ATC 328/2003, 20 de Octubre de 2003
Ponente | Excms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2003 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sección Tercera |
ECLI | ES:TC:2003:328A |
Número de Recurso | 4572-2001 |
AUTO
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Con fecha 7 de abril de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal dictó Auto en el recurso de amparo núm. 4572/2001, promovido por doña Ana María Clé González, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de julio de 2001 y contra la del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 27 de febrero de 2001. En el mismo se declaró la inadmisión a trámite del recurso de amparo, al concurrir la causa prevista en el apartado c) del art. 50.1 LOTC, en relación con el art. 43.1 in fine de la misma.
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La procuradora de los Tribunales, doña Teresa Alas Pumariño, en nombre y representación de doña Ana María Clé González, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 10 de mayo de 2003, solicita aclaración del Auto de 7 de abril de 2003, en el sentido de que se subsane la omisión producida, dado que, en su fundamento jurídico 1º, se dice: “Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo, ya que la recurrente no ha presentado alegaciones [...]”!, cuando lo cierto es que sí las presentó con fecha 24 de mayo de 2002, y que, de acuerdo con el principio de congruencia, se dé expresa contestación a diversas alegaciones referentes a: la valoración de la prueba realizada, al incumplimiento por el empresario del art. 4.2 e) ET en relación a los artículos 15 y 16 CE y, en fin, se efectúe expresa contestación al escrito de alegaciones presentado en fecha 24 de mayo de 2002.
El excepcional cauce arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ, aplicable supletoriamente a esta jurisdicción constitucional (ex art. 80 LOTC), permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto, pueda servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica (por todas, STC 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2), ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos (entre otras muchas, STC 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2). La intangibilidad de las sentencias, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley y, por tanto, la vía de la aclaración o de la rectificación es, sin duda, inadecuada para corregir errores de derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una sentencia firme por otra de signo diverso. Por ello, el llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre a los supuestos taxativamente previstos en la LOPJ, limitándose a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas, STC 218/1999, de 29 de noviembre).
Aplicando las anteriores consideraciones al supuesto ahora enjuiciado, se evidencia de manera nítida que la aclaración pretendida excede de los límites a que ésta debe contraerse, además de haber sido objeto de tácita desestimación en el Auto que sirve de base a la presente aclaración. Procede únicamente rectificar el error apreciado (art. 267.2 LOPJ) en el fundamento jurídico 1 de nuestro Auto, en el sentido de que la recurrente efectivamente presentó alegaciones con fecha 24 de mayo de 2002, como, por otra parte, consta expresamente acreditado en el antecedente 7 del mismo. Por todo ello, el texto del fundamento jurídico 1 debe decir: “Tras el examen de las alegaciones formuladas por el Ministerio Fiscal y la recurrente en amparo” eliminando la expresión “ya que la recurrente no ha presentado alegaciones”.
En virtud de todo lo expuesto, la Sección
Haber lugar a la aclaración solicitada en los términos arriba expresados
Madrid, a veinte de octubre de dos mil tres
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AAP Murcia 918/2022, 11 de Noviembre de 2022
...Tal y como ha manifestado este tribunal en su ATC 122/2017, de 18 de septiembre, en aplicación de su doctrina (por todos, ATC 328/2003, de 20 de octubre ), el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arbitra un cauce excepcional aplicable supletoriamente a la jurisdicción constit......
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STSJ Comunidad de Madrid 27/2023, 27 de Junio de 2023
...y como manifestó el Tribunal Constitucional en su ATC 122/2017, de 18 de septiembre , en aplicación de su doctrina (por todos ATC 328/2003, de 20 de octubre ), el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arbitra un cauce excepcional aplicable supletoriamente a esta jurisdicción ......
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ATC 122/2017, 18 de Septiembre de 2017
...jurídicos Único. No procede acceder a la aclaración solicitada. Tal y como manifestó el Tribunal Constitucional en su ATC 328/2003 , de 20 de octubre, el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, arbitra un cauce excepcional aplicable supletoriamente a esta jurisdicción constitucional......
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