ATC 245/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez , Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:245A
Número de Recurso6655-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado con fecha 18 de diciembre de 2001, la representación procesal del demandante interpuso recurso de amparo contra el Acuerdo gubernativo de 19 de junio de 2001, dictado por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, por el que se impone sanción pecuniaria al recurrente al considerarle autor de una infracción disciplinaria consistente en faltar el respeto debido a los jueces (expediente disciplinario 2-2001), y contra las posteriores resoluciones de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia que lo ratificaron parcialmente. En la demanda solicitó también la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida mientras se tramita el proceso de amparo.

  2. Los hechos de que trae causa la demanda de amparo y que son relevantes para la resolución sobre la petición de suspensión, son, en síntesis, los siguientes:

    1. En la vista oral de un recurso de apelación civil, al argumentar críticamente contra la Sentencia que se impugnaba, el Letrado recurrente manifestó que la Sentencia recurrida incurría en “falsedades y barbaridades”, razón ésta por la que fue llamado al orden por el Presidente del Tribunal, pese a lo cual mantuvo dichas afirmaciones, por lo que le fue retirado el uso de la palabra. Incoado expediente disciplinario, la Sala le impuso una multa de 250.000 pesetas al considerarle autor de una falta prevista en el art. 449 de la LOPJ, consistente en faltar oralmente el respeto debido a “Jueces y Tribunales”.

    2. Recurrida ante la propia Sala y la de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, la calificación de la conducta se mantuvo aunque la sanción fue rebajada a la de 150.000 pesetas.

  3. La demanda de amparo imputa a las resoluciones impugnadas la vulneración de los arts. 20.1 y 24 CE -en su vertiente de derecho a la libertad de expresión en ejercicio de la defensa letrada-, así como del art. 25.1 CE, al considerar que la conducta imputada no es típica porque las expresiones identificadas como irrespetuosas descalificaban la resolución impugnada y no a la persona del Juez que la firmaba.

  4. La Sala Segunda, mediante providencia de fecha 29 de mayo de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir comunicación al órgano judicial correspondiente a fin de que, en el plazo de diez días, emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso de que trae causa la presente litis y remitiera copia certificada de las actuaciones.

  5. Por providencia de la misma fecha la Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente acerca de dicho extremo.

  6. Mediante sendos escritos de fecha 3 y 5 de junio de 2003 el recurrente y el Ministerio Fiscal han presentado sus alegaciones en el incidente de suspensión, reiterando aquél la solicitud de suspensión formulada en su escrito de demanda dado que su ejecución, no sólo tiene efectos económicos, sino que incorpora “un reproche social y corporativo, incluye su anotación en el registro del Colegio profesional y con ello ocasiona perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”.

    El Ministerio Fiscal, sin embargo, se ha opuesto al otorgamiento de la suspensión de las resoluciones impugnadas al apreciar que, por su carácter económico, no causan al recurrente un perjuicio irreparable. Cita como precedentes los AATC 1318/1988, 1330/1988 y 163/2001).

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, como excepción a la regla general de no suspensión, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclama el mismo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra, a su vez, un límite a esa excepción al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse

    perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    En concreto, y por lo que respecta a dicho límite, es jurisprudencia constante de este Tribunal que toda suspensión de la ejecución de una resolución judicial supone de por sí una cierta perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 18/1998, 47/1998, 79/1998, 182/1998 y 186/1998, entre muchísimos otros). Por ello la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión de las resoluciones judiciales respecto de las que se solicita amparo, salvo que la suspensión solicitada no produzca, en el caso concreto, las perturbaciones graves ya aludidas y se hallen acreditados suficientemente tanto la irreparabilidad del perjuicio que para los derechos fundamentales del demandante de amparo pueda conllevar la ejecución como que, por ella, perdería la pretensión su finalidad. Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (ATC 143/1992; también AATC 284/1995, 50/1996, 219/1996, 127/2001, 228/2001 y 37/2002).

    El mencionado precepto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional responde, pues, a criterios racionales de equilibrio entre los intereses del recurrente, los generales de la sociedad y los derechos de terceros que, en cada supuesto, han de ser ponderados conjuntamente, como hemos declarado desde el ATC 17/1980, fundamento jurídico 2, atendiendo tanto a la naturaleza de la resolución judicial respecto a la cual se solicita la suspensión de la ejecución como al contenido del fallo y las concretas circunstancias del caso.

  2. Es conocida, por reiterada, la doctrina de este Tribunal conforme a la cual no procede, como criterio general, la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre, aunque no sin excepciones, en las condenas de contenido patrimonial -AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990-). Por contra, es procedente acordarla en aquellos otros en los que se ven afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (como ocurre, en principio, en las condenas privativas de libertad y determinadas resoluciones de contenido patrimonial que, por su cuantía o sus efectos sobre el patrimonio del recurrente, son de difícil restitución o reparación).

  3. Atendidas las circunstancias del presente caso, antes expuestas, la aplicación de la anterior doctrina conduce, sin necesidad de más extenso razonamiento, a denegar la suspensión solicitada, dada la escasa cuantía de la corrección disciplinaria impuesta (150.000 pesetas), cuya posibilidad de restitución íntegra es evidente y cuyos efectos sobre el patrimonio del actor nunca justificarían su suspensión, sin que, sobre el resto de efectos profesionales a los que genérica y escuetamente se refiere la solicitud de suspensión, haya justificado el demandante su irreparabilidad o trascendencia.

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la solicitud de suspensión que ha sido solicitada.

    Madrid, catorce de julio de dos mil tres.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR