ATC 280/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:280A
Número de Recurso4131-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de julio de 2001 la representación procesal de doña María-José y doña María-Jesús Sánchez Valentín formuló demanda de amparo contra el Auto de 6 de junio de 2001 y la providencia de 28 de junio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe, dictados en el juicio de menor cuantía 200-2000.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes :

    1. Las ahora recurrentes, en su condición de Administradoras de una sociedad mercantil (América Getafe, S.L.), fueron demandadas, junto a otras personas, en el juicio de menor cuantía núm. 200-2000, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe, en reclamación del importe de ciertas letras de cambio que resultaron impagadas existiendo Sentencias firmes que condenan a las sociedades mercantiles libradas al pago de dichas cambiales.

      En concreto existía una Sentencia de 25 de abril de 1996 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe (ejecutivo 110/96) que condenaba a América Getafe, S.L., al pago de 8.000.000 de pesetas, intereses y costas, siendo las ahora recurrentes en amparo Administradoras de dicha sociedad.

    2. Seguido el procedimiento, el Juzgado dictó Sentencia el 9 de enero de 2001, en la que condenó a las ahora recurrentes al pago al actor (BSCH) de la cantidad de 8.000.000 de pesetas “más los intereses devengados desde el vencimiento de las letras, más las costas, tal como se declaró en la Sentencia de 25 de abril de 1996 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Getafe, contra la mercantil América Getafe, S.L., en el juicio ejecutivo 110/96”.

    3. Interpuesto recurso de apelación contra la citada Sentencia la actora interesó la ejecución provisional, reclamando frente a las ahora recurrentes la cantidad de 11.701.534 pesetas, de las cuales 8.000.000 pesetas son de principal, 3.551.945 pesetas por el concepto de intereses moratorios, y 149.589 pesetas por el concepto de intereses moratorios procesales, más otras 3.000.000 pesetas para gastos y costas de la ejecución.

    4. El Juzgado, por Auto de 6 de junio de 2001, acordó la ejecución por 11.551.946 pesetas de principal e intereses moratorios, más 3.000.000 pesetas para intereses de la ejecución.

    5. Notificado el anterior Auto a los demandados el 8 de junio de 2001, mediante escrito fechado el 13 de junio de 2001 las ahora recurrentes y otro demandado interpusieron un incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 228 LEC (Ley 1/2000), solicitando la nulidad del Auto que acordó la ejecución provisional, alegando, en síntesis, y por lo que ahora interesa, indefensión por no tener datos suficientes para determinar la liquidación de intereses que se reclamaba.

    6. El Juzgado, por providencia de 28 de junio de 2001, notificada el 5 de julio de 2001, inadmitió el incidente de nulidad planteado “toda vez que dicha nulidad debería haberse hecho valer a través de la oposición a la ejecución provisional que se regula expresamente en los arts. 527 y 528 LEC”.

  3. La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, que, a juicio de las recurrentes, se habría producido porque el Juzgado acordó la ejecución provisional de la Sentencia de 9 de enero de 2001 pese a que no se daban los requisitos que la ley exige para ello, causando indefensión por no aportarse la documentación necesaria para poder determinar si es o no correcta la liquidación de intereses reclamados, existiendo una “clara pluspetición” por la actora.

  4. Por providencia de 20 de enero de 2003 la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1) La regulada en el art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a) LOTC, por no haber agotado todos los recursos utilizados en la vía judicial. 2) La del art. 50.1.c) LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

  5. Por escrito registrado el 3 de febrero de 2003 las recurrentes formularon sus alegaciones en las que reiteran la solicitud de amparo. En cuanto a la causa de inadmisión del art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a) LOTC, ya en la demanda de amparo se señalaba que, puesto que el art. 527.4 LEC determina que contra el Auto que despacha la ejecución provisional no se dará recurso alguno, esta parte tan sólo pudo ejercitar la vía del incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de art. 228 LEC, frente al Auto de 6 de junio de 2001. Tal vía, a su vez, quedó agotada por la providencia de 28 de junio de 2001, al acordarse por el Juzgado la no admisión de dicho Incidente de nulidad, toda vez que, tanto el art. 228.1 LEC, como el art. 240.3 LOPJ, determinan que la resolución en la que se deniegue la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones, no será susceptible de recurso alguno. Asimismo, y dado que las Sentencias cuya ejecución provisional se despacha en el referido Auto son “de condena dineraria”, afirma la representación procesal de las recurrentes en amparo que éstas, en virtud del art. 528.3 LEC, tuvieron cerrada la posibilidad procesal de oponerse a dicha ejecución provisional. De todo ello deduce la parte recurrente que se han agotado todas las vías procesales posibles para atacar el Auto de 6 de junio de 2001, que fue dictado contraviniendo lo preceptuado en el art. 527.2 LEC al no acompañarse a la demanda de ejecución provisional el testimonio de los documentos que posibiliten la comprobación del cálculo de intereses efectuado por la actora.

    En cuanto a la posible causa regulada en el art. 50.1.c) LOTC afirma la parte recurrente que la pluspetición manifiesta en los intereses reclamados por la actora y por los que el Juzgado despachó la ejecución provisional en su Auto de 6 de junio de 2001, y el contenido de la providencia de 28 de junio de 2001, inadmitiendo el incidente de nulidad de actuaciones, constituyen una violación manifiesta del derecho constitucional de dicha parte a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, produciendo una clara indefensión que tiene su origen inmediato en un acto u omisión de un órgano judicial. Y dicha violación del derecho de tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, recogido expresamente en el art. 24 CE, tiene un manifiesto contenido constitucional.

  6. Mediante escrito registrado el 7 de febrero de 2003 el Fiscal interesa la inadmisión del recurso. Concurre la causa de inadmisión fundada en la falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC], ya que frente a la ejecución provisional despachada por el Auto de 6 de junio de 2001 las recurrentes acudieron al incidente del art. 228 LEC. En contestación a ello el Juzgado dictó la providencia de 28 de junio de 2001 no admitiendo dicho incidente. Al margen de lo que se pueda razonar en orden a la carencia de contenido constitucional de la demanda es lo cierto que las demandantes no optaron por la vía procesal correcta haciendo un agotamiento defectuoso de la vía judicial. Así, el incidente de nulidad no está previsto para alegar todos los defectos de forma de una resolución judicial, sino sólo aquellos que produzcan indefensión (art. 228.1 LEC). No concurre tal circunstancia en el presente caso, ya que, si la parte entendía que faltaba en la petición de ejecución provisional alguno de los requisitos del art. 527 LEC (en lo atinente a incorporación de testimonios), tal queja se podía haber hecho valer en la oposición a la ejecución por estar expresamente previsto en el art. 528.2.1 LEC, lo que eliminaba la presunta indefensión alegada en el incidente de la nulidad de actuaciones. Esto confirma que la vía elegida no era la procesalmente correcta. El citado artículo tiene como primer motivo de oposición a la ejecución el haberse despachado ésta con infracción del artículo anterior (el 527), en el que se exige el requisito de la expedición de testimonios. Asimismo existen otras dos circunstancias que son relevantes para entender no agotada la vía judicial. En primer lugar, en el propio incidente está prevista la oposición a medidas ejecutivas concretas, acto al que no esperó el recurrente para manifestar su queja de pluspetición. La segunda es la misma configuración y sentido de la ejecución provisional, que no adjudica a quien la solicita derechos inamovibles, sino condicionados al dictado de la Sentencia definitiva, que se producirá cuando se dicte la de apelación en el recurso que se haya pendiente. De ahí que la propia LEC, en su art. 533, haya previsto los casos de desajuste entre la cantidad concedida en ejecución provisional y la que se adjudique en la Sentencia definitiva.

    En cuanto a la carencia de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC], si se atiende al concepto material de indefensión, ésta no se ha producido, toda vez que las recurrentes disponen de un trámite de oposición a la ejecución y otro de restauración en el futuro del posible agravio económico a través del trámite del art. 533 LEC en el supuesto de revocación de la condena por la Sentencia de apelación. A su vez en tal recurso dispondrán de todos los actos de alegación y defensa de las partes para hacer valer sus intereses y conseguir la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia. De otro lado, si se quiere ligar el defecto de tutela a la falta de motivación de las resoluciones recurridas, basta la lectura de su contenido para comprobar que las mismas han sido dictadas siguiendo un criterio racional de aplicación de la norma de acuerdo con los términos de los arts. 526 LEC, en cuanto afecta a la ejecución, y 228 LEC, en lo relativo a la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones. De otro lado, la tutela judicial efectiva, como se desprende de jurisprudencia reiterada y notoria, se satisface, no solamente mediante una resolución sobre el fondo de lo pedido, sino con aquella otra que inadmite el recurso por una causa legal debidamente razonada. Tal ocurre en el presente caso, en el que el incidente de nulidad no se admite por existir otros medios en la Ley para defender los derechos los cuales se indican en la providencia recurrida.

Fundamentos jurídicos

Único. Tras el examen de las alegaciones formuladas por las recurrentes y por el Ministerio Fiscal la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 20 de enero de 2001, de que la demanda incurre en el defecto de falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, lo que determina la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a) LOTC.

El carácter estrictamente subsidiario del recurso de amparo (art. 53.2 CE), que lo convierte en procedente únicamente cuando no hayan tenido éxito las demás vías que el Ordenamiento ofrece para la tutela de los derechos fundamentales ante los Jueces y Tribunales ordinarios, garantes naturales de dichos derechos, exige que antes de acudirse al amparo constitucional se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], por lo que, siempre que exista un recurso o remedio procesal susceptible de ser utilizado y adecuado por su carácter o naturaleza para tutelar o dar reparación al derecho fundamental que se considere vulnerado, tal recurso ha de agotarse antes de acudir al Tribunal Constitucional (SSTC 61/1983, 122/1996, 76/1998, 211/1999, 284/2000, 105/2001, 228/2001).

En el presente caso, frente al Auto de 6 de junio de 2001 que despachó la ejecución provisional, las ahora recurrentes interpusieron un incidente de nulidad de actuaciones que resultaba improcedente porque, reconducida dicha pretensión de nulidad a lo dispuesto en el art. 240.3 LOPJ, la excepcionalidad de este remedio procesal lo hace hábil sólo en aquellos casos en los que la indefensión por defectos de forma no pueda hacerse valer por otros recursos o medios de impugnación, lo que no ocurre en el supuesto enjuiciado, de acuerdo con la interpretación que de las vías de recursos utilizables han dado los órganos de la jurisdicción ordinaria con una argumentación que, al referirse al acceso a los recursos (y no al acceso a la jurisdicción) cumple las exigencias del canon establecido por nuestra doctrina.

La existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.a) LOTC impide entrar en el fondo de la queja planteada, haciendo, en consecuencia, innecesario el examen de la causa de inadmisión fundada en la carencia manifiesta de contenido que se regula en el art. 50.1.c) LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.

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