ATC 279/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:279A
Número de Recurso105-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de enero de 2001, la representación procesal de don Ricardo Darocas Talens, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2000 y el Auto de 19 de diciembre de 2000 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictados en el rollo de apelación civil 214-2000.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes :

  1. El ahora recurrente promovió un juicio de separación matrimonial (autos 1254/98) contra su esposa, solicitando los pronunciamientos correspondientes.

    El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Valencia, tras la oportuna tramitación, dictó Sentencia el 27 de junio de 2000, en la que acordó la separación de ambos cónyuges y como medidas definitivas estableció, las siguientes:

    1) La atribución de la guarda y custodia de las dos hijas menores a la madre con el oportuno régimen de vistas al padre.

    2) La atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar a la esposa e hijas.

    3) La fijación de una pensión alimenticia a las hijas de 80.000 pesetas mensuales (40.000 pesetas para cada hija).

  2. Interpuesto recurso de apelación por la esposa demandada, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia (rollo 214-2000) mediante Sentencia de 12 de diciembre de 2000, estimó parcialmente el recurso y revocó la Sentencia apelada en el sentido de fijar la pensión alimenticia que debería satisfacer el padre a las hijas en la suma de 70.000 pesetas para cada hija, esto es, 140.000 pesetas mensuales, más la obligación de sufragar por mitad los gastos extraordinarios de las niñas.

    Esta decisión se fundó en la siguiente motivación:

SEGUNDO

En cuanto a los alimentos cabe decir que la obligación alimenticia incumbe a ambos padres, como claramente expresa el artículo 93 del Código civil, al decir que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos de los hijos, por lo que habrá que tomar como módulo de referencia para su cuantificación, no sólo las posibilidades del obligado, ya que el artículo 146 del Código civil, indica que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. Pues bien, teniendo en cuenta la aplicación de dichos preceptos que constituyen, inicialmente, la pauta que ha de guiar esta resolución, el paso primero, consistirá en determinar cuales son las respectivas posibilidades del padre y de la madre, o por decirlo de otro modo, cual es la posición de uno y otro. En el caso de autos, aún partiendo de los ingresos que consta en autos percibe el padre, se estima insuficiente la cuantía señalada por la resolución recurrida por considerarse más adecuada y ajustada la suma de 70.000 pesetas mensuales para cada una de las hijas, por ser esta la cantidad que, en supuestos similares, ha establecido este Tribunal, incrementándose anualmente con arreglo al índice de precios al consumo, así como la mitad de los gastos extraordinarios».

  1. Solicitada aclaración de la Sentencia respecto al pronunciamiento referido a los gastos extraordinarios por el ahora recurrente, la Audiencia, por Auto de 19 de diciembre de 2000, cuya fecha de notificación no consta pero en la demanda se dice que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2000, se procedió a la aclaración solicitada.

  1. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (aunque en la demanda se cita el art. 24.2 CE), en su vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho por carecer de una motivación suficiente y apoyarse en una motivación por remisión a unas resoluciones anteriores de la misma Sala que no se mencionan. En suma, se denuncia la lesión del art. 24.1 CE porque la motivación de la Sentencia no permite conocer las razones de la decisión judicial.

  2. Por providencia de 26 de septiembre de 2002, la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda

    art. 50.1.c) LOTC].

  3. Por escrito registrado el 16 de octubre de 2002 el recurrente formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo. Tras la cita de las SSTC 99/2000, 147/1999, 143/1997, 39/1997, 263/1995 y otras más, se concluye que la afirmación de la Sentencia recurrida de que la cantidad que establece en concepto de alimentos se considera más adecuada no es un razonamiento, sino una mera opinión personal (no jurídica ni racional); y ello porque no se explica por qué se considera más adecuada esa cantidad que la establecida en primera instancia. No hay razonamiento sino mera afirmación de la voluntad de la Sala. La falta de motivación se hace más patente si cabe cuando, en el mismo párrafo, se intenta justificar por qué se considera más adecuada esa cantidad: «por ser ésta la cantidad que, en supuestos similares, ha establecido este Tribunal». Esa afirmación, que aparenta ser “por remisión” a otras resoluciones anteriores de otros procedimientos, tampoco puede considerarse motivación suficiente de la decisión: no se explícita en qué casos concretos se ha resuelto de modo similar. Y ello impide el control de razonabilidad de la decisión. No se sabe en qué casos ha resuelto de modo similar ese Tribunal y, por tanto, no se puede controlar: a) si es cierto que realmente la Sala ha resuelto de modo similar en algún otro caso; b) si, de ser eso cierto, esos casos guardaban alguna razón de similitud con el que aquí se resolvía; y c) si ese criterio “anterior y reiterado” de la Sala es jurídicamente razonable. En definitiva, no hay motivación de la decisión. La Sentencia sólo contiene al respecto la expresión de la opinión de la Sala, y una remisión a otras resoluciones del mismo Tribunal que ni se identifican, ni mucho menos se dice qué razonamiento contenían. De este modo, el ciudadano se ha encontrado con una resolución judicial que le es gravosa y que no sabe por qué razones se ha adoptado.

    Lo importante es que la decisión de la Audiencia Provincial carece de motivación jurídica porque no expresa criterios jurídicos que fundamenten la decisión, la ratio decidendi. Con la referencia a unas inconcretas resoluciones anteriores de la misma Audiencia quedan sin expresarse las razones de la decisión : ni se dice cuáles sean esas anteriores resoluciones, ni mucho menos –y es lo más importante- se indican (ni siquiera someramente) cuáles sean esos criterios de resoluciones anteriores que se dice aplicar en este caso. Así, las razones que haya tenido la Audiencia para adoptar su decisión han quedado en el arcano de su conciencia. Con ello quedan incumplidos los dos fundamentos constitucionales de la exigencia de motivación

    la seguridad jurídica (derecho a conocer las razones de las resoluciones, en especial, las desfavorables) y el derecho de defensa (que incluye la efectiva posibilidad de recurrirlas).

  4. Mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2002 el Fiscal presenta sus alegaciones en las que entiende que concurre la causa de inadmisión sugerida por el Tribunal. La pretensión de amparo carece de consistencia, ya que, aún aceptando la doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales invocada en la demanda, la misma no es de aplicación en el presente caso porque es perfectamente cognoscible la ratio decidendi de la resolución y, en consecuencia, se cumplen las funciones que habitualmente se anudan a la motivación de las resoluciones judiciales, cuales son las de conocer los motivos de decisión y facilitar su control por parte de los Tribunales llamados a hacerlo. En efecto, de la lectura del fundamento jurídico 2 de la Sentencia recurrida se deduce que el fundamento en abstracto de la determinación del importe de las pensiones alimenticias es el que proporcionan los arts. 93 y 146 CC, que establecen la proporcionalidad entre el importe de la pensión de una parte y, de otra, las posibilidades del obligado a proporcionar los alimentos y las necesidades de quien los recibe, y, en concreto, en el presente caso la Audiencia entiende que, solamente tomando en consideración el importe de los ingresos del padre, que es el que viene obligado al pago en metálico de la pensión ya que la madre tiene consigo a los hijos en el domicilio familiar, la cantidad que corresponde a cada una de las dos hijas es la de setenta mil pesetas sin necesidad de indagar si en éstas concurre alguna circunstancia que justifique incremento de la pensión que corresponde a una niña de su edad que, hasta entonces, ha estado viviendo en un hogar en el que ambos progenitores aportaban sus ingresos para su sostenimiento porque, entre otras razones, se fija un régimen de cobertura para las necesidades extraordinarias. En consecuencia, la resolución judicial impugnada no es fruto del voluntarismo del Tribunal, ya que si se añade que tal es el criterio seguido por el Tribunal en otras ocasiones similares sin especificar las circunstancias en las que se adoptaron tales resoluciones, ello se hace a mayor abundamiento, ya que la verdadera fundamentación de la decisión es la expresada con anterioridad. Por tanto, la resolución judicial impugnada podrá no ser satisfactoria para la parte recurrente e, incluso, podrá considerarse desacertada, pero no por ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por defectos de motivación ya que no forma parte del contenido del mismo la coincidencia de la resolución judicial con una de las pretensiones ni siquiera el derecho al acierto de la resolución con independencia de que se produzca o no tal coincidencia (ver, por todas, SSTC 237/1993, 122/1994, 158/1996, 68/1998 y 206/1998).

Fundamentos jurídicos

Único. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia de 26 de septiembre de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE incluye como uno de sus contenidos esenciales el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución fundada en Derecho que se halle suficientemente motivada, siendo la motivación de las resoluciones judiciales una exigencia que deriva no solo de lo dispuesto en el art. 24.1 CE sino de la interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el mandato del art. 120.3 CE (STC 153/1995, de 24 de octubre).

La exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales se justifica por los fines que está llamada a cumplir. Así : a) Aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley (art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE), por lo que la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad; b) Contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitar la formulación de recursos; c) Facilita el control de las resoluciones judiciales tanto respecto de las partes procesales que al conocer la ratio decidendi de la decisión judicial pueden impugnarla mediante los oportunos recursos, como respecto de los propios órganos judiciales, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo, que pueden de este modo revisar con mayores elementos de juicio las decisiones recurridas cuando se aparten de los mandatos legales (STC 153/1995, de 24 de octubre).

Asimismo hemos precisado que lo que el deber de motivación exige no es una exhaustiva y pormenorizada argumentación de todos los aspectos planteados por las partes, bastando con que los razonamientos en que el órgano judicial funda su decisión permitan conocer la ratio decidendi o los criterios esenciales determinantes del fallo judicial (STC 177/1994, de 10 de junio), por lo que no se impone una determinada estructura de la motivación, siendo válida la motivación escueta o concisa e, incluso la motivación por remisión (SSTC 174/1987, de 3 de noviembre; 146/1990, de 1 de octubre; 27/1992, de 9 de marzo; 105/1997, de 2 de junio; 36/1998, de 17 de febrero).

A la vista de la anterior doctrina hemos de coincidir con el Ministerio Fiscal concluyendo que en el presente caso no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE que se denuncia en la demanda. La Sentencia recurrida, en su fundamento jurídico segundo, tras exponer los criterios que deben ser tenidos en cuenta a la hora de fijar una pensión alimenticia, de conformidad con los arts. 93 y 146 del Código civil, analiza la pensión establecida en la Sentencia de primera instancia, y considera que resulta insuficiente, «aún partiendo de los ingresos que constan en autos percibe el padre», por lo que revoca en este punto la resolución apelada y fija otra cuantía para la pensión que el ahora recurrente debe abonar a sus hijas, sin que esta decisión pueda ser objeto de revisión por este Tribunal al constituir una materia de la exclusiva competencia de los órganos judiciales [arts. 117.3 CE y 44.1.b) LOTC ].

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.

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