ATC 310/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:310A
Número de Recurso5745-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 10 de octubre de 2002, don Miguel Ángel Blanco Juarez, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Virto Bermejo y asistido por el Letrado don Esteban Intriago Gutiérrez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias de 12 de septiembre de 2002, recaída en el rollo de apelación 196-2002 contra la dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Gijón el 22 de junio de 2001, en el procedimiento abreviado 307-2001.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. El atestado evacuado por la Policía local de Gijón el 9 de mayo de 2000 originó la apertura de las diligencias previas 1554/73-V por la presunta comisión de un delito contra la seguridad del tráfico. El Juzgado de Instrucción 1 de Gijón acordó, por auto de diez de mayo de 2001, la incoación del procedimiento abreviado 307-2001, trasladando las actuaciones al Ministerio Fiscal, a fin de que solicitase la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa.

      El Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 CP, solicitando para el acusado y hoy recurrente en amparo la pena de seis meses con cuota diaria de dos mil pesetas, privación por un año y seis meses del permiso de conducir, y abono de costas. La defensa interesó la libre absolución de su representado.

      Concluida la instrucción, en el acto del juicio oral el encausado mostró conformidad con la calificación realizada por el Ministerio Fiscal, que había sido modificada, en la que se solicitaba pena de multa de tres meses con una cuota diaria de mil pesetas, y privación, por un año y un día, de permiso de conducir. El fallo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Gijón el 22 de junio de 2001 condenó al recurrente a una pena de multa de tres meses con una cuota diaria de mil pesetas, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día. Tal acuerdo se trasladó al fallo de la Sentencia, en virtud del art. 793.3 LECrim.

    2. El recurrente interpuso recurso de apelación, defendiendo que el acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal preveía únicamente la sanción de que se privara únicamente del permiso de conducir durante un año y un día, sin que la prohibición alcanzara a la conducción de ciclomotores. Invocaba expresamente el recurrente que se había producido una lesión del principio de legalidad penal y una interpretación extensiva del tipo penal constitucionalmente vedada. La Sentencia rendida por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias el 12 de septiembre de 2002, en el rollo de apelación 196-2002, desestima la pretensión del condenado, entendiendo que “la pena de privación del derecho a conducir se extiende necesariamente tanto a los vehículos de motor como a los ciclomotores” (FJ 2). Si bien es cierto que tal interpretación no se compadece con el tenor literal empleado en el art. 379 CP, cuando señala “vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente”, la Sala entiende su corrección, valiéndose de un criterio sistemático (tomando en consideración los arts. 33 y, especialmente, 47 CP) y teleológico (sería absurdo que una persona condenada por conducir temerariamente un ciclomotor bajo los efectos de bebidas alcohólicas pudiera conducir libremente vehículos a motor, como son camiones o autobuses). Se recuerda, en este sentido, que la Fiscalía General del Estado ha señalado, en la consulta 4/98, de 14 de julio, que, como “lo verdaderamente peligroso para el bien jurídicamente protegido no es tanto el aparato o ingenio que se conduce, sino el mismo hecho de conducirlo bajo la influencia de tales sustancias, parece lógico concluir que la privación del derecho a conducir debe comprender a los vehículos de motor y a los ciclomotores, ya que de lo contrario se estaría permitiendo que el culpable del delito vuelva a atentar contra el mismo bien jurídico protegido, esta segunda vez con otro aparato, ante de que haya extinguido la pena impuesta...” (FJ 2). La Sala concluye su argumentación explicando por qué considera que la interpretación gramatical, que el apelante defiende, no le parece satisfactoria.

  3. En la demanda de amparo se sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas en esta sede han lesionado el principio acusatorio (art. 24.2 CE), el derecho a un proceso debido (art. 24.2 CE) y el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), interesando que este Tribunal acuerde, al amparo del art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

    1. Se presume lesionado, en primer lugar, el principio acusatorio, ya que las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, elevadas posteriormente a definitivas, interesaba que se condenara al imputado, en lo que ahora interesa, a la pena de privación del permiso de conducir, y la condena finalmente impuesta le priva del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. Como para manejar este último tipo de vehículo no se precisa de carné alguno, se ha ampliado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal.

    2. También se ha menoscabado el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que el órgano judicial se ha apartado del acuerdo alcanzado entre la acusación y la defensa, imponiendo una pena más grave. El hecho de que la Audiencia Provincial de Asturias no haya respondido tal alegato ha generado una lesión autónoma del derecho a la tutela judicial efectiva, porque se ha incurrido en una incongruencia omisiva.

    3. Se considera igualmente vulnerado el principio de legalidad penal, puesto que la norma penal debe predecir, de acuerdo con las exigencias de lex certa, praevia, scripta et estricta, las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción. En la demanda de amparo se considera que la pena prevista en el art. 379 CP se hace depender del vehículo con el que se haya cometido el delito. El precepto penal dispone, en efecto, que el “que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, será castigado con la pena de arresto de ocho a doce fines de semana o multa de tres a ocho meses y, en cualquier caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, respectivamente, por tiempo superior a uno y hasta cuatro años”, por lo que hay una relación entre el vehículo con el que se comete el delito y aquél cuya conducción puede ser prohibida. De optar por una lectura como la realizada por los órganos judiciales que han conocido de la causa, estamos ante una aplicación analógica o extensiva de la norma penal, que escapa a la interpretación gramatical del citado precepto. “Dicho de otro modo, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada. Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico –una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico –una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios”.

  4. Por providencia de 5 de mayo de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

  5. El escrito de alegaciones del recurrente tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 27 de mayo de 2003. En el mismo se defiende que ninguna de las quejas contenidas en la demanda de amparo carece de contenido constitucional, por lo que interesa la admisión de la demanda de amparo.

  6. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue igualmente registrado en este Tribunal el 27 de mayo de 2003. En su escrito, el Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo, por considerar que las alegaciones en ella contenidas incurren en diversas causas de las previstas en el art. 50.1 LOTC.

    1. La queja referida a la eventual lesión del principio acusatorio carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC]. Si bien es cierto que en el escrito de acusación del Fiscal no se aludió a la privación del derecho a conducir ciclomotores, no se puede conferir a tal carencia la relevancia constitucional querida por el recurrente. De acuerdo con la doctrina constitucional referida al principio acusatorio (ATC 202/1998 y, especialmente, SSTC 161/1994 y 43/1992), éste no se ve cuestionado cuando el órgano judicial anuda al delito la pena prevista en el tipo penal que lo contempla, pese a que, como aquí ha ocurrido, el Ministerio Fiscal interesara una pena de menor intensidad.

    2. Tampoco puede admitirse que se haya producido una lesión del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), puesto que la interpretación realizada por los órganos judiciales del art. 379 CP, en el sentido de que la privación del permiso de conducción lo es para automóviles y ciclomotores, resulta motivada y razonable, sin violentar el tipo penal aplicado, utilizando criterios interpretativos lógicos y no extravagantes y sustentándose dicha interpretación en valores constitucionalmente aceptables, como exige nuestra doctrina (SSTC 137/1997, 151/1997, 225/1997, 232/1997, 236/1997 y 56/1998, por todas).

    3. Finalmente, es cuestionable que se haya producido, como sostiene el recurrente, una incongruencia omisiva, ya que la pretensión realizada por el recurrente en apelación ha merecido una amplia y fundamentada respuesta, que en modo alguno puede ser calificada de irrazonable o arbitraria. Pero, sí así fuera, habría que inadmitir la alegación del recurrente, al amparo del art. 44.1.a) LOTC, porque el recurrente no habría agotado la totalidad de los recursos utilizables en la vía judicial, puesto que podía y debía haberse servido del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ).

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente sostiene que la Sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Gijón de 22 de junio de 2001 vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), el principio acusatorio (art. 24.2 CE) y el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), en la medida en que acuerda una condena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal y que deriva de una interpretación extensiva in malam partem del art. 379 CP. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo.

  2. Como el Fiscal señala en su escrito de alegaciones, es cuestionable que, en el caso que ahora resolvemos, se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). El recurrente cifra tal lesión en que la resolución judicial dictada en apelación incurre en una incongruencia omisiva, en la medida en que no responde al alegato de que el Juzgado de lo Penal 1 de Gijón vulneró el derecho al proceso debido, al separarse en su fallo del acuerdo alcanzado entre la acusación y la defensa.

    Es oportuno recordar, sin embargo, que “es jurisprudencia constitucional constantemente reiterada que la incongruencia omisiva de una resolución judicial posee dimensión constitucional cuando el órgano judicial deja sin respuesta a alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita” (STC 6/2003, de 20 de enero, FJ 2), como aquí ha ocurrido. En todo caso, si tuviera razón el recurrente, deberíamos acordar igualmente la inadmisión de la presente demanda de amparo, por falta de agotamiento de la vía judicial previa. En efecto, ante tal hipótesis, el recurrente debería haberse servido del incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), respetando así el carácter subsidiario del recurso de amparo, constantemente proclamado en nuestra jurisprudencia (STC 192/2001, de 4 de octubre, FJ 3), conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1.a) LOTC (por todas STC 168/2001, de 16 de julio, FJ 2, entre otras muchas), lo que no hizo, sin que tal omisión pueda subsanarse ahora (STC 50/2002, de 25 de febrero, FJ 4). Por tales motivos, nos vemos abocados a decretar la inadmisión de esta queja, al amparo de lo previsto en el art. 50.1.a) LOTC en relación con el art. 44.1.a) del mismo cuerpo normativo.

  3. En la demanda de amparo se presume igualmente lesionado el principio acusatorio (art. 24.2 CE), ya que la condena finalmente impuesta al recurrente, que le impide conducir vehículos a motor y ciclomotores, es más amplia que la interesada en su día por el Ministerio Fiscal, que se circunscribía a la privación del carné de conducir.

    Este alegato debe ser inadmitido, ya que carece manifiestamente de contenido constitucional

    art. 50.1.c) LOTC]. De un lado, porque el alcance del principio acusatorio “se concreta en que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado, entendiendo por "cosa" en este contexto no únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos sino también sobre su calificación jurídica (por todas, SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 4/2002, de 14 de enero, FJ 3; 174/2001, de 26 de julio, FJ 5; 87/2001, de 2 de abril, FJ 6; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 17, y 43/1997, de 10 de marzo, FJ 3)” (STC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 5), sin que pueda alcanzar a la desviación de la pena solicitada (STC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 5). De otro, porque en el caso que nos ocupa, la pena impuesta, referida a la prohibición del derecho a conducir, es la que se recoge en el art. 379 CP, lo que lleva a pensar que la expresión vertida en el escrito del Fiscal de conclusiones provisionales (elevadas posteriormente a definitivas), de privación del permiso de conducir, no puede vincular al órgano judicial. En definitiva, “el principio acusatorio vincula al juzgador a los hechos y a su calificación jurídica, dentro de los términos del debate procesal; pero esta vinculación, si bien impide que la resolución judicial imponga una pena mayor que la correspondiente al delito efectivamente imputado en el proceso, no impide que, dentro de los límites de la señalada por la ley al tipo penal incriminado, el juzgador... imponga penas superiores a la solicitada por el Fiscal” (SSTC 43/1997, de 10 de marzo de 1997, FJ 3 y 17/1988, de 16 de febrero de 1988, FJ 6, así como AATC 202/1998, de 29 de septiembre de 1998, FJ 2 y 321/1992, de 26 de octubre de 1992, FJ 3).

  4. En la misma causa de inadmisión, prevista en el art. 50.1.c) LOTC, incurre el alegato referido a la vulneración del principio de legalidad penal, y que se justifica en que los órganos judiciales que han conocido de la causa han forzado el tenor literal del art. 379 CP, realizando una lectura extensiva in malam partem del mismo, que sustentan en una interpretación extravagante, y por ello cuestionable a la luz del citado principio constitucional contenido en el art. 25.1 CE.

    Debemos recordar, con carácter general, como hace el Fiscal, que “este Tribunal ha establecido como criterios para efectuar el control de constitucionalidad el respeto al tenor literal de la norma aplicada, la utilización de criterios interpretativos lógicos y no extravagantes, y el sustento de la interpretación en valores constitucionalmente aceptables (SSTC 137/1997, 151/1997, 225/1997, 232/1997 y 236/1997)" (STC 56/1998, de 16 de marzo, FJ 8 y ATC 226/1999, de 27 de septiembre, FJ 2). Y reiterar que solamente podemos confirmar que se ha producido una “aplicación analógica o extensiva in malam partem, vulneradora del principio de legalidad penal, cuando dicha aplicación carezca hasta tal punto de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de criterios o modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 4; 225/1997, de 15 de diciembre, FJ 4; 232/1997, de 16 de diciembre, FJ 2; 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 4; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 8; 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 42/1999, de 22 de marzo, FJ 4; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 174/2000, de 26 de junio, FJ 2; 185/2000, de 10 de julio, FJ 4; 195/2000, de 24 de julio, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 12; 126/2001, de 4 de junio, FJ 4; 167/2001, de 16 de julio, FJ 3; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 12)” (STC 13/2003, de 28 de enero, FJ 3).

    Ninguna de esta hipótesis se ha dado en el presente caso; es forzoso entender que, aunque podía haberse realizado una lectura diversa del art. 379 CP que la mantenida por los órganos judiciales que han conocido de la causa, la idea contenida en la resolución dictada en apelación, de que sería absurdo que a una persona condenada por conducir bajo los efectos del alcohol se le impida ponerse al frente de un solo tipo de vehículo, y se le permita conducir otro (FD 2 in fine) no puede considerarse extravagante. El Juzgado de lo Penal 1 de Gijón se ha limitado a condenar al recurrente, imponiéndole la pena prevista en el art. 379 CP, y tal conducta no puede suponer, en modo alguno, vulneración alguna del derecho al proceso debido.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

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