ATC 356/2003, 10 de Noviembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2003:356A
Número de Recurso3752-2000

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 28 de junio de 2000 por doña Sara Ascensión Blanco Sánchez, bajo la representación procesal de la Procuradora doña Katiuska Marín Martín interpuso demanda de amparo constitucional contra la Resolución de 18 de abril de 1996 de la Dirección General de Salud Pública y Asistencia de la Junta de Castilla y León, contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de 8 de julio de 1996 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución y citada y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 20 de junio de 2000 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo que se interpuso contra las referidas Resoluciones.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. La recurrente en amparo, titular de una oficina de farmacia, fue sancionada por haber dispensado recetas prescritas por su marido, que es médico. Su marido prescribía los medicamentos a sus pacientes y adquiría los medicamentos recetados en la farmacia de su esposa para distribuirlos entre los pacientes, cobrando, en su caso, el importe de los mismos.

    2. La Administración, en el procedimiento sancionador, consideró que dichos hechos eran constitutivos de la infracción prevista en el art. 108.2 b) 17 de la Ley 25/1990, de 20 de noviembre, del medicamento: acto u omisión encaminado a coartar la libertad del usuario en la elección de la oficina de farmacia; infracción que se calificó como grave y se propuso una sanción económica no superior a 750.000 pesetas.

    3. La resolución sancionadora consideró que tales hechos eran, además, constitutivos de otra infracción de la Ley del medicamento y que también es calificada como grave: dispensar medicamentos en establecimientos distintos de los autorizados

      art. 108.2 b) 14], e impuso una sanción de 550.000 pesetas por la comisión de una infracción grave en materia de medicamentos.

    4. Contra esta resolución se interpuso recurso ordinario; recurso que fue desestimado. Estas resoluciones fueron impugnadas en vía contencioso-administrativa. Por Sentencia de 2 de junio de 2000 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso interpuesto.

  3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración del art. 24.1 y 24.2 CE. Se alega, por una parte, que la resolución sancionadora no específica cuál es la infracción administrativa por la que se le ha sancionado y que por este motivo se le ha ocasionado indefensión; y por otra se aduce vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación. Esta última queja se fundamenta en que en el procedimiento sancionador sólo se le imputaba la infracción administrativa prevista en el art. 108.2 b) 17 de la Ley del medicamento -realizar actos u omisiones encaminados a coartar la libertad del usuario en la elección de la oficina de farmacia– y en la resolución sancionadora se considera que los hechos imputados constituyen además otra de infracción administrativa: la tipificada el art. 108.2 b) 14 de la misma Ley –dispensar medicamentos en establecimientos distintos de los autorizados– .

  4. La Sección, por providencia de 28 de enero de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC concedió al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad de prevista en el art. 50.1 c)LOTC.

  5. El 21 de febrero de 2002 el recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en el que reiteraba las formuladas en su escrito de demanda.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones por escrito registrado en este Tribunal el 26 de febrero de 2002. A juicio del Fiscal tanto en la primera Resolución de 18 de abril de 1996, como en la Orden de 8 de julio de 1996, como en la Sentencia de 2 de junio de 2000 consta que los hechos son constitutivos de dos infracciones, la contenida en el art. 108.2 b) 17 de la Ley del medicamento y la prevista en el art. 108.2 b) 14 de la misma Ley. El Ministerio Fiscal pone de manifiesto que, en el fundamento de Derecho segundo de la Resolución, después de referirse a la primera de las infracciones añade “los mismos hechos evidencian además la existencia de otra infracción a la propia Ley del Medicamento y que recibe idéntica calificación de grave, la del 108.2 b) 14”; que la Orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León lo repite en los fundamentos de Derecho prácticamente en los mismos términos y que la Sentencia lo expone con toda claridad en el fundamento de Derecho segundo, apartado.

    El Fiscal considera que el que se haya impuesto una sola sanción por infracción grave en lugar de dos puede encontrar explicación en la aplicación del principio acusatorio; en la aplicación de los principios de absorción o de alternatividad recogidos en el art. 8 del Código Penal; en que la calificación redundante de falta grave obedece al deseo de “cargarse de razón”. En cualquier caso, considera que, como pone de relieve la Sentencia en el Fundamento Jurídico cuarto “no ha habido una reformatio in peius” ni se han calificado los hechos como constitutivos de infracción de mayor gravedad.

    Por todo ello entiende que no puede apreciarse la indefensión alegada pues, en su opinión, no puede admitirse que el recurrente haya sido sancionado ignorando la infracción que se le imputaba cuando en las tres resoluciones recurridas se afirma que se han infringido los apartados 17 y 14 del 108.2 b) de la Ley del medicamento.

    Por lo que se refiere a la segunda infracción constitucional que se alega, la vulneración del principio acusatorio el Fiscal entiende que se basa explícitamente en una condición que no se da “si la infracción que se sanciona es la tipificada en el art. 108.2 b) 14...”. Según el Fiscal la infracción que se sanciona no es sólo la tipificada en el art. 108.2 b) 14 de la Ley del medicamento, sino que también se sanciona la infracción tipificada en el art. 108.2 b) 17 de la misma Ley. Por ello considera que aunque se anulara la calificación de la infracción como del art. 108.2 b) 17 no se produciría ningún efecto práctico, ya que la infracción impuesta estaría justificada por la declarada infracción del art. 108.2 b) 17 de la Ley del medicamento.

    En todo caso entiende, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no existe vulneración del principio acusatorio conforme a la jurisprudencia constitucional. El Fiscal considera que la argumentación del recurrente de amparo se sustenta en la traslación literal de lo declarada para el proceso penal al procedimiento administrativo sancionador, existiendo diferencias entre uno dada la diferente naturaleza de los procedimientos y de las infracciones, citando en su apoyo la SSTC 145/1993, FJ 3 y 169/1998.

    Señala también que en este caso los hechos se han mantenido iguales desde el principio del procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya denunciado variación de los mismos por la demandante de amparo, que durante todo el iter procesal se ha mantenido la calificación de los hechos como constitutivos de la falta grave prevista en el art. 108.2 b) de la Ley del medicamento, y concretamente del apartado 17, añadiéndose la calificación conforme al apartado 14 a partir de la primera resolución y que también desde el principio se ha señalado la procedencia de imponer una sanción económica no superior a 750.000 pesetas. Por todo ello concluye que no ha existido vulneración del principio acusatorio, por lo que, consecuentemente, ninguna indefensión ha podido causarse a la recurrente por este motivo.

    Las anteriores consideraciones llevan al Ministerio Fiscal a interesar que se dicte Auto inadmitiendo la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en el juicio inicial puesto de manifiesto en nuestra providencia 28 de enero de 2002 y, en consecuencia, considera que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [50.1 c) LOTC].

    No puede apreciarse la queja por la que se aduce que se ha vulnerado el derecho que consagra el art. 24.1 CE por entender que, al no haber especificado la resolución administrativa sancionadora la infracción administrativa por la que se sanciona a la recurrente, le ha causado indefensión, pues, aunque en la parte dispositiva de dicha resolución no se haga referencia a la concreta infracción por la que ha sido sancionado, en el fundamento de Derecho segundo –como ha señalado el Ministerio Fiscal– se afirma expresamente que “los mismos hechos que dan lugar al inicio del expediente así como las actas de comparecencia de la encartada y de varios pacientes del médico prescriptor, evidencian además la existencia de otra infracción a la propia Ley del medicamento [anteriormente se había apreciado que esos mismos hechos eran constitutivos de la infracción grave tipificada en el art. 108.2 b) 17 de la referida Ley] y que reciben idéntica calificación de grave, la del art. 108.2 b) 14”, por lo que la queja por la que se aduce que la resolución administrativa no se indica la infracción administrativa que se le imputa es evidente que no puede prosperar.

  2. También debe rechazarse la queja por la que se alega la vulneración del principio acusatorio y del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE). Esta queja se fundamenta en que en el procedimiento sancionador sólo se le imputaba la infracción administrativa prevista en el art. 108.2 b) 17 de la Ley del medicamento -realizar actos u omisiones encaminados a coartar la libertad del usuario en la elección de la oficina de farmacia– y en la resolución sancionadora se considera que los hechos imputados constituyen además otra de infracción administrativa: la tipificada el art. 108.2 b) 14 de la misma Ley –dispensar medicamentos en establecimientos distintos de losa autorizados– .

    Es doctrina constitucional que el derecho fundamental a ser informado de la acusación –garantía constitucional que, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal resulta de aplicación a los procedimientos administrativos sancionadores (SSTC 29/1989, 160/1994, 169/1998, 14/1999, entre otras)– no sólo obliga a informar de los hechos que se consideran punibles sino también de la calificación jurídica que se otorga a los mismos. Por ello en los casos en los que se considere que unos mismos hechos pueden ser constitutivos de dos infracciones distintas el respeto de este derecho fundamental exigirá que se informe de la existencia de este concurso de infracciones con el fin de que a quien se les imputa pueda defenderse de las mismas, ya que, en principio, la comisión de dos infracciones, no puede tener las mismas consecuencias jurídicas que tendría el haber cometido sólo una de ellas.

    Ahora bien, en este supuesto, aunque en la resolución sancionadora se afirme que los hechos imputados son constitutivos de dos infracciones graves –la prevista en el art. 108.2 b) 17 de la Ley 25/1990, del medicamento y en el art.108.2 14 de la misma Ley – y se reconozca expresamente que durante la tramitación del procedimiento sancionador dichos hechos fueron considerados como constitutivos únicamente de una sola infracción –la tipificada en el apartado 17 del art. 108.2 de la Ley citada– , la circunstancia de que la Administración no le informara de esta otra acusación durante la tramitación del procedimiento administrativo sancionador no le ha causado indefensión alguna a la recurrente, ya que fue sancionada por la comisión de una infracción grave, pero no por dos (fue sancionada con multa de 550.000 pesetas, que es la sanción, apreciada además en su grado mínimo, que corresponde a este tipo de infracciones). De ahí que, aunque la Administración no le informara de la segunda acusación, como esta acusación no ha tenido incidencia alguna en la sanción impuesta (la sanción hubiera sido la misma aunque la Administración no hubiera considerado que esos hechos eran además constitutivos de otra infracción administrativa) no puede apreciarse la vulneración del principio acusatorio y del derecho a no ser informado de la acusación invocado.

    Por todo ello la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.

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