ATC 249/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:249A
Número de Recurso3256-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de julio de 1998 don Aitor Estenaga Villar y don Alberto Blanco Zamora, asistidos por el Letrado don Agustín Vázquez Ríos, solicitan el nombramiento de Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya 82/02, de 1 de febrero, recaída en el rollo de apelación 187-2001-2, en recurso interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao, en el procedimiento abreviado 199-2000, seguido por delito de robo con violencia y maltrato de obra.

    Mediante diligencia de ordenación de 6 de junio de 2002 la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda dirigir atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que proceda, en su caso, a la designación de Procurador del turno de oficio que represente a los recurrentes en amparo y solicitar al Letrado don Agustín Vázquez Ríos que: a) aporte escrito suscrito y firmado por los recurrentes por el que expresen su deseo de interponer recurso de amparo o se ratifiquen en el escrito presentado por su Letrado, fijando un domicilio para recibir notificaciones, y b) acredite haber dado cumplimiento a lo previsto en el art. 4.3 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996 (BOE de 19 de julio), aportando el original del escrito de renuncia a percibir honorarios ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito. Estos documentos fueron presentados en este Tribunal el 21 de junio de 2002, y el 16 de septiembre siguiente se recibió un escrito del Ilustre Colegio de Abogados en el que se informaba del archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por los recurrentes, dictado al amparo de los arts. 14 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y 10 del Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, por no haberse ajustado los recurrentes al requerimiento en su día realizado.

    A través de la providencia de 24 de octubre de 2002, la Sección Cuarta incorpora a las actuaciones el escrito al que se acaba de hacer referencia, acordando el archivo de las actuaciones, salvo en el caso de que los recurrentes formalicen en el plazo de diez días la demanda de amparo con Abogado y Procurador de su libre designación y a su costa. El posterior 7 de diciembre fue registrada en este Tribunal la demanda de amparo interpuesta por don Aitor Estenaga Villar, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles. La Sección Cuarta acuerda, por providencia de 9 de enero de 2003, inadmitir el recurso de amparo solamente respecto de don Alberto Blanco Zamora, al no haberse subsanado la falta de postulación dentro del plazo establecido en el art. 85.2 LOTC, así como la continuación de la tramitación de la demanda promovida por don Aitor Estenaga Villar, concediendo un plazo de diez días a su representación procesal para que incorpore diversos documentos (que fueron presentados en el registro de este Tribunal el posterior 23 de enero de 2003).

  2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Bilbao incoó el procedimiento abreviado 199-2000 por un delito de robo con violencia e intimidación y una falta de maltrato de obra en contra del recurrente y otra persona. El enjuiciamiento del procedimiento abreviado 53/01 correspondió al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao.

      El 5 de abril de 2001 se celebró el juicio oral, en la que el Letrado de la defensa solicitó la suspensión de la vista para interesar la práctica de una determinada prueba: el visionado de la grabación de video de un cajero automático de una sucursal bancaria. El Juzgado no accedió a la petición realizada, en sintonía con lo interesado por el Ministerio Fiscal, ya que la prueba no fue solicitada en el momento oportuno.

      La Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao condenó a los acusados como autores responsables de un delito de robo con intimidación en su Sentencia 115/2001, de 6 de abril, considerando probado que pusieron una navaja en el cuello de una mujer mientras la retorcían un brazo, exigiéndole la entrega del dinero que llevaba encima. La víctima les entrego 6.000 pesetas y una tarjeta de crédito y su testimonio fue esencial para que la condena penal tuviera lugar.

    2. Los condenados interpusieron recurso de apelación invocando, de un lado, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia y, de otro, de forma subsidiaria, la existencia de infracción de precepto legal por inaplicación del art. 242.3 CP. A través de otrosí se solicitaba que se practicase la prueba denegada en la vista oral, referida a la visualización de la cinta de video del cajero automático, considerando que la misma era trascendente, “ya que fue en dicha sucursal donde la denunciante efectuó la extracción del dinero para su entrega voluntaria a los acusados”.

      La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya 82/2002, de 1 de febrero, que resuelve el rollo de apelación 187-2001-2, desestima el recurso interpuesto. Se afirma que no se ha producido menoscabo alguno en el derecho a la presunción de inocencia, ya que la condena ha traído causa de la “declaración clara y contundente de la víctima”, prestada tanto ante la Policía Municipal de Bilbao, como ante el Juez de Instrucción y, finalmente, en el acto de la vista oral (FJ 2). Tampoco acepta el alegato de que debe aplicarse el art. 242.3 CP por las razones expuestas por la defensa (atinentes a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, a la escasa cuantía de lo sustraído y al lugar en que supuestamente se produjeron los hechos), ya que la intimidación ha estado presente en la fase ejecutiva del apoderamiento, siendo el medio comisivo que lo ha hecho posible (FJ 3).

  3. En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas en esta sede han lesionado los derechos a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Se solicita igualmente que este Tribunal acuerde la suspensión del ingreso en prisión del recurrente mientras se sustancia y resuelve el presento proceso de amparo constitucional, con el fin de no desvirtuar el sentido del recurso, aun en el caso de que fuera estimado.

    1. La vulneración del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) se ha producido desde el momento en que se ha denegado injustificadamente un medio de prueba de capital importancia para los intereses de la defensa. Tal prueba (el visionado de la cámara de seguridad de un cajero automático) fue solicitada en el acto del juicio oral (donde fue denegada su práctica, lo que dio lugar a la oportuna queja) y reiterada en el escrito por el que se interponía recurso de apelación, no proveyéndose tal práctica por la Sala. La pertinencia de la prueba se justifica en el hecho de que con ella se podía demostrar que existía un acuerdo entre la denunciante y los denunciados en que ella les entregaría una cantidad de dinero para que ellos compraran sustancias estupefacientes.

    2. Al decir del recurrente, la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) trae causa de que la condena se basa en un declaración sumamente contradictoria de una única testigo. Si bien es cierto que el testimonio de la víctima puede servir como prueba de cargo, para que ello ocurra deben cumplirse algunos requisitos (sistematizados, por ejemplo, en la STS de 17 de julio de 1998): ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Tales condiciones no concurren en el presente caso en el que hay ciertas dudas sobre los móviles que han motivado la denuncia de la presunta víctima y se aprecian algunas contradicciones en lo depuesto. Estos datos, unidos al hecho de que solamente denunció los hechos tres días después de que éstos tuvieran lugar, deben llevar al otorgamiento del amparo solicitado.

  4. Por providencia de 30 de abril de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda

    art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Fiscal, en su escrito de alegaciones que fue registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 2003, interesa la inadmisión de la demanda de amparo, por falta de contenido constitucional.

    1. No se aprecia vulneración alguna del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), a la luz de la doctrina de este Tribunal en la materia (STC 43/2003, FJ 2). Es oportuno hacer notar que la petición realizada por la defensa en el juicio oral fue que se suspendiera la vista para que se pudiera recabar la grabación para su posterior visionado, y que tal solicitud fue denegada por ser extemporánea, al amparo del art. 791 LECrim, que limita la proposición de la prueba en el plenario a la aportada al mismo para su inmediata práctica.

      Si bien es cierto que se interesó la práctica de la prueba en el recurso de apelación y que no consta que la Audiencia Provincial de Vizcaya proveyera la misma, el recurrente debió reaccionar instando el oportuno incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), por lo que no puede entenderse correctamente agotada la vía judicial previa. Con independencia de este dato, que patrocina la inadmisión del invocado motivo de amparo, es obligado señalar que la prueba interesada no es decisiva en términos de defensa, porque es irrelevante determinar el modo en que la víctima obtuvo el metálico que posteriormente pasó a manos del recurrente.

    2. Tampoco puede considerarse lesionado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) del recurrente, porque los órganos judiciales han explicado los motivos que les han llevado a conferir plena credibilidad a las declaraciones de la víctima, sobre cuya verosimilitud se pronuncia el Magistrado Juez de lo Penal, así como la persistencia de su versión, rechazando razonablemente la Audiencia Provincial que la misma hubiera incurrido en las contradicciones sustanciales expuestas, entonces y ahora, por el recurrente, dándose la circunstancia de que las manifestaciones de aquélla relativas al tiempo, lugar y ocasión de la sustracción aparecen plenamente acreditadas e incluso no son discutidas por el demandante. A la vista del control que el Tribunal Constitucional puede ejercer en esta materia (vid. STC 16/2000, FJ 2), debe confirmarse que hubo prueba de cargo de signo incriminatorio obtenida con plena regularidad procesal. El recurrente se limita a expresar su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por los órganos judiciales, cuestión que es ajena al derecho fundamental que se aduce como lesionado.

  6. El escrito de alegaciones del recurrente tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 23 de mayo de 2003. En el mismo se hace especial hincapié en la lesión del derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), que habría generado una indefensión constitucionalmente relevante.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente sostiene que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya ha vulnerado su derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Asimismo considera que las Sentencias del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao 115/2001, de 6 de abril, y de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya 82/2002, de 1 de febrero, han lesionado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El Fiscal ha interesado en su escrito de alegaciones, formulado al amparo del art. 50.3 LOTC, que este Tribunal dicte Auto mediante el que acuerde la inadmisión de las quejas en amparo, por carecer de contenido constitucional.

  2. “De acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos” (STC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2 ab initio).

    La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa patrocina la inadmisión de la queja, por diversos motivos. Aunque acaso debiéramos circunscribir nuestro examen a lo acaecido respecto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en línea con lo interesado en la demanda de amparo, no es ocioso recordar, como hace el Ministerio Fiscal, que no se produjo lesión alguna del derecho fundamental en el juicio oral, cuando el Juez de lo Penal núm. 3 de Bilbao desestimó la pretensión del recurrente de suspender la vista con el fin de recabar y visualizar la grabación videográfica de seguridad de un determinado cajero bancario. Basta con recordar que, aun en el supuesto de que pudiera entenderse que se interesó de tal manera la práctica de una prueba en el plenario, la denegación judicial a la misma era procedente por ser manifiestamente extemporánea.

    Es cierto, sin embargo, que no consta que la Audiencia Provincial de Vizcaya diera curso a la petición, en el mismo sentido contenida en el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes. Y es aquí donde, al decir del recurrente, se podría haber lesionado el derecho fundamental en examen por haberse denegado la práctica de una prueba pertinente que hubiera acreditado su inocencia. De ser así, el recurrente debiera haber instado el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240 LOPJ) ya que se habría producido un defecto de forma que habría generado indefensión. Por tal motivo entiende el Fiscal que se ha producido una falta de agotamiento de la vía judicial previa que debe conducir, inexorablemente, a la inadmisión de la queja.

  3. Pues bien, con independencia de que se haya podido producir el señalado óbice procesal, la alegación del recurrente resulta inadmisible porque no cumple ninguno de los requisitos fijados por nuestra doctrina según hemos recogido al comienzo del anterior fundamento jurídico.

    1. Nuestra primera exigencia es que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria respetando las previsiones legales. Pues bien, el art. 795.3 LECrim dispone que el recurrente en apelación podrá pedir la práctica de las pruebas que no pudo proponer en la primera instancia o aquéllas que fueron indebidamente denegadas en la instancia. Ninguna de estas circunstancias se dieron en el caso que nos ocupa, por lo que la solicitud estaba condenada al fracaso.

    2. Hemos indicado igualmente que, para que podamos entender lesionado el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), es necesario que el medio probatorio pretendido hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Y, aunque no corresponde a este Tribunal realizar este análisis de oficio, de las actuaciones remitidas no resulta inconcuso que estemos ante una prueba decisiva en términos de defensa como afirma el recurrente y es negado tanto por el Ministerio Fiscal como por las resoluciones judiciales impugnadas en amparo. En este sentido hay que insistir en que al recurrente le corresponde la carga de alegar y fundamentar que la prueba no practicada era decisiva en términos de defensa. Este Tribunal viene exigiendo, en efecto, que “el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. (SSTC 1/1996, de 15 de enero; 164/1996, de 28 de octubre; 218/1997, de 4 de diciembre; 45/2000, FJ 2)” (STC 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3). En la resolución que se acaba de citar, hemos aclarado que tal exigencia se proyecta en un doble plano: “de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987, de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988, de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo (SSTC 30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 129/1998, de 16 de junio, FJ 2; 45/2000, FJ 2; 69/2001, de 17 de marzo, FJ 28)”.

    En el presente supuesto no podemos dar por cumplida la exigencia que pesa sobre el recurrente y es que, en la demanda de amparo, y en el posterior escrito de alegaciones, se indica simplemente que la práctica de la prueba demandada “podría poner de manifiesto un acuerdo entre denunciante y denunciados” o acreditar la falta de intimidación, pero no explican en que medida desvirtúa o incide en la versión ofrecida por la víctima.

    A la vista de los datos reseñados, procede acordar la inadmisión del motivo referido al derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al amparo de lo previsto en el art. 50.1 LOTC, concretamente en las letras a) [en relación con el art. 44.1 a) LOTC] y c).

  4. Carece igualmente de contenido constitucional la alegación referida a la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia. Este Tribunal ha señalado, en efecto, que “las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías (STC 201/1989, AATC 937/1986, 1.023/1986, 208/1987, 335/1987, 344/1987 y 961/1987)” (STC 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3). Se ha indicado también en esta sede que la declaración de la víctima realizada en el plenario puede erigirse en prueba de cargo y que la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 169/1990, de 5 de noviembre, FJ 2 y, más recientemente, 16/2000, de 31 de enero, FJ 2).

    El recurrente cuestiona el acierto judicial en la valoración de la prueba pero, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, “constituye doctrina consolidada de este Tribunal que no nos corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, dado que el art. 117.3 CE y el art. 741 LECrim atribuyen dicha tarea a los Tribunales penales, sino controlar exclusivamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que resulta, porque el recurso de amparo no es un recurso de apelación, ni este Tribunal una tercera instancia” (STC 137/2002, de 3 de junio, FJ 8). Y desde esta perspectiva, que es la única referida al derecho fundamental invocado, no se aprecia lesión alguna que deba ser reparada.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    En Madrid, a catorce de julio de dos mil tres.

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