ATC 240/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:240A
Número de Recurso5055-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 8 de enero de 2002, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de don César Antonio Narvón Clavero, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de septiembre de 2001 por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia de 30 de marzo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Valencia por la que se le condena al pago de las cuotas colegiales demandadas ante la jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración local con habilitación de carácter nacional de la provincia de Valencia.

  2. La demanda de amparo trae causa, en síntesis, de los siguientes hechos:

    1. El Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de Valencia planteó demanda contra el Sr. Narvón Clavero, Secretario de Administración Local, en reclamación de 147.000 pesetas, en concepto de cuotas colegiales impagadas.

    2. El Sr. Narvón Clavero se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones la falta de legitimidad constitucional de la obligatoriedad de la pertenencia al Colegio. Las alegaciones de vulneración de derechos fundamentales fueron rechazadas tanto en la instancia, como en apelación.

  3. El recurrente alega en su demanda de amparo que la resolución judicial combatida vulnera, en primer lugar, su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa o derecho a no asociarse, que forma parte del contenido del derecho fundamental recogido en el art. 22 CE, porque la Audiencia no ha entrado a examinar la constitucionalidad de la colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión de Secretario de la Administración local con habilitación de carácter nacional, dado que este Colegio no ejerce funciones que justifiquen la excepcionalidad de tal medida, ya que la ordenación representación y defensa de la profesión y el ejercicio de la potestad disciplinaria las lleva a cabo la Administración. Además no existe norma legal habilitante de la creación del Colegio. Derogado el régimen jurídico de los funcionarios locales con habilitación de carácter nacional contenido en el Decreto de 30 de mayo de 1952, desapareció la obligatoriedad de la colegiación, que tampoco puede ampararse en la Ley de colegios profesionales de 1974.

    En segundo lugar se considera que la Sentencia de la Audiencia vulnera el derecho a la igualdad del art. 14 CE, porque la exigencia de tal colegiación no es de aplicación en otros lugares del territorio español, como en Aragón o en Canarias, en donde su legislación autonómica establece que los profesionales titulados que estén vinculados a las Administraciones públicas no precisarán colegiarse para el ejercicio de tales profesiones al servicio de las Administraciones públicas.

  4. Mediante "otrosí" del anterior escrito el recurrente solicitó la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia ya citada, porque de esta medida no se derivan perjuicios para el interés general o para los derechos del Colegio, perjuicios que, en caso de ejecución, se ocasionarían al demandante de amparo y que, además, serían de carácter irreparable, porque, al denunciarse en el recurso la vulneración del derecho a la libertad de asociarse en su vertiente negativa, si es obligado a pagar las cuotas significaría que es obligado a permanecer afiliado al Colegio en contra de su voluntad.

  5. Por providencia de 5 de junio de 2003 la Sección Primera admitió a trámite la demanda y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, el plazo común de tres días para formular alegaciones en relación con la suspensión solicitada.

  6. El 12 de junio de 2003 tuvo entrada en el registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. El demandante parte de que conforme a nuestra doctrina (ATC 107/1981), la apreciación de la oportunidad de la suspensión debe relacionarse con la viabilidad de la demanda de amparo, y el Tribunal Constitucional, tanto en Pleno, como en Sala, en Sentencias dictadas en abril y mayo de 2003, ha estimado los recursos de amparo interpuestos por otros dos recurrentes en la misma situación que el demandante. Además, el recurrente alega que la ejecución de la Sentencia mediante el pago de la cantidad dineraria implica per se una vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación y a la igualdad y no discriminación cuyo amparo se solicita y haría irreparable la lesión que dicha vulneración produce. Por otra parte entiende que no existe perturbación grave a los intereses generales o de terceros que pueda prevalecer sobre el perjuicio irreparable a sus derechos fundamentales que implicaría el pago de las cuotas colegiales. Suplica por ello al Tribunal Constitucional que acuerde la suspensión de los efectos ejecutivos de la Sentencia impugnada.

  7. El 21 de junio de 2002 presentó su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal. En él concluye que siendo el interés pretendido por el demandante con la suspensión solicitada el del aplazamiento de la cuota de colegiación, a la vista de los intereses en juego debe ceder el interés del recurrente, pues es perfectamente reparable al tratarse de la devolución de una cantidad. Por todo ello el Fiscal interesa que se deniegue la suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros) la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución".

    La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del Ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la LOTC, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, así como del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio.

  2. Hemos entendido que sólo hay perjuicio irreparable cuando la ejecución prevista del acto recurrido provoque que el posterior y eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, en el supuesto de que el amparo resulte otorgado, impida que tal restauración sea efectiva.

    Y también, en general, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales en principio no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 287/1997 y 185/1998, entre otros muchos).

  3. En el caso presente el eventual éxito del amparo conllevaría el nacimiento de un derecho del hoy demandante a que no le sean cobradas las cuotas que reclama el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local de habilitación nacional de la provincia de Valencia. Lo que se pretende con la suspensión que solicita el recurrente de la ejecución de la Sentencia que lo condenó al pago de dichas cuotas es aplazar el cumplimiento de esa obligación hasta que se resuelva el presente recurso de amparo, obligación cuya prestación consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero, por lo que estamos ante un conflicto entre el interés general inherente a la ejecución de una Sentencia, que consagra el art. 118 CE, por un lado, y, por otro, la pretensión del demandante de amparo de no cumplir, dejando así de satisfacer una obligación de carácter pecuniario a cuyo pago le condena aquélla. Dado el carácter exclusivamente económico de la condena que dicha Sentencia contiene, el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, 6/1996, 61/1997, 89/1997, 109/1997 y 13/1999), sacrificando el interés del recurrente, porque éste sería perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en el presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna. Así lo hemos acordado en supuestos similares al presente en los AATC 147/2002, de 23 de julio, 168/2002 y 170/2002, ambos de 30 de septiembre.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

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