ATC 354/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:354A
Número de Recurso1406-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de marzo de 2002 don José Carlos Peñalver Garcerán, Procurador de los Tribunales y de doña María del Pino Riesco Manrique de Lara, que actúa bajo la asistencia del Letrado don Juan Francisco Ruiz Gámez, interpuso recurso de amparo contra la resolución de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Son hechos relevantes para decidir acerca de la admisión los que seguidamente se reseñan:

    1. Con fecha 14 de enero de 1993, la ahora solicitante de amparo, representada por su madre, suscribió un contrato de arrendamiento de una vivienda ubicada en Las Palmas de Gran Canaria. En el curso del año 2000 el arrendador presentó demanda de resolución del contrato e instó el desahucio de las demandadas.

    2. La mencionada demanda dio lugar al juicio de cognición núm. 473-2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuyo transcurso solicitó el actor que se emplazase a las demandadas en los dos domicilios que figuraban en el contrato al que se ha hecho referencia: la vivienda arrendada y otra. En esta última se trató en vano de emplazar a las demandadas en dos ocasiones, la primera mediante correo con acuse de recibo y la segunda a través del Servicio común de notificaciones. A instancias del propio actor se practicaron otros dos intentos frustrados de notificación en la propia vivienda arrendada. A la vista de lo sucedido el actor solicitó, en fecha 9 de noviembre de 2000, el emplazamiento por edictos. No obstante el siguiente día 27 de noviembre se practicó un último intento de notificación personal.

    3. El 21 de mayo de 2001 se dictó Sentencia estimatoria de la demanda. Una vez que esta resolución hubo ganado firmeza el actor interesó su ejecución, despachándose el oportuno Auto, que el 27 de octubre de 2001 fue notificado a la demandante de amparo en la vivienda arrendada.

    4. En el Auto al que se ha hecho referencia se fijaba como fecha para proceder al lanzamiento el 27 de noviembre de 2001. Sin embargo el 16 de noviembre la demandante de amparo promovió incidente de nulidad de actuaciones porque los emplazamientos se habrían llevado a cabo de manera irregular, al utilizarse el correo con acuse de recibo, pese a practicarse en la misma localidad en la que tiene su sede el órgano judicial, no haberse dirigido al domicilio de la entonces demandada y ahora recurrente, sino al de su madre, que no es arrendataria, y, por último, porque en las comunicaciones dirigidas al domicilio correcto no se había especificado la planta en la que se encontraba la vivienda, en la que, por otro lado, sólo se había dejado una nota de comparecencia, cuyo texto, además, invitaba a pensar que al día siguiente se personaría en el domicilio un funcionario judicial para hacerle entrega de la documentación.

    5. Por Auto de 7 de febrero de 2002 se desestimó el incidente por entender el órgano judicial que, sólo cuando quedó constancia de la imposibilidad de emplazar personalmente a la demandada, se recurrió al emplazamiento edictal. Además se indica que no se causó indefensión alguna a la demandada porque en la nota antes referida se identificaban las actuaciones procesales de las que traía causa.

  3. Finalmente se interpone recurso de amparo constitucional denunciándose la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por las mismas razones ya reseñadas al dar cuenta del incidente de nulidad de actuaciones al que se acudió en el proceso judicial previo. A fin de reparar la lesión padecida solicita la recurrente la anulación de las actuaciones practicadas en el juicio de cognición núm. 473-2000 del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Las Palmas de Gran Canaria, con retroacción al momento del emplazamiento personal a la demandada. Asimismo, con invocación del art. 56.1 LOTC, interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia recaída en el meritado proceso. Esta solicitud fue reiterada por escrito registrado el 10 de abril de 2002.

  4. Mediante providencia de 16 de diciembre de 2002 se concedió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo común de diez días a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.

  5. El escrito de alegaciones de la recurrente se presentó en este Tribunal el 8 de enero de 2003, reiterándose en lo sustancial las razones por las que aquélla entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  6. El 10 de enero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien interesa la inadmisión del recurso de amparo. Concretamente, tras una minuciosa exposición de los antecedentes procesales del presente recurso de amparo, apunta que la aplicación al caso de la doctrina constitucional sintetizada en la STC 208/2002, de 11 de noviembre, FJ 2, priva de contenido constitucional a la demanda porque “cualquiera que sea la trascendencia que se pueda atribuir a las infracciones procesales que se denuncian en la demanda de amparo, las mismas no impidieron que la demandante de amparo tuviera noticia de la existencia del proceso, de suerte que, suponiendo, hipotéticamente, que tales infracciones no se hubieran cometido, ninguna virtualidad mayor que la que tuvo, a efectos de tomar noticia de la existencia del proceso y el personarse en el mismo para defenderse, que es el núcleo esencial del derecho cuya vulneración se denuncia en la demanda, cabe atribuir al acto de comunicación que hubiera podido realizarse sin tales infracciones, por lo que las mismas no generaron indefensión a la recurrente ya que, si no se personó en el proceso, únicamente es atribuible ello a su propia desidia”.

Fundamentos jurídicos

  1. A la vista de las alegaciones evacuadas en el trámite conferido por nuestra providencia de 16 de diciembre de 2002 debemos convenir ahora en la inadmisibilidad de la demanda de amparo, pues carece manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento sobre el fondo en forma de Sentencia. Así resulta del contraste de las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio de cognición núm. 473-2000, del que este recurso trae causa, con la doctrina constitucional atinente a las exigencias que se derivan del derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 CE respecto de los actos de comunicación procesales, con particular referencia a la notificación y el emplazamiento realizados mediante edictos, sistematizada en la reciente STC 55/2003, de 24 de marzo.

    En el fundamento jurídico segundo de esta resolución se recuerda que es doctrina constantemente reiterada de este Tribunal “que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el art. 24.1 CE garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales”. Interesa hacer hincapié en que “ello exige una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal, a cuyo efecto es un instrumento capital el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial (SSTC 77/1997, de 21 de abril, FJ 2; 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2), pues tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones judiciales con objeto de que puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, evitando que se produzcan situaciones de indefensión”.

    Seguidamente, y en aras de la preservación de quienes hayan de ostentar la condición de partes en el proceso, se subraya que: “pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de procurar el emplazamiento o citación personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 199/2002, de 28 de septiembre, FJ 2 y 216/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). No en vano, como dijimos en la STC 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 4, el deber de emplazamiento directo tiene su origen en la Constitución y no en la Ley y ‘el derecho de acceso a la justicia garantizado en el art. 24.1 CE impone a los Jueces y Tribunales la obligación de promover, por encima de interpretaciones formales, la efectividad de aquel derecho, entendiendo siempre las normas procesales en el sentido más favorable a su ejercicio’; sin que, claro está, ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los restantes personados en el proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; y 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2). En relación con todo ello hemos afirmado que el recurso a los edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción –obtenida con criterios de razonabilidad– del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación procesal (SSTC 157/1987, de 15 de octubre, FJ 2; 171/1987, de 3 de noviembre, FJ 2; 141/1989, de 20 de julio, FJ 2; 203/1990, de 13 de diciembre, FJ 2; 242/1991, de 16 de diciembre, FJ 3; 108/1994, de 11 de abril, FJ 1; 29/1997, de 24 de febrero, FJ 2; 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 143/1998, de 30 de junio, FJ 3; 65/1999, de 26 de abril, FJ 2; 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; y 162/2002, de 16 de septiembre, FJ 3).”

    Para concluir se insiste una vez más en que: “la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la material y no la mera indefensión formal, de suerte que es exigible la existencia de un perjuicio efectivo en las posibilidades de defensa del recurrente de amparo (SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ 1; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2). Del mismo modo, hemos señalado también en supuestos de procesos seguidos inaudita parte que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no suponen una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la omisión o frustración de los actos de comunicación procesal tienen su causa en la falta de diligencia del afectado en la defensa de sus derechos e intereses, bien porque se ha colocado al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja de esa marginación, bien cuando resulte probado que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (SSTC 80/1996, de 20 de mayo, FJ 2; 81/1996, de 20 de mayo, FJ 3; 121/1996, de 8 de julio, FJ 2; 29/1997, FJ 2; 49/1997, de 11 de marzo, FJ 2; 86/1997, de 22 de abril, FJ 1; 99/1997, de 20 de mayo, FJ 4; 118/1997, de 23 de junio, FJ 2; 165/1998, de 14 de julio, FJ 3; 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 2; 7/2000, de 17 de enero, FJ 2; 12/2000, de 17 de enero, FJ 3; y 65/2000, de 13 de marzo, FJ 3).

  2. La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce inexorablemente, según hemos avanzado, a la inadmisión de la demanda de amparo formulada por quien dice haber padecido indefensión en el proceso judicial previo. En efecto, como bien se indica en el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Las Palmas de Gran Canaria de 7 de febrero de 2002, y ha reiterado ahora el Ministerio Fiscal, cualesquiera que fueran las deficiencias de las que adoleciera el emplazamiento entregado el 29 de septiembre de 2000 aquéllas no impidieron a la entonces demandada y ahora recurrente en amparo tener conocimiento de la pendencia del proceso contra ella seguido. De tal suerte que, si se hubiera conducido con la diligencia que es razonable exigir a quien actúa en defensa de sus derechos e intereses, nada le hubiera sido más fácil que acudir al órgano judicial para tomar cabal conocimiento del contenido y extremos del proceso. Aun en la hipótesis de que pudiéramos convenir en que la redacción del emplazamiento le hizo albergar la confianza de que el propio órgano judicial iba a tener la deferencia de hacerle llegar a su domicilio la información procesal, no puede por menos que sorprender que permaneciera impasible ante el transcurso de los días sin recibir esa documentación. Lo que no hace sino poner de manifiesto que la recurrente contribuyó con su negligencia a quedar al margen del proceso.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de noviembre de dos mil tres.

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