ATC 281/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:281A
Número de Recurso4153-2001

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 2001 la representación procesal de doña Carmen Rodríguez Navarro formuló demanda de amparo contra el Auto de 21 de junio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, dictado en el juicio de cognición 588/98.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los que se exponen a continuación.

    1. La demanda de amparo dice lo siguiente en el antecedente primero de la exposición de hechos: “Mi representada, a través de la certificación del Registro de la Propiedad nº Uno de Valladolid expedida con fecha 13 de febrero de 2001, la que le fue entregada dos días después, consistente en el

      Histórico’ del Registro de la Propiedad, relativo a la Finca 5009, inscripción 4ª, al folio 76 del tomo 2472, libro 563, sita en la Plaza de Tenerías nº 3, 1º-B, de Valladolid, tuvo conocimiento casualmente de la existencia de un procedimiento declarativo, el Juicio de Cognición nº 588/1998 en el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, que se siguió de hecho ´inaudita parte´, al ser el demandado (un tal Carlos-Febadio Ruiz de Alcorcón Reñé) un personaje inexistente, a través del cual el actor, D. Isabelo Martínez López, de forma fraudulenta y absolutamente ilícita, ha tenido acceso al Registro inscribiendo varias fincas que no le pertenecen, entre las que están la descrita en la certificación referida, que en original se unió de documento nº 2, y de documento 2 bis, nota simple de la otra finca mencionada, en la calle Capuchinos Viejos, 3, 7º, derecha, de Valladolid.- Ambos inmuebles no solamente pertenecían en realidad a la sociedad conyugal de gananciales que formaba mi representada con el que fuera su esposo, D. José Antonio Veiga Ordóñez; sociedad conyugal hoy liquidada con los herederos de éste, sino que tras su separación y divorcio la citada finca 5009 se le adjudicó al esposo y la otra a la esposa, que aún permanece ocupada por ella.- De ahí que la primera se la adjudicaran los herederos en transacción extrajudicial ante Notario –pese a la litispendencia o, mejor dicho, a resultas del fallo del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid en el menor cuantía 1098/91, en el que se dilucida la reivindicación por mi representada de los legítimos títulos sobre los bienes de sus gananciales- y la segunda mi representada”.

    2. Señala la demanda de amparo que la ahora recurrente, Sra. Rodríguez Navarro, “se personó en dicho procedimiento de cognición al estar legitimada, pese a no haber sido parte en el mismo pues, además de legítima y verdadera titular en el Registro, coincide que es la administradora judicial de los bienes que reivindica, a tenor del nombramiento judicial acordado por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº Cinco de la Audiencia Nacional de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho –designación aceptada mediante comparecencia efectuada el día veintitrés siguiente-, según se pretendió acreditar adjuntando copia de los documentos de su designación (señalando para su adveración la pieza de administración proveniente del Sumario nº 51/82, actualmente reconvertido en Diligencias Previas nº 126/89 del Juzgado Central nº Cinco de la Audiencia Nacional)”.

      Sigue diciendo la demanda de amparo lo siguiente: “En el mismo escrito de personación se formalizó el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia dictada por ese Juzgado nº 33 de Madrid, con fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve, en Autos de Juicio de Cognición nº 588/98, y por ende contra todas las actuaciones procesales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –en su última reforma, de la Ley Orgánica de 14 de mayo de 1999- ya que a tenor de la disposición adicional decimoséptima de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no serán de aplicación los artículos 225 a 230 y 214 de esta Ley hasta tanto no se reforme la Ley Orgánica del Poder Judicial.- De ahí que se interpusiera el incidente conforme a lo prevenido en los apartados 3 y 4 del citado artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto con la resolución y actuaciones posteriores del Juicio de Cognición –cuya nulidad se aduce-, se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1 CE, por haberse producido indefensión, bien es verdad que en base a la estafa procesal se induce a error en el Juzgador que dicta esa Sentencia, ignorando que la actora le había llevado a infringir gravemente las normas procesales del juicio, con independencia de su repercusión en la esfera penal”.

    3. El Juzgado, tras oír a las partes, dictó el Auto de 21 de junio de 2001, notificado el 28 de junio de 2001, que ahora se impugna, en el que acordó no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada.

      El referido Auto razona su decisión en que en el caso enjuiciado no se daban los presupuestos que el art. 240.3 LOPJ exige para declarar la nulidad de actuaciones, ya que, ni existen defectos de forma que hubieran causado indefensión, ni incongruencia del fallo, afirmando que “no existe defecto alguno de forma que evitó que doña Carmen Rodríguez Navarro no fuere parte en el pleito, sencillamente no fue emplazada porque no fue demandada”. Dice asimismo el Auto lo siguiente: “El art. 240 de la LOPJ no establece ningún procedimiento especial de llamada a tercero interesado en el pleito que sí se regula en la NLEC, en el art. 13 inaplicable al presente procedimiento, al seguirse bajo la anterior legislación procesal. Por tanto no cabe declarar la nulidad de ninguna actuación en el presente procedimiento que se ha seguido conforme articula la ley procesal, independientemente de las razones que pueda ostentar doña Carmen Rodríguez Navarro como tercera ajena a esta litis que pudieran legitimarla en el ejercicio de las acciones correspondientes en defensa de sus intereses, contra el demandante, ya sea en vía civil o en vía penal”.

  3. La demanda denuncia la vulneración del art. 24.1 CE que, a juicio de la recurrente, se ha cometido “por el Auto al rechazar genéricamente las motivaciones que justifican los hechos del incidente de nulidad interpuesto, sin respetar las mínimas reglas del procedimiento al no admitirlo a trámite y por haber dejado sin resolver el vicio procesal denunciado y por ende los defectos de forma e incongruencia del fallo”. En el encabezamiento de la demanda se invoca también el art. 14 CE, mas sin desarrollar argumentación alguna sobre la que se pudiera sustentar tal invocación.

    En la demanda de amparo se suplica por la representación procesal de la recurrente que se tenga “por presentado en forma y tiempo oportunos [...] recurso de amparo contra el Auto aludido de 21 de junio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, en cuanto desestima la nulidad de actuaciones instada en nombre de mi representada, y, seguidos que sean los trámites legales, dicte en su día Sentencia por la que se declare la nulidad absoluta de dicha Resolución por haber impedido el pleno derecho a la tutela judicial efectiva y producido indefensión en mi representada, y, una vez así acordado, se resuelva el proceso incidental a tenor de las prescripciones legales y de rigor, en su caso, y/o alternativamente se decrete la nulidad del Juicio de Cognición nº 588/1998 tramitado en el citado Juzgado sin las garantías debidas al ser generador de indefensión de los legítimos titulares de los inmuebles”.

  4. Por providencia de 16 de diciembre de 2002 la Sección acordó, a los efectos del art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que pudieran formular, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. Por escrito registrado el 7 de enero de 2003 la recurrente formula sus alegaciones en las que reitera la solicitud de amparo. Tras afirmar que el apartado c) del art. 50.1 LOTC “no existe” (sic), insiste -en síntesis- en la indefensión alegada, ya que el Juzgado, tras tener conocimiento y constancia de la anomalía procesal de que el demandado en el proceso civil, Carlos Febadio Ruiz de Alarcón Reñé, no existía, debió apreciar la concurrencia de un vicio sustancial, lo que debía haber determinado la nulidad solicitada.

  6. Mediante escrito registrado el 10 de enero de 2003 el Fiscal presenta sus alegaciones, en las que interesa la inadmisión del amparo. Sin desconocer la trascendencia de la actuación del ex esposo de la recurrente, que ha motivado la incoación de numerosos procesos civiles y penales, considera que la actuación del Juzgado 33 en el incidente de nulidad de actuaciones ha sido procesal y constitucionalmente correcta. Así, cuando se promueve el incidente, el Juzgado dicta la providencia de 19 de marzo de 2001, en la que se tiene por parte a la aquí recurrente, admitiéndose a trámite el incidente y la documentación que se aporta, dándose traslado a la otra parte, e interesándose del Registro de la Propiedad la remisión de las correspondientes certificaciones registrales. Tras ello el Juzgado dicta el Auto que se impugna en el que desestima el incidente, no por considerar que la recurrente no tenga legitimación en la promoción del incidente de nulidad, que ya fue admitido, sino porque no han existido defectos de forma que hayan causado indefensión ni existe incongruencia en el fallo. De esta forma la resolución judicial se mueve dentro de los baremos de razonabilidad y razonamiento que le vienen impuestos por el art. 24.1 CE. En este sentido no existe un derecho derivado de la tutela judicial efectiva que obligue a la estimación de las pretensiones, sino a la emisión de una resolución judicial en el sentido expresado. De otro lado la indefensión material no ha existido, no sólo por haber sido oída la recurrente en el incidente de nulidad, sino por la actividad procesal sobrevenida, ya que de la lectura de la Sentencia aportada del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Madrid se deduce claramente la nulidad de las compraventas a las que el procedimiento de cognición se refiere en el numeral 7 del Fallo apartados a), b) y c). En tal Sentencia se explican los correspondientes fraudes denunciados, con los efectos beneficiosos para la aquí recurrente en amparo, lo que podría dar lugar a la revisión de la Sentencia dictada en el proceso de cognición en el que se plantea el amparo. Asimismo, según manifiesta la recurrente en su demanda y prueba con documentación, existen procedimientos penales en curso en los que se puede eliminar el efecto pernicioso derivado de la estafa procesal denunciada.

Fundamentos Jurídicos

Único. Tras el examen de las alegaciones formuladas por la recurrente y por el Ministerio Fiscal la Sección se ratifica en el juicio inicial, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 16 de diciembre de 2002, de que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo en forma de Sentencia por parte de este Tribunal, lo que constituye la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c) LOTC.

Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho sobre el fondo de la pretensión oportunamente deducida, aunque también se satisface con una resolución de inadmisión cuando concurra causa legal que así lo justifique, al ser el derecho a la tutela judicial un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos que el legislador haya establecido para cada supuesto (STC 22/2002, por todas).

En el presente caso la recurrente plantea el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 LOPJ en relación con el juicio de cognición seguido con el núm. 588/98 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 33 de Madrid. Frente a esta pretensión el Juzgado, después de admitir el incidente y dar audiencia a las partes, dicta el Auto de 21 de junio de 2001, en el que acuerda no haber lugar a la nulidad de actuaciones instada, y cuya fundamentación jurídica se reproduce en lo esencial en el antecedente 2.c) de la presente resolución.

Dicho Auto, ahora recurrido en amparo, se motiva por el órgano judicial ampliamente, razonando que en el juicio de cognición cuya nulidad se solicitaba no se produjo ningún defecto de forma que hubiese impedido a doña Carmen Rodríguez Navarro ser parte en el pleito, ya que el no haber sido emplazada se debió, sencillamente, al hecho de no haber sido demandada. Por consiguiente no se daban los presupuestos que el art. 240.3 LOPJ contempla para poder decretar la nulidad de actuaciones. Si a ello se une que la propia resolución expresamente declara que su decisión se adopta sin perjuicio o independientemente de las acciones -civiles o penales- que la recurrente pueda ejercitar para la defensa de sus derechos, y de cuyo ejercicio da buena cuenta la documentación aportada por la demandante, que evidencia que ha obtenido la tutela de sus intereses, claramente se colige, con el Ministerio Fiscal, que no ha existido indefensión. Por otra parte, en la medida en que ha obtenido una resolución que se pronuncia sobre el fondo de la pretensión de nulidad de actuaciones planteada –bien que para desestimarla-, se ha dado íntegra contestación a lo pretendido por la parte y plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE cuya vulneración se denuncia en la demanda.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.

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