ATC 252/2003, 14 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:252A
Número de Recurso5876-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de octubre de 2002, la Procuradora de los Tribunales, doña Valentina López Valero, en nombre y representación de doña Maria Cristina Sevilla Arrieta, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de 18 de septiembre de 2002.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos en que se basa la pretensión de amparo son los siguientes:

    1. Mediante Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 7 de Zaragoza, de 5 de Diciembre de 2001, la recurrente en amparo fue absuelta de los delitos de injurias y calumnias de los que venía acusada en la querella interpuesta contra ella por doña Isabel Martínez Viciconti. La demandante de amparo es abuela de la menor Isabel Sánchez Martínez, nacida de la unión sentimental entre su hijo y la querellante. En el contexto de la conflictiva relación entre querellada y querellante, la primera solicitó la guarda y custodia de la niña. La querella se presentó por entender que determinadas afirmaciones contenidas en la correspondiente demanda civil eran constitutivas de los delitos antes mencionados. Iniciado el procedimiento penal a la que la misma dio lugar, seguido de sus trámites, su enjuiciamiento terminó en instancia por medio de sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2001 por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de los de Zaragoza, en cuya virtud se absolvió a la hoy demandante de los delitos de injurias y calumnias de las que era acusada.

    2. Por la representación de la querellante, doña Maria Isabel Martínez Viciconti se interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, que fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, de 18 de septiembre de 2002, y en la que se condena a la hoy demandante como “autora responsable de un delito de calumnia y otro de injurias graves que quedan definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de multa de cinco meses con una cuota diaria de 6 euros por el delito de calumnia y a la de multa de cuatro meses con la misma cuota por el de injurias en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas de primera instancia incluidas las de la acusación particular posponiéndose el trámite de ejecución de sentencia la fijación del importe de la responsabilidad civil, declarando de oficio las costas de la alzada”.

  3. En la demanda de amparo se solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 18 de septiembre de 2002, reconociendo que la misma vulnera los derechos fundamentales titularidad de la demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al derecho de defensa (art. 24.2 CE), a ser informado de la acusación(art. 24 CE), así como al principio de legalidad penal (art.25.1 CE).

    Por otrosí, en la misma demanda, de acuerdo con lo previsto en el art. 56.1 LOTC la demandante solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, por entender que su ejecución haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por Providencia de 17 de marzo de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 LOTC, requerir a los órganos judiciales para que en el plazo de diez días remitieran testimonio de las actuaciones y para que al propio tiempo se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la demandante de amparo, a fin de que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

    Mediante otra Providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 25 de marzo de 2003 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la demandante de amparo. Se reafirmó en su petición de suspensión de la ejecución de la pena impuesta, considerando que en caso de llevarse a efecto la ejecución, se ocasionarían perjuicios de imposible o muy difícil reparación, debido a la modesta capacidad económica de la demandante y que entiende acreditado con la aportación de una de sus nóminas junto con la demanda, por cuanto de procederse a la ejecución de la sentencia dictada, ha de satisfacerse una indemnización cuya cuantía se reservó para ejecución de sentencia así como las costas causadas, que a tenor de las pretensiones de la acusación particular excederían de las posibilidades económicas de la demandante. En consecuencia ésta no podría hacer frente a la pena de multa impuesta lo que originaría el nacimiento de la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria. Se solicita que en todo caso se suspenda el arresto sustitutorio en caso de impago y para el caso de que no se acordara la suspensión de la sentencia impugnada se insta a este Tribunal a que se acuerde algún tipo de medida que permita la reparación del perjuicio que pudiera ocasionar la ejecución de la posible indemnización en el supuesto de ser estimado ulteriormente el amparo de lo debido, proponiendo la constitución de fianza suficiente para responder a juicio del Juzgado al que corresponde la ejecución, de su restitución.

    El 26 de marzo de 2003 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien se opone a la suspensión solicitada, dado que el recurrente ha sido condenado a una pena de multa sin que proceda suspender su ejecución por razón de una supuesta insuficiencia de medios económicos, cuando precisamente la fijación de su cuantía se ha debido llevar con arreglo al artículo 50.5 CP teniendo en cuenta la situación económica de la condenada, ingresos, patrimonio, cargas familiares y cualesquiera otras obligaciones, procediendo la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada para el caso de que al no satisfacer a multa impuesta surja su cumplimiento a través de la responsabilidad personal subsidiaria. Añade el Ministerio Fiscal que a lo anterior no obsta el que la perjudicada disponga de representación y defensa de oficio, que en si, no constituyen datos objetivos de los que derivar la imposible recuperación de la cantidad que a esta se le abone en caso de ejecutarse la sentencia ante esta sede impugnada .

  6. Mediante diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2003 se hace constar que se han presentado escritos de alegaciones por parte del Procurador de la demandante de amparo y del Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el art. 56 LOTC.

Fundamentos jurídicos

  1. -Constituye doctrina reiteradamente mantenida por este Tribunal (ATC 313/1999) la de que la admisión a trámite de un recurso de amparo no conlleva, como regla general, la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos impugnado en aquél, atendiendo al interés general que entraña dicha ejecución, apoyada en la presunción de legitimidad en las actuaciones de dichos poderes, y en concreto de los órganos judiciales, respecto a los cuales cobra una especial relevancia el mencionado interés general a la ejecución de sus decisiones (por todos, AATC 17/1980, 257/1986, 141/1990, 143/1992, 47/1996, 326/1996, 354/1997).

    El criterio recordado constituye la premisa de aplicación del art. 56 LOTC, cuyo inciso primero recoge la posibilidad de que la Sala de este Tribunal que conozca de la demanda podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la suspensión del acto por razón del cual se reclama el amparo cuando su ejecución pudiera ocasionar un perjuicio que hiciera perder su finalidad a una hipotética estimación de aquél. Al respecto, hemos declarado repetidamente que existe perjuicio irreparable cuando la ejecución del acto impugnado pudiera provocar la imposibilidad o excesiva dificultad en el restablecimiento del recurrente en su derecho constitucional vulnerado, frente al cual la suspensión se articula como " ... ) una medida cautelar que cumple una función de equilibrio entre el poder y la libertad, conectándose a la garantía de la tutela judicial efectiva. En efecto, el soporte de tal medida es el riesgo o la certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, convirtiendo una eventual Sentencia favorable en una mera declaración de buenos propósitos desprovista de eficacia práctica ( ... )" (ATC 302/1995, por lo demás reiterado en otros muchos, como AATC 278/1996, 38/1997, ó 99/1998).

    Ahora bien, la aplicación excepcional y restrictiva de esta medida cautelar que exige el interés general a la ejecución de las resoluciones judiciales, como es el caso, determina la imposibilidad de suspender la ejecución de aquéllas, cuando la suspensión pueda perturbar gravemente los intereses generales o los derechos y libertades fundamentales de un tercero (art. 56.1 LOTC). En cualquier caso y aún no concurriendo las condiciones mencionadas, el mismo carácter restrictivo de la suspensión, sujeta la concesión de ésta a determinados requisitos exigidos reiteradamente por este Tribunal, como la existencia del perjuicio irreparable o dificultosamente reparable que motiva la solicitud y que habrá de ser acreditado por el propio recurrente siquiera con un principio de prueba, así como una ponderación por nuestra parte de los intereses en conflicto, tanto de las consecuencias que puedan derivarse del amparo como de los derechos e intereses de la parte que soporta los efectos de la suspensión y los generales de la sociedad, principio de equilibrio que la jurisprudencia constitucional ha venido reiterando desde el ATC 17/1980.

  2. De la aplicación de los criterios brevemente recordados deriva, tal como no desconoce la demandante de amparo, la regla general con la que ha venido actuando este Tribunal en materia de resoluciones judiciales con contenido económico (multas, indemnizaciones o condenas en costas), según la cual en tales supuestos la suspensión no procede puesto que su ejecución no provoca perjuicios irreversibles o de difícil reparación -a diferencia de lo que ocurre con las Sentencias de condena a penas privativas de libertad-, sin que, de otro lado, la afectación de los intereses económicos o patrimoniales pueda reconducirse a los derechos y libertades fundamentales de terceros, cuya perturbación proscribe la suspensión en cualquier caso, como hemos precisado en el ATC 52/1997.

    Sin embargo, esta regla general no ha impedido apreciar la procedencia de la suspensión en aquellos supuestos en los cuales la afectación de los bienes del recurrente o de sus derechos patrimoniales pudiera devenir definitiva o difícilmente reversible, en cuyo caso aquella regla ha cedido en favor de una ponderación de intereses y valoración de las circunstancias que, eventualmente, han permitido acordar la suspensión de la resolución impugnada. Así ha sucedido cuando la ejecución conllevaba el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles, el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento (así, AATC 565/1986, 52/1989, 181/1990, 211/1992, 24/1996, 59/1996, 225/1996, 278/1996, 309/1996, 38/1997, 52/1997, 129/1997, 205/1997, 99/1998). En los mismos criterios nos hemos fundado aún en supuestos en los que la suspensión se ha denegado atendiendo a otras circunstancias (AATC 225/1996, 1/1997, 286/1997), para acceder a ella en el caso de bienes de la Administración (ATC 192/1997) o aceptando una anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad por ser una medida cautelar con menores consecuencias que la suspensión (ATC 164/1996). En los casos señalados, la lectura de las citadas resoluciones revela cómo la suspensión acordada por este Tribunal ha atendido a la existencia del mencionado y acreditado perjuicio y a su carácter definitivo o a las especiales dificultades de su reparación; por otra parte, la valoración de aquél en relación a la finalidad de una eventual estimación del amparo se ha realizado tanto si constituía el efecto directo de la decisión judicial impugnada, como si derivaba indirectamente de las consecuencias jurídico procésales de aquélla.

    Igualmente, a la vista de las alegaciones expuestas por la demandante al respecto, parece oportuno señalar, la doctrina por la que éste Tribunal ha tenido en cuenta en no pocas ocasiones la necesidad de preservar los derechos e intereses de la parte que soporta la suspensión, merecedora de la misma tutela judicial, condicionando aquélla a medidas de garantía para el cobro de la deuda -como sucede en los supuestos en los que se ha mantenido el embargo de los bienes- o al otorgamiento de cauciones y fianzas destinadas a cubrir los eventuales daños que se le derivasen, en su caso, de la tardanza en la realización de los bienes y la satisfacción de su crédito, y que no autorizan a extenderla al caso de autos, atendido la naturaleza del contenido del pronunciamiento judicial cuya ejecución se pretende suspender.

  3. En el presente supuesto es claro que la procedencia de la suspensión solicitada ha de ponderarse teniendo en cuenta el fallo de la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 18 de septiembre de 2002. De conformidad con la doctrina acabada de exponer, procede denegar la suspensión de la sentencia impugnada en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial, ya que ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimarse el amparo solicitado no resultando sino hipotéticas las consideraciones que en su contra se nos hacen por la demandante. No resulta ocioso traer aquella doctrina establecida por este Tribunal, contenida en el ATC 290/2001 por la que afirmamos “De conformidad con la doctrina expuesta no procede la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial (multas y costas procésales), ya que ningún perjuicio irreparable ocasionaría su ejecución al ser posible su íntegra restitución en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 91/1997, 273/1998, 193/2000, 204/2000 y 159/2001). Tampoco procede, en el momento actual, la suspensión de la responsabilidad subsidiaria para el caso de impago de la pena de multa, pues se trata de una eventualidad incierta en este momento que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio. En cualquier caso, de sobrevenir esta eventualidad futura, ello podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud de lo establecido en el art. 57 LOTC (AATC 107/1998, 136/1999, 227/1999, 245/1999, 61/2000 y 258/2000)” y que entendemos dándolo aquí por reproducido de plena aplicación al caso que nos ocupa.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada.

    Madrid, a catorce de julio dedos mil tres.

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