ATC 283/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:283A
Número de Recurso4680-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 5 de septiembre de 2001 la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de don Ángel González Hidalgo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que deriva la demanda de amparo y que resultan relevantes en esta pieza separada de suspensión son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Decreto del Primer Teniente de Alcalde responsable de la rama de Policía municipal, tráfico e infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, de 19 de noviembre de 1998, se impuso al demandante de amparo la sanción de suspensión de tres meses de su licencia de autotaxi. En el procedimiento administrativo sancionador se consideró probado que la tarde del 27 de julio de 1998, en el aeropuerto de Barajas, el taxista prefirió prestar el servicio a unos extranjeros que a otra persona, que estaba antes en la fila. Conforme a la Ordenanza municipal del Ayuntamiento de Madrid reguladora del servicio de taxi la conducta fue calificada como infracción grave (“negarse a prestar servicio estando libre”) y se impuso la citada sanción.

    2. Frente a dicha resolución administrativa interpuso el demandante de amparo recurso de alzada, que fue desestimado, y posterior recurso contencioso-administrativo, que fue igualmente desestimado por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid de 23 de junio de 2001.

  3. En su demanda de amparo considera el recurrente que la sanción administrativa impuesta y la mencionada Sentencia vulneran el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE). Por otrosí se solicita la suspensión de las resoluciones objeto de este proceso constitucional y se alega, para fundamentar esta petición, que la ejecución de la sanción impuesta ocasionaría un perjuicio de imposible reparación, pues supondría privar al recurrente en amparo de su modo habitual de vida y, con ello, de los únicos ingresos que obtiene, que son los derivados de su actividad como taxista.

  4. Por providencia de 26 de mayo de 2003 la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo. Con la misma fecha se dictó providencia por la citada Sección por la que se acordó formar pieza separada de suspensión y, conforme a la regulación del art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que tuvieran por conveniente con respecto a la solicitud de suspensión interesada.

  5. Las alegaciones del demandante de amparo tuvieron entrada en este Tribunal el 30 de mayo de 2003. En ellas se reitera el argumento ya expuesto en el otrosí por el que se solicitaba la suspensión en la demanda de amparo y se añade que el Ayuntamiento de Madrid no se había opuesto a la suspensión de la sanción impuesta en el proceso contencioso-administrativo previo a este recurso de amparo constitucional. El escrito concluye con la solicitud de que se suspenda la ejecución de la sanción impugnada.

  6. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones en esta pieza separada el 5 de junio de 2003. Tras la exposición de los antecedentes, destaca el Fiscal que en recientes resoluciones de este Tribunal se ha accedido a la suspensión de las sanciones impuestas a taxistas consistentes en la suspensión de su licencia de autotaxi, cuando la actividad amparada por ésta es la actividad profesional de la que obtiene sus únicos ingresos habituales el recurrente en amparo, por lo que el escrito concluye con la solicitud de que también en este caso se acuerde la suspensión interesada.

Fundamentos jurídicos

  1. Solicita el recurrente en amparo que se suspenda durante la tramitación de este proceso constitucional la ejecución de la sanción que se le impuso por Decreto del Primer Teniente de Alcalde responsable de la rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid, de 19 de noviembre de 1998, de suspensión de su licencia de autotaxi por un período de tres meses al considerársele autor de la infracción grave consistente en “negarse a prestar servicio estando libre”.

  2. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo sino “meramente ilusorio y nominal” (AATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 1; 18/2001, de 29 de enero, FJ 3; 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Por ese motivo no accede este Tribunal, con carácter general y con algunas excepciones, a la solicitud de suspensión de resoluciones que imponen obligaciones de pago de cantidad o, en general, de contenido económico o patrimonial, pues la lesión que de ellas se deriva es normalmente reparable (AATC 18/2001, de 29 de enero, FJ 1; 106/2001, de 7 de mayo, FJ 2; 120/2001, de 8 de mayo, FJ 2; 161/2001, de 18 de junio, FJ 2; entre otros muchos).

    No basta, sin embargo, con que se cumpla con esa regla de que la falta de la suspensión hiciera perder al recurso de amparo su finalidad para que aquélla deba adoptarse necesariamente. El mismo art. 56.1 LOTC, después de establecer este criterio general, remite a un juicio motivado de ponderación en el que hay que enfrentar, por una parte, el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia de la resolución recurrida y, por otra, el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión de la ejecución de aquélla. Eso explica que haya casos en los que, a pesar de cumplirse la regla de que la lesión en los derechos del recurrente ya no sea reparable –como sucede en los supuestos en los que está implicado el derecho a la libertad personal, porque la pérdida de libertad (según hemos declarado, por ejemplo, en el ATC 61/2000, de 28 de febrero, FJ 2) no es resarcible–, este Tribunal no puede acordar la suspensión “cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

  3. Conforme a esta doctrina general y con el mismo criterio seguido en los AATC 251/2000, de 30 de octubre, y 67/2002, de 22 de abril, dictados también en incidentes de suspensión de los regulados en el art. 56 LOTC con respecto a sanciones de privación temporal de licencias de autotaxi, hay que otorgar la suspensión solicitada. “Aunque no ha llegado a aportarse una prueba plena del perjuicio alegado por el recurrente, es razonablemente presumible que la única actividad profesional del demandante de amparo sea la que realiza autorizado por la licencia de autotaxi y que de esos ingresos dependa para mantenerse (...). Es indudable que la suspensión de la licencia que le permite realizar su trabajo causaría al recurrente una lesión que haría perder su finalidad al recurso interpuesto. Se cumple, pues, la regla con la que comienza el art. 56.1 LOTC. Y si se pasa al mandato de ponderación que se contiene a continuación en el mismo precepto, también debe concluirse que los perjuicios que se causarían a los intereses generales por la falta de ejecución de la sanción, cuyos motivos no tienen que ver con concretos intereses públicos de gran relevancia, como puede ser la seguridad vial, no justifican la grave lesión que supondría para el recurrente (...), según se ha alegado en el trámite correspondiente, la privación durante el tiempo que dure la tramitación de este proceso constitucional de la actividad laboral que le sustenta” (ATC 67/2002, de 22 de abril, FJ 3).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Suspender la ejecución de la sanción de suspensión por tres meses de la licencia municipal de autotaxi impuesta a don Ángel González Hidalgo.

    Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.

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