ATC 292/2003, 15 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:292A
Número de Recurso199-2003
Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de enero de 2003, doña Brenda Díaz Díaz, actuando en su propio nombre, interpuso recurso de amparo contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 2002, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo gubernativo dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla, con fecha 24 de septiembre de 2002.

  2. Los hechos que fundan la demanda son, en síntesis, los siguientes:

    1. La demandante de amparo actuó como Letrada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales 88-2001 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla, el cual dictó providencia de 31 de enero de 2002, por la que se denegaba la entrega de un mandamiento de devolución acordado en una resolución anterior. Frente a la citada providencia interpuso recurso de reposición y al mismo tiempo solicitó la entrega del mandamiento de devolución, lo que le fue denegado por providencia de 15 de abril de 2002.

    2. La Letrada presentó un escrito de “queja”, desistiendo del recurso de reposición, por la actuación que calificó “de todo punto arbitraria e inmotivada que está adoptando la Juzgadora”, “de todo punto ajena a los más elementales principios de la normativa adjetiva y sustantiva española vigente”. La actuación judicial se califica en el escrito de “incomprensible” y “parcial”; y se dice que el Juzgado acordó primero el libramiento de mandamiento de devolución a favor de su representada, pero posteriormente se desdijo de lo resuelto, razón por la que “esta parte no acató este esperpento judicial” e interpuso el recurso de reposición. Se añade que “esta actitud de la Justicia lo único que crea es un sentimiento desasosegador en el justiciable que lo lleva a no confiar en la Administración de Justicia”. Finalmente, anuncia la pretensión de presentar una queja ante el Consejo General del Poder Judicial, notificar el problema a la Audiencia Provincial de Madrid, e interponer reclamación patrimonial contra el Ministerio de Justicia.

    3. Por providencia de 19 de abril de 2002, la Juzgadora acordó la entrega del mandamiento de devolución, formando además expediente gubernativo contra la Letrada por el contenido del anterior escrito.

    4. Mediante acuerdo gubernativo de 24 de septiembre de 2002, el Juzgado impuso a la Letrada recurrente una multa de 120,2 Euros por grave falta de consideración hacia el órgano judicial, de conformidad con el art. 450 LOPJ, por el tono y los términos empleados en el mencionado escrito de queja. El Acuerdo declara que el escrito incurre en graves descalificaciones hacia la Magistrada y su actuación, calificando ésta de arbitraria, inmotivada y parcial, y tachando de “esperpento judicial” la resolución judicial dictada, haciendo además consideraciones genéricas sobre la Administración de Justicia.

    5. Frente al anterior acuerdo la Letrada interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de noviembre de 2002, en el que se declara que algunas de las frases contenidas en el controvertido escrito constituyen en su conjunto una falta de respeto a la juzgadora de instancia y no pueden estar amparadas en la libertad de expresión y el derecho de defensa por ser hirientes y ofensivas, además de ser un escrito anómalo procesalmente.

  3. En la demanda de amparo se alega vulneración de la libertad de expresión en el quehacer de Abogada [art. 20.1 a) en relación al art. 24 CE] por cuanto la corrección disciplinaria le fue impuesta a la Letrada demandante por un escrito que no contiene términos ofensivos, ni insultos, ni amenazas, ni vejaciones, sino tan sólo una crítica hacia la labor de la juzgadora en el proceso y una enérgica protesta. Así, se decía en el mismo que las resoluciones dictadas eran arbitrarias e inmotivadas, pero ello no supone emitir descalificaciones contra la titular del Juzgado. Asimismo, y bajo la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), se denuncia que las resoluciones sancionadoras han sacado las frases del contexto total del escrito, y que la Sala de Gobierno introdujo un nuevo argumento, no debatido en instancia, al señalar el carácter anómalo del escrito de “queja” presentado por la Letrada, y por ello incurrió en incongruencia.

  4. La Sección Primera, por providencia de 23 de junio de 2003, acordó admitir a trámite el recurso de amparo y, a tenor de los dispuesto en el art. 51 LOTC, recabar a los órganos judiciales que habían intervenido en la sustanciación del pleito la remisión de las actuaciones judiciales y el emplazamiento de las partes. Por providencia de la misma fecha, vista la solicitud de la recurrente en orden a la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, se acordó formar pieza separada concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56 LOTC, el plazo común de tres días para que formularan alegaciones.

  5. Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2003, la demandante solicita que se suspenda la ejecución del acuerdo recurrido en amparo y la sanción pecuniaria que se le impuso a fin de recobrar el importe de la multa abonada.

  6. En su escrito presentado el día 1 de julio de 2003, el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión solicitada por tratarse de una resolución con efecto meramente patrimonial, en concreto de una sanción económica de escaso importe.

Fundamentos jurídicos

  1. Conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite a esa facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales y libertades públicas de un tercero".

    En aplicación del mencionado precepto, este Tribunal ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). No obstante, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad. Como criterio general, se ha establecido que no procede suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros).

  2. En el presente caso, la recurrente formula la solicitud de que se suspenda la ejecución del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que confirmó una sanción disciplinaria de 120,20 € impuesta por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Parla.

    Este Tribunal viene declarando de forma reiterada que los perjuicios que pueden producir la ejecución de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad de dinero o con efectos meramente patrimoniales, al tener un contenido eminentemente económico, como regla general, no son perjuicios de imposible reparación, y muy en especial cuando el recurrente, como sucede en el caso presente, no aduce razón alguna que justifique la pertinencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiere acarrearle la imposibilidad material de atender a dicho pago, frustrando irremediablemente la finalidad del amparo impetrado (entre otros muchos, AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990, 281/1996, 41/1997, 207/1998, 62/1999, 211/1999, 42/2000, 92/2000, 249/2000, 2/2001, 69/2003).

  3. A mayor abundamiento es cierto que este Tribunal ha declarado en ocasiones que, aun tratándose de resoluciones con contenido patrimonial en las que se condena a una de las partes al abono de una cantidad dineraria, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de supuestos en que la cuantía de la indemnización o cantidad a la que se ha sido condenada es de gran importancia (por todos, AATC 65/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 61/2000, de 28 de febrero, FJ 4; 115/2000, de 5 de mayo, FJ 2; 9/2002, FJ 3). Así, por ejemplo, hemos admitido la suspensión de la ejecución de actos con contenido económico en atención a su extraordinaria cuantía (ATC 321/1995, de 7 de diciembre, FJ 2) o cuando por las especiales circunstancias concurrentes su cumplimiento pueda causar daños irreparables (AATC 344/1996, de 2 de diciembre, FJ 2; y 286/1997, de 21 de julio, FJ 2). No obstante, en el presente caso, como afirma el Ministerio Fiscal, no se da ningún motivo excepcional que permita a este Tribunal dar prevalencia al interés particular a la no ejecución sobre el general a su ejecución, pues la recurrente fue sancionada a pagar 120,20 Euros, que no puede considerarse una cantidad extraordinaria; y por otra parte tampoco se ha acreditado la concurrencia de circunstancias especiales que hagan irreparable el perjuicio derivado de la ejecución.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada

Madrid, a quince de septiembre de dos mil tres.

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