencia de un doble enjuiciamiento y condena. Puesto que, en el presente caso, sólo ha habido un castigo, parece claro que el recurrente alude a la presunta vulneración del ne bis in idem procesal, máxime cuando se invoca a la vez la cosa juzgada.

Esta última invocación (la de la cosa juzgada) no tiene consistencia alguna, dado que la primera Sentencia fue anulada mediante una decisión del Tribunal Supremo en un recurso de revisión promovido por el recurrente, que dejó sin efecto la firmeza de la primera Sentencia, que mal podía, en tales condiciones, producir efecto alguno de cosa juzgada.

Por lo que respecta al ne bis in idem procesal, como “proscripción de un ulterior enjuiciamiento cuando el mismo hecho ha sido ya enjuiciado” [STC 2/2003, FJ 3 d)] lo hemos admitido, ciertamente, en términos que recuerdan a la “prohibición del doble riesgo” contenida en la Quinta Enmienda de la Constitución norteamericana; pero, justamente los casos como el presente, en que el juicio previo se anula, se exceptúan de dicha garantía, tal como recordamos en nuestra STC 2/2003, arriba citada, aludiendo al contenido del artículo 4.2 del Protocolo VII del Convenio Europeo de Derechos Humanos que, aún no habiendo sido ratificado por España (aunque sí firmado), constituye, junto al contenido que le atribuye su configuración histórica, una pauta interpretativa de indudable valor.

En virtud de todo lo expuesto, y visto el art. 50.1 LOTC, la Sección Tercera del Tribunal Constitucional

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

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