ATC 278/2003, 25 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución25 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:278A
Número de Recurso2330-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de abril de 2003, doña Ana Lobera Argüelles, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del partido político Batasuna, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 4 de diciembre de 2002 y la Sentencia de 27 de marzo de 2003 de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaídos en los autos acumulados núms. 6 y 7-2002 sobre ilegalización de partidos políticos.

  2. La demanda de amparo se basa en los antecedentes fácticos que a continuación sucintamente se extractan:

  1. Ante la Sala Especial del artículo 61 LOPJ del Tribunal Supremo se siguieron los procesos acumulados núms. 6 y 7/2002 a instancia, respectivamente, del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, interesando la declaración de ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, al amparo de lo previsto en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos (LOPP).

  2. Por sendas providencias de 5 de septiembre de 2002, la Sala tuvo por formuladas las demandas, acordando el emplazamiento de los partidos demandados.

    El partido político Batasuna compareció mediante sendos escritos de fecha 8 de octubre de 2002.

    Por sendos Autos de 28 de octubre de 2002, vista la incomparecencia de los partidos políticos Herri Batasuna y Euskal Herritarrok no obstante su formal emplazamiento, la Sala acordó declararlos en rebeldía y, en consecuencia, no llevar a cabo desde ese momento notificación adicional de ninguna clase a los mismos, salvo la finalizadora del procedimiento.

  3. Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2002, la representación procesal de Batasuna formuló sendos incidentes de recusación en relación con el Presidente de la Sala, Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, a su vez Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, quien además ostentaba la condición de Ponente.

    Incoadas y acumuladas las piezas separadas de los incidentes de recusación, por Auto de 4 de diciembre de 2002 se desestimó la recusación formulada.

  4. Mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 2002, la representación procesal de Batasuna formuló la contestación a las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, oponiéndose a las pretensiones de ambas partes e interesando la apertura del procedimiento a prueba, que fue acordada por Auto de 3 de diciembre de 2002.

  5. En su escrito de petición probatoria, el Abogado del Estado interesó en el apartado segundo, letra C), la admisión como prueba documental de copias de informaciones de prensa que se aportaban y que habían sido hechas públicas con anterioridad y posterioridad al 11 de noviembre de 2002, fecha en la que se había dado por terminado el trámite de alegaciones.

    Por providencia de 27 de diciembre de 2002, la Sala admitió la citada prueba documental.

    Contra la referida providencia interpuso recurso de reforma la representación procesal de Batasuna, que fue desestimado por Auto de 21 de enero de 2003.

  6. Tras las audiencias públicas celebradas los días 8, 9, 13 y 14 de enero de 2003, en las que se llevó a acabo la práctica de los medios probatorios y la conclusión del periodo abierto a tal fin, por providencia de 6 de febrero de 2003 se dio traslado a las partes personadas para que formularan sus escritos de alegaciones valorando el resultado de las pruebas practicadas, declarándose concluso el procedimiento por providencia de 11 de marzo de 2003.

  7. La Sala dictó Sentencia en fecha 27 de junio de 2003 cuya parte dispositiva resulta del siguiente tenor:

    Que debemos estimar y estimamos íntegramente las demandas interpuestas por el Sr. Abogado del Estado, en representación del Gobierno de la Nación, y por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia:

PRIMERO

Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de Herri Batasuna, de Euskal Herritarrok y de BATASUNA.

SEGUNDO

Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos.

TERCERO

Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.

CUARTO

Los expresados partidos políticos, cuya ilegalización se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez que sea notificada la presente sentencia.

QUINTO

Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art. 12.1.c) de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia.

Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales acusadas en los procesos acumulados que enjuiciados quedan.».

  1. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda de amparo, se invoca en ésta, frente a las resoluciones judiciales impugnadas, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un Juez imparcial (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), a la libertad ideológica (art. 16 CE), a la libertad de expresión

    art. 20.1.a) CE] y a la libertad de asociación (art. 22 CE), en relación con la libertad de ejercicio de la actividad de los partidos políticos (art. 6 CE).

    Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y declare la nulidad del Auto, de 4 de diciembre de 2002, y de la Sentencia, de 27 de marzo de 2003, de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, recaídos en los autos acumulados núms. 6 y 7-2002 sobre ilegalización de partidos políticos.

    Por otro sí, a tenor de lo previsto en el art. 56 LOTC, se interesó la suspensión de la ejecución de la mencionada Sentencia en cuanto declara la ilegalización del partido político Batasuna, a fin de no impedir la efectividad de la pretensión de este proceso constitucional, dada la irreparabilidad de los daños que para el derecho a la libertad de expresión y asociación del recurrente supone la ejecución de los pronunciamientos de la Sentencia, que impediría luego, de serle otorgado el amparo, el restablecimiento en su integridad de sus derechos, ocasionándoles un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad.

  2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de julio de 2003, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los procesos acumulados núms. 6 y 7-2002, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido partes en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso.

  3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de julio de 2003, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de dos días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la suspensión solicitada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el día 24 de julio de 2003, en el que interesó denegar la solicitud de suspensión formulada.

    Tras referirse a la reiterada doctrina constitucional sobre este incidente de suspensión, aduce, en primer lugar, que lo que se pretende con la solicitud de suspensión formulada no es otra cosa que una verdadera anticipación del eventual otorgamiento del amparo que pudiera reconocer este Tribunal, pues es evidente que a lo que se aspira con la petición de que han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados no es otra cosa que la anulación de la Sentencia dictada y el restablecimiento de la legalidad de la formación política ahora recurrente, que es justamente lo que negó en su Sentencia la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo. Por consiguiente, de acordar la suspensión solicitada, los efectos de su concesión equivaldrían a los que en su momento y caso podría acordar este Tribunal en la resolución final de la demanda de amparo y, por ello, excedería aquella suspensión a su propia finalidad cautelar (SSTC 192/1992; 257/1992).

    En segundo término, el Ministerio Fiscal entiende que denegar la aplicación de la medida cautelar solicitada no implica ni mayores perjuicios de los que para la parte recurrente pueden derivarse de la situación jurídica en la que ahora se halla tras la Sentencia impugnada, ni tampoco los eventuales perjuicios políticos y económicos que se denuncian resultan absolutamente irreparables, toda vez que de ser, en su caso, otorgado el amparo que se impetra, la anulación de la Sentencia recurrida permitiría el restablecimiento de la situación de legalidad en que anteriormente se encontraba la parte demandante, permitiéndose, por tanto, el restablecimiento de todos los derechos y de la situación patrimonial en que con anterioridad pudiera encontrarse, ya que la garantía que ofrece el Estado permitiría la reversibilidad de dicha situación. Además, ha de tenerse en cuenta que la Sentencia impugnada describe unos antecedentes de hechos y configura una situación de quien ahora demanda en amparo que genera a favor de aquella resolución una presunción de legitimidad justificada por la defensa de un conjunto de intereses legítimos generales y de terceros que es necesario también preservar y que se verían, al menos hasta la resolución del recurso, grave y notablemente afectados si, a la vista de la realidad reflejada en la citada Sentencia judicial, quedaran temporal y provisionalmente sin efecto las decisiones judiciales adoptadas.

  5. El Abogado del estado evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 24 de julio de 2003, en el que interesó la denegación de la suspensión pretendida por la parte actora.

    1. En el sucinto razonamiento que respecto a la solicitud de suspensión se hace en la demanda de amparo, en el que se alude a los daños irreparables al derecho a la libertad de expresión y asociación, difícilmente cabe entender correctamente levantada la carga de alegar y justificar que pesa sobre el solicitante de una medida cautelar, por lo que no puede ser aceptado y la medida cautelar debe de ser denegada (AATC 65/1999, de 22 de marzo; 249/2001, de 17 de septiembre; 93/2002, de 3 de junio; 154/2002, de 16 de septiembre).

    2. De otra parte, la disolución del partido político supone una modificación de su estado y situación jurídica que necesariamente apareja el cese de su actividad como tal. Los perjuicios que al interés público pudiera causar la medida cautelar no son susceptibles de ser garantizados mediante ninguna caución, puesto que suspender la efectividad de la Sentencia disolutoria supondría tanto como permitir la continuidad de un partido político que, mientras no se invalide la Sentencia que lo declara ilegal y disuelto, es el dócil instrumento político de una banda terrorista, de acuerdo con la fijación de hechos de la Sentencia recurrida, que el Tribunal Constitucional debe respetar con arreglo al art. 44.1.b) LOTC, también a efectos de conceder o denegar la suspensión interesada.

    3. Además, concurren las circunstancias previstas en el art. 56.1 LOTC para denegar en este caso la suspensión. En efecto, si se denegara ahora la suspensión y se dictara Sentencia estimatoria del recurso de amparo el perjuicio causado al recurrente sería exclusivamente el impedir sus actividades como partido político durante el tiempo en que penda el recurso de amparo, es decir, dejar que la Sentencia de ilegalización y disolución siguiera obrando sus efectos propios. Ahora bien, mientras no se celebren elecciones, los cargos electos en las listas del partido disuelto continúan en el ejercicio de sus funciones, pues a ellos no les alcanzan los pronunciamientos de la Sentencia recurrida (STC 85/2003, de 8 de mayo, FF JJ 24 y 25; FJ 7 de la Sentencia recurrida, así como el Auto de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 20 de mayo de 2003). Las próximas elecciones en que pudiera participar el partido disuelto, caso de ser estimado el amparo, son las elecciones generales de 2004, en que es previsible que el presente recurso de amparo habría quedado sentenciado.

    Pero si, por el contrario, se otorgara la suspensión y se denegara luego el amparo, lo que supondría confirmar que Batasuna es una organización política meramente ancilar de la banda terrorista ETA y que, por ello, está justificada su declaración de ilegalidad y disolución, el daño a los intereses generales y a los derechos y libertades fundamentales de terceros sería evidente. Durante el tiempo de pendencia del amparo, la suspensión permitiría que el partido siguiera ejerciendo su labor de fomento de la violencia y apoyo y justificación política del grupo terrorista que ha matado hasta ahora a 858 personas y que sigue intentándolo cada día, como justamente acaba de suceder. Equivaldría ello a que, provisionalmente, se diera a un partido vicario de una banda terrorista el derecho a seguir en su labor de desvirtuar el orden constitucional y de atacar todos y cada uno de los fundamentos del sistema político y la paz social a que se refiere el art. 10.1 CE.

    No menos claro sería el menoscabo de los derechos fundamentales y libertades públicas de terceros, especialmente de quienes residen en el País Vasco y viven bajo amenaza de muerte, de exilio o de graves males. En las páginas 42 a 48 de la Sentencia impugnada se reconocen como probados una serie de hechos imputados al partido recurrente, en muchos de los cuales es evidente la finalidad de intimidación a categorías o clases enteras de personas. En general, el carácter propio del partido recurrente –mero instrumento de ETA- permite predecir que sería portavoz de la organización terrorista dominante y ejecutor de sus directrices y consignas.

    No puede, por ello, dudarse que la ponderación entre los daños a los intereses generales y de terceros si se otorgase la suspensión son muy superiores a los que padecería el partido recurrente si, denegando la suspensión, se preservara la plena eficacia de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003.

  6. La representación procesal del partido político Batasuna evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 24 de julio de 2003, que, en lo sustancial, a continuación se extracta:

    1. Tras referirse a la doctrina constitucional sobre el incidente de suspensión del art. 56, la representación procesal del demandante de amparo considera que en este caso concurre el fumus boni iuris, ya que existe el grado de probabilidad mínimo o necesario de que la Sentencia recurrida en amparo haya incurrido en las vulneraciones denunciadas de los derechos fundamentales para que la demanda de amparo haya sido admitida a trámite. Posibilidad que entiende que resulta suficiente para acreditar la concurrencia del presupuesto para que prospere la pretensión de suspensión (AATC 107/1981, de 28 de octubre; 281/1983, de 15 de junio).

      Estima, asimismo, que concurre el periculum in mora, ya que la ejecución de los contenidos de la Sentencia impugnada ocasiona al demandante de amparo un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

    2. La cuestión sometida a revisión constitucional es ciertamente novedosa, pues nunca se ha planteado un supuesto de declaración de ilegalidad de un partido político. En la Sentencia impugnada, cuya suspensión se interesa, están afectados de manera directa derechos fundamentales como la libertad de asociación (art. 22 CE) y la libertad de expresión [art. 20.1.a) CE] y conlleva, entre otras consecuencias, la disolución del partido político, el cese inmediato de sus actividades, la liquidación de su patrimonio, la imposibilidad de concurrir a convocatorias electorales, algunas de ellas ya celebradas (municipales y forales) y otras a celebrar próximamente (generales y autonómicas), la disolución de los grupos parlamentarios, municipales y forales, etc.

      Es evidente que la no suspensión haría perder al amparo su finalidad por la trascendencia de los derechos cuya lesión se denuncia, la pluralidad y amplitud de los ciudadanos afectados por el fallo de la Sentencia y la función constitucional que el art. 6 CE otorga a los partidos políticos.

      No cabe olvidar que el pluralismo político es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y del que constituye una manifestación el derecho a constituir partidos políticos. Además, no cabe entender que de la suspensión que se solicita pueda seguirse “perturbación para los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero” o, al menos, de la entidad suficiente como para que de la ponderación de dichos valores con el pluralismo político pueda concluirse que nos hallamos ante el supuesto excepcional recogido en el art. 56.1 LOTC.

      Concluye el escrito suplicando de este Tribunal que acceda a la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, el art. 56.1 LOTC parte de la premisa de que la interposición de un recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, salvo en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de la finalidad del amparo y, aún en este caso, con la condición de que la suspensión no produzca la perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero (AATC 17/1980, de 24 de septiembre; 57/1980, de 22 de octubre; 275/1986, de 19 de marzo; 249/1989, de 9 de mayo; 141/1990, de 27 de marzo; 47/1996, de 26 de febrero; 110/1996, de 29 de abril; 326/1996, de 11 de noviembre; 206/2000, de 18 de septiembre; 21/2002, de 25 de febrero). En concreto, y por lo que respecta a tales límites, este Tribunal ha tenido ocasión de declarar en numerosas ocasiones que toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme supone por sí una cierta perturbación del interés general, consistente en mantener su eficacia, por lo que la regla general debe ser la de no proceder a la suspensión, salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales puede conllevar la ejecución, privando así al amparo de su finalidad, y ello, además, siempre que la citada suspensión no produzca las perturbaciones graves ya aludidas (AATC 81/1981, de 15 de julio; 36/1986, de 16 de enero; 21/2002, de 25 de febrero, por todos), pues los intereses generales de la sociedad requieren también que, en principio, y salvo que existan poderosas razones en contrario, se mantenga la eficacia de las Sentencias de los Tribunales de Justicia mientras no concurran todos los elementos de juicio que permitan decidir su suspensión (ATC 17/1980, de 24 de septiembre). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional, de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, de 25 de mayo; 284/1995, de 25 de agosto; 50/1996, de 26 de febrero; 219/1996, de 22 de julio; 206/2000, de 18 de diciembre; 21/2002, de 25 de febrero).

    En todo caso la existencia de un evidente interés general en la ejecución de los fallos judiciales firmes (art. 118 CE) no puede ser entendida de modo tan rígido que haga inviable en todo caso la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales. De modo que la posible afectación del interés general sólo será relevante sí, en atención a las circunstancias del caso y del contenido del fallo, reviste la suficiente gravedad para excluir de raíz la concesión de la suspensión (AATC 169/1995, de 5 de junio; 206/2000, de 18 de diciembre; 21/2002, de 25 de febrero).

    Finalmente, ha de recordarse también, ante la argumentación esgrimida al respecto por la representación procesal del demandante de amparo en este trámite, que, de conformidad con una consolidada doctrina constitucional, la resolución de este incidente suspensión ha de realizarse sin prejuzgar, en absoluto, cual ha de ser el sentido de la Sentencia que ponga fin al recurso de amparo constitucional, pues en ningún caso el criterio que ha de observarse en materia de suspensión es el de la prosperabilidad de la demanda de amparo, sino únicamente el de la preservación de la eficacia de un posible pronunciamiento estimatorio, que, por eventual, nunca puede anticiparse en la pieza separada de suspensión (AATC 64/1990, de 30 de enero; 258/1996, de 24 de septiembre).

  2. En el presente caso el demandante de amparo solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, por la que se declaró la ilegalidad y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, ordenándose, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio (LOPP), la cancelación de sus respectivas inscripciones en el Registro de Partidos Políticos, el cese inmediato en todas sus actividades y la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de los mencionados partidos políticos.

    En la referida Sentencia la Sala estimó acreditado, tras la valoración de las pruebas practicadas en el proceso, que los citados partidos políticos, y, en concreto, en lo que aquí y ahora interesa, el partido político Batasuna, han vulnerado con su actividad, tras la entrada en vigor de la LOPP, los principios democráticos, persiguiendo con ella el deterioro o la destrucción del régimen de libertades, mediante la realización, de forma grave, sistemática y reiterada, entre otras, de las conductas enunciadas en el art. 9.2, a), b) y c) LOPP [“vulnerar sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando los atentados contra la vida o la integridad de las personas, o la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología”; “fomentar, propiciar o legitimar la violencia como método para la consecución de objetivos políticos o para hacer desaparecer las condiciones precisas para el ejercicio de la democracia, del pluralismo y de las libertades públicas”; “complementar y apoyar políticamente la acción de organizaciones terroristas para la consecución de sus fines de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, tratando de someter a un clima de terror a los poderes públicos, a determinadas personas o grupos de la sociedad o a la población en general, o contribuir a multiplicar los efectos de la violencia terrorista y del miedo y la intimidación generada por la misma”].

    La concurrencia de las expresadas conductas en la actividad de los partidos políticos ilegalizados y disueltos la apreció la Sala al considerar acreditada la repetición y acumulación, entre otras, de las siguientes conductas, que son especificaciones de las antes descritas (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 10): “dar apoyo político expreso o tácito al terrorismo, legitimando las acciones terroristas para la consecución de fines políticos al margen de los cauces pacíficos y democráticos, o exculpando y minimizando su significado y la violación de derechos fundamentales que comporta” [art. 13.a) LOPP]; “acompañar la acción de la violencia con programas y actuaciones que fomentan una cultura de enfrentamiento y confrontación civil ligada a la actividad de los terroristas, o que persiguen intimidar, hacer desistir, neutralizar o aislar socialmente a quienes se oponen a la misma, haciéndoles vivir cotidianamente en un ambiente de coacción, miedo, exclusión o privación básica de las libertades y, en particular, de la libertad para opinar y para participar libre y democráticamente en los asuntos públicos” [art. 13.b) LOPP]; “utilizar como instrumentos de la actividad del partido, conjuntamente con los propios o en sustitución de los mismos, símbolos, mensajes o elementos que representen o se identifiquen con el terrorismo o la violencia y con las conductas asociadas al mismo” [art. 13.d) LOPP]; “colaborar habitualmente con entidades o grupos que actúan de forma sistemática de acuerdo con una organización terrorista o violenta, o que amparan o apoyan al terrorismo o a los terroristas” [art. 13.f) LOPP]; y, en fin, “promover, dar cobertura o participar en actividades que tengan por objeto recompensar, homenajear o distinguir las acciones terroristas o violentas o a quienes las cometen o colaboran con las mismas” [art. 13.h) LOPP).

  3. Es evidente que la no suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida durante la tramitación de este proceso constitucional podría ocasionar directamente al partido político demandante de amparo, e indirectamente a sus afiliados y, por extensión, a sus simpatizantes y votantes (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 8), unos perjuicios graves que se contraen en impedir su actividad como tal partido político y en la continuación del proceso de liquidación de su patrimonio, pues con la decisión de ilegalización y disolución el partido político, en definitiva, desaparece en tanto que asociación cualificada por la relevancia constitucional de sus funciones (art. 6) STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 22. Sin embargo, la gravedad de tales perjuicios, de no accederse a la suspensión y en el supuesto de otorgarse en su momento el amparo solicitado, no implica en modo alguno que el recurso de amparo pierda su finalidad, pues es también evidente que su concesión restablecerá al recurrente en los derechos supuestamente vulnerados y por razón de cuales se impetra el amparo constitucional, toda vez que de ser otorgado el amparo solicitado la anulación de la Sentencia impugnada implicará la reposición del partido político recurrente en la situación de legalidad en la que se encontraba anteriormente a que fuera dictada, restableciéndole en todos sus derechos políticos y en su situación patrimonial. De modo que falta la condición necesaria para acceder a una suspensión que sin tal condición ex art. 56.1 LOTC no procede.

    En esta línea argumental, ha de señalarse, por lo que se refiere a la participación del partido político demandante de amparo en procesos electorales, en concreto, en las elecciones celebradas el pasado día 25 de mayo de 2003, que cuando la demanda de amparo fue presentada en el Registro General de este Tribunal, el día 23 de abril de 2003, ya había transcurrido el plazo de presentación de candidaturas y candidatos a las elecciones convocadas a los distintos órganos representativos, por lo la resolución de esta pieza separada de suspensión en nada afectaba ya a una posible actuación en este ámbito, de la que se ha visto privado como consecuencia de la declaración de su ilegalización y disolución por la Sentencia impugnada. Asimismo, ha de recordarse, como acertadamente pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, que los cargos electos en las listas presentadas, en su caso, por el partido político demandante en otros procesos electorales continúan en el ejercicio de sus funciones, pues a ellos no les alcanza el pronunciamiento de la Sentencia recurrida, así como tampoco a los derechos individuales de sus dirigentes y afiliados, cuyas conductas no han sido objeto de enjuiciamiento en el proceso de ilegalización y disolución más que a los fines de aquilatar la trayectoria del partido, finalmente incursa, a juicio del Tribunal Supremo, en las causas de disolución establecidas en los arts. 9 y 10 LOPP (STC 85/2003, de 8 de mayo, FJ 23).

  4. De otra parte, en la valoración conjunta y ponderada de los derechos e intereses en este caso concurrentes, de acuerdo con las reglas del art. 56.1 LOTC, se ha de tener en cuenta que la entidad que en sí mismo presentan las conductas que se han apreciado por la Sala Especial del art. 61 LOPJ del Tribunal Supremo como realizadas de forma grave, reiterada y sistemática y con base en las cuales ha adoptado la decisión de ilegalización y disolución del partido político demandante de amparo, al considerarlas acreditadas tras la apreciación de la prueba practicada en el proceso, ha de conducir a que los derechos e intereses del partido político recurrente en la prosecución de su actividad mientras dure la pendencia de este proceso cedan ante el predominante interés público y general en la preservación de los principios y valores democráticos y en la defensa y protección de los derechos y libertades fundamentales de terceras personas, que se verían grave y notablemente afectados, al menos durante la pendencia de este proceso, de accederse ahora a la suspensión y de no otorgarse después el amparo solicitado, dada la apreciación de la realidad acaecida contenida en la resolución judicial. Como tiene declarado este Tribunal, “ha de admitirse que cualquier acto de apoyo al mismo (terrorismo) comporta una lesión, al menos potencial, para bienes jurídicos individuales y colectivos de enorme entidad” (STC 199/1987, de 16 de diciembre, FJ 4) y que “la existencia de un partido que con su actividad colabore o apoye la violencia terrorista, pone en peligro la subsistencia del orden pluralista proclamado por la Constitución”; (STC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 12).

    En conclusión, la primacía de los intereses y derechos públicos y generales, así como los derechos fundamentales de terceras personas, junto al genérico interés ínsito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes han de llevar a la denegación de la suspensión solicitada.

  5. De lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes se desprende que no procede acceder a la suspensión solicitada. Sin embargo, la certeza y gravedad de los perjuicios que la no suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada pueden acarrear al partido político demandante, si en su día prospera el recurso de amparo interpuesto, así como las funciones de evidente relevancia constitucional que en nuestro Ordenamiento están conferidas a los partidos políticos obligan a este Tribunal a reducir en lo posible aquellos perjuicios, adelantando el momento de dictar Sentencia, en cuanto sea compatible con la tramitación procesal y el sosiego de la deliberación, por lo que, como se ha hecho en otros casos, la Sala acuerda acelerar la resolución del presente recurso, anteponiéndola en el orden de señalamientos (AATC 144/1990, de 29 de marzo; 169/1995, de 5 de junio; 385/1996, de 18 de diciembre, por todos)

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada por el demandante de amparo.

    Madrid, a veinticinco de julio de dos mil tres.

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