ATC 385/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs.: Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2003:385A
Número de Recurso3194-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de mayo de 2002, doña Irene Gutiérrez Carrillo, Procuradora de los Tribunales y de don Víctor Hortal Fernández, presentó recurso de amparo contra el Acuerdo Sexto adoptado en sesión celebrada el día 21 de marzo de 2002 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante de amparo contra el anteriormente dictado en fecha 4 de enero de 2002 por la Magistrada titular del Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid que, a su vez, había desestimado el recurso de audiencia en justicia formalizado por el actor contra otro precedente Acuerdo sancionador del mismo órgano judicial, recaído el día 12 de diciembre de 2001.

  2. Dicho Acuerdo trae causa de la sanción impuesta al recurrente en calidad de abogado defensor de una de las partes en un procedimiento abreviado que tenía lugar en el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid, dirigido a la sazón por una Magistrada-Juez sustituta, sanción motivada por renunciar a la defensa a raíz de llamársele la atención por las preguntas que estaba efectuando en la vista, al no ser las mismas consideradas pertinentes por la Magistrada. Como consecuencia de la renuncia, la Magistrada que presidía la sesión suspendió el procedimiento. Por providencia de 8 de noviembre de 2001, la Magistrada-Juez titular de dicho Juzgado ordena la incoación en pieza separada del oportuno expediente por si los hechos pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria, requiriéndose al Letrado para que alegara lo que a su derecho conviniera en el plazo correspondiente. El Acuerdo sancionador tiene lugar el 12 de diciembre, concluyendo la corrección disciplinaria del Letrado mediante la imposición de una sanción de dos meses de multa con una cuota diaria de 1.500 pesetas. Interpuesto por el sancionado recurso de audiencia contra el mismo, fue desestimado por nuevo Acuerdo del Juzgado, de 4 de enero de 2002. Recurrido éste a su vez en alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es también desestimado el recurso mediante Acuerdo de 21 de marzo.

    Sintéticamente expuestas, las vulneraciones que el recurrente entiende que se le han producido son las siguientes:

    1. Del principio de inmediación y el de competencia funcional de quien impuso la sanción, por ser distinta la Magistrada que incoó el expediente (la titular del Juzgado) que la que presenció los hechos que la generaron (Magistrada sustituta).

    2. Del principio de contradicción, por no informársele de la acusación que se le dirigía y por no trasladársele el informe de la Magistrada titular que prevé el art. 452 LOPJ y que solicitó la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia cuando recurrió en alzada.

    3. Del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, si bien no se argumenta concretamente en qué consiste su vulneración.

    4. Del principio de legalidad penal, por aplicación analógica extensiva in malam partem del tipo sancionador que le fue aplicado que, a juicio del recurrente, no contempla la conducta por la que fue sancionado.

    5. Finalmente, del derecho a la tutela judicial efectiva por no motivarse el carácter injustificado que el Acuerdo sancionador predica de su renuncia a la defensa.

  3. Tras la subsanación de defectos habidos en la presentación de la documentación adjunta a la demanda de amparo, por providencia de 20 de enero de 2003 la Sala Segunda, Sección Cuarta, de este Tribunal acordó, conforme a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder plazo de diez días al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. Por escrito registrado el 5 de febrero de 2003, el demandante presenta sus alegaciones que, en lo que interesa a la afectación de los derechos fundamentales entendidos por él como vulnerados, vienen a reiterar resumidamente las expuestas en la demanda.

  5. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones en escrito registrado el día 10 del mismo mes, en las que razona del modo que a continuación se expone.

    En cuanto a la alegación de que no fue la Magistrada que impuso la sanción (la titular del Juzgado) la que estuvo presente cuando acaecieron los hechos, de tal manera que, al no seguirse ante ella las actuaciones carecería de la competencia funcional para imponer la sanción, tal y como preceptúa el art. 451.1 LOPJ, recuerda la jurisprudencia constitucional acerca del carácter de estricta legalidad ordinaria que tienen las normas legales que regulan la competencia de los órganos judiciales. Por lo demás, la interpretación realizada por el Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia sobre los términos debatidos del art. 451.1 LOPJ no resulta ni arbitraria ni irracional al entender que, cuando la Magistrada sustituta hubo acordado la suspensión de la vista, luego de la renuncia presentada en dicho acto por el actor como letrado de una de las acusadas, aquélla había perdido su jurisdicción sobre el procedimiento, cesando desde ese momento en sus funciones jurisdiccionales en dicho Juzgado, lo cual resulta plenamente razonable con el planteamiento de que, al haberse producido dicho cese, también finalizaron las potestades disciplinarias que como presidenta del acto había ostentado hasta ese momento, por lo que tampoco habría podido ni siquiera iniciar el expediente disciplinario por tales hechos y mucho menos sancionar al actor por la conducta observada en los mismos.

    En cuanto a la falta de inmediación de la Magistrada que impuso la sanción, los presupuestos objetivos que la determinaron (que el Sr. Hortal presentó su renuncia a seguir defendiendo como Letrado a una de las acusadas en el acto del juicio y que tal circunstancia motivó la suspensión del mismo) constan perfectamente documentados en el acta del juicio oral, sin que quepa olvidar que, además, en la conformación del juicio de valor adoptado por la titular del Juzgado para imponerle la sanción al Sr. Hortal, aquélla se apoyó también en las propias manifestaciones efectuadas en el escrito de alegaciones que precedió al acuerdo sancionador, extremos que constituyen elementos suficientes para que la titular del Juzgado, aun sin haber estado presente en el acto de la vista, adoptara la decisión que adoptó.

    En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haber sido informado por el órgano judicial de instancia de la acusación que le dirigía, la misma carece manifiestamente de fundamento, porque el Sr. Hortal tuvo conocimiento de cuál era el motivo de la incoación del expediente disciplinario en todo momento y ya desde los inicios del mismo, como puede constatarse atendiendo a la inicial providencia de 8 de noviembre de 2001, y como acredita también, tanto el contenido del escrito de alegaciones que presentó en evacuación del trámite de audiencia que le fue conferido, como el hecho de que aceptara finalmente reasumir la defensa de la acusada para la reanudación de la vista, que tuvo lugar días más tarde en la sede del Juzgado. Por lo que hace a la aducida falta de motivación en el Acuerdo sancionador del carácter de “injustificada” de la renuncia, tampoco tiene eficacia suasoria atendido el tenor literal del apartado Cuatro del Acuerdo Sancionador de 12 de diciembre de 2001, que motiva la falta de justificación de la renuncia del actor a la defensa en la inoportunidad procesal de la misma por haber adoptado una decisión que ocasionó la suspensión del juicio oral no prevista por el Ordenamiento, al haber dejado en indefensión a la acusada a la que asistía.

    Respecto a la vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso con todas las garantías que el recurrente imputa a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia por no habérsele dado traslado del informe que la Juez de lo Penal núm. 25 Madrid remitió al mencionado Tribunal para dar cumplimiento a lo preceptuado en el art. 452 LOPJ, impidiéndole así la contradicción eficaz de los argumentos sostenidos por aquélla, lo cierto es que el Sr. Hortal dispuso en el expediente disciplinario de todas las garantías constitucionales y procesales para articular su defensa contra los Acuerdos sancionadores adoptados por el Juzgado a quo, formuló alegaciones antes de haber recaído el inicial que le impuso la sanción y, con posterioridad al mismo, llevó a efecto hasta en dos ocasiones el ejercicio del derecho a recurrir el correctivo aplicado, es decir, incluso se le permitió una posibilidad más de impugnación de las que el art. 452 LOPJ contempla, ya que dicho precepto permite el recurso alternativo, bien de audiencia en justicia ante el mismo órgano judicial que haya impuesto la sanción, bien en alzada ante el superior jerárquico, pero no ambos de forma cumulativa, como ha ocurrido en este caso, por lo que sus posibilidades de contradicción de los razonamientos sostenidos por la juzgadora de instancia se han visto notablemente reforzadas y de hecho así los ha ejercitado. Por lo demás, el principio de contradicción, en cuanto constituye una manifestación del principio de igualdad de armas, no es predicable de un expediente sancionador, como el que se regula en los arts. 448 y ss. LOPJ, en el que la posición de la autoridad judicial que aplica un correctivo en el ejercicio de su potestad disciplinaria no se halla equiparada a la de quien es sancionado por aquélla; el Ordenamiento contempla la efectividad del derecho de defensa en tales casos permitiendo el acceso al recurso contra la sanción impuesta, sin que, por otra parte, el informe que quien ha impuesto la sanción ha de emitir a requerimiento del órgano judicial que debe resolver el recurso, pueda apartarse ni ir más allá de los argumentos esgrimidos en la resolución que se recurre, que es la que, por otra parte, delimita la cognitio de quien ha de resolver dicho recurso, por lo que la indefensión que ahora se alega carece de modo manifiesto de fundamento.

    Finalmente, en cuanto a que la resolución sancionadora confirmada por el Tribunal Superior vulnera el principio de legalidad porque ha efectuado una interpretación analógica in malam partem de la infracción prevenida en el art. 449.4 LOPJ que, a juicio del demandante de amparo, no contempla la conducta observada por él, es también motivo carente manifiestamente de fundamento porque, como ha declarado de modo reiterado la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 185/2000 y 167/2001, por todas), la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo los supuestos de hecho en las diferentes normas, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales en el ejercicio de su potestad reconocida por el art. 117.3 CE, y únicamente podrá apreciarse la vulneración de dicho principio cuando la subsunción del caso concreto en la norma sancionadora correspondiente obedezca a una decisión manifiestamente incompatible con los términos recogidos en ella que la hagan totalmente imprevisible para el ciudadano apartándose de la verdadera finalidad perseguida por la misma. Ello en modo alguno sucede en el supuesto de autos, conforme destaca el apartado quinto del Acuerdo dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, de modo que no es irrazonable ni arbitraria, ni tampoco incide en la analogía in malam partem, la decisión de apreciar la infracción disciplinaria cuando la renuncia injustificada tiene lugar en el transcurso del juicio oral porque dicha actitud se enmarca dentro del fin que persigue la norma y, por tanto, ha de resultar completamente previsible para todo ciudadano que, si se sanciona la renuncia injustificada que tiene lugar dentro de los siete días anteriores a la celebración de un juicio, con mayor razón habrá que incluir un supuesto como el de autos, en el que tal desistimiento tiene lugar durante la celebración del mismo.

    Por todo ello interesa el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso presentado.

Fundamentos jurídicos

  1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC, confirman nuestro inicial criterio sobre la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo.

    Ante todo, ha de desecharse la alegación referida al acceso a las pruebas por no aparecer motivación alguna, específicamente referida a ella en el recurso presentado, y ha de hacerse lo propio asimismo con la referencia respecto a la carencia de competencia funcional de la Magistrada que impuso la sanción (la titular del Juzgado) por no ser la misma que presenció los hechos (la Magistrada sustituta), conforme dispone el art. 451.1 LOPJ, por ser la determinación de las atribuciones de los órganos judiciales una cuestión, como recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, de estricta legalidad ordinaria según hemos reiterado (STC 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2 y las en ella citadas en igual sentido, o ATC 175/1997, de 21 de mayo, FJ 2). Por lo demás, la interpretación realizada por el Acuerdo del Tribunal Superior de Justicia sobre los términos debatidos del art. 451.1 LOPJ de que, cuando la Magistrada sustituta hubo acordado la suspensión de la vista, luego de la renuncia presentada en dicho acto por el actor como Letrado de una de las acusadas, aquélla había perdido su jurisdicción sobre el procedimiento, cesando desde ese momento en sus funciones jurisdiccionales en dicho Juzgado, no resulta ni arbitraria ni irracional, al igual que no lo es que con dicho cese finalizaron las potestades disciplinarias que como presidenta del acto había ostentado hasta ese momento, por lo que tampoco habría podido ni siquiera iniciar el expediente disciplinario por tales hechos y mucho menos sancionar al actor por la conducta observada en los mismos.

  2. Las supuestas vulneraciones de los principios de inmediación, contradicción y de la garantía de ser informado de la acusación formulada contra el sancionado aquí demandante de amparo, han de ser ictu oculi descartadas por cuanto que, además de lo argumentado al respecto por el Ministerio Fiscal en su detallado escrito de alegaciones y que se refleja sintéticamente en los antecedentes, argumentación que esta Sección comparte plenamente, sobre todo y contra lo pretendido por la actora, no resultan de aplicación en el supuesto del que trae causa la demanda de amparo, esto es, en la imposición judicial de sanciones a abogados, según hemos dejado sentado en esta sede.

    En efecto, hemos dicho que, no constituyendo ciertamente la imposición de tales sanciones “actos materialmente administrativos”, sino “resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías”, sin embargo en tales procedimientos sancionadores el órgano judicial “... entiende, sin necesidad de instrucción previa, que una determinada conducta es encuadrable en alguno de los supuestos previstos en el art. 449 LOPJ y, previa la obligada audiencia ex art. 450.2 LOPJ, acuerda imponer la corrección que estima procedente en Derecho”, de modo que “No hay, por tanto, actuaciones encaminadas a preparar la resolución correctora y practicadas para averiguar y hacer constar la comisión de un acto merecedor de corrección; no ... [existe], en suma, una actividad investigadora que pudiera redundar en la pérdida de imparcialidad del criterio judicial.... La audiencia... [del interesado] no se enmarca en un proceso de averiguación de la perpetración de un acto sancionable, sino que constituye un trámite legalmente obligado a los fines de que ... [el mismo] ... pueda alegar en su descargo frente a un acto cierto e indubitado a se. A la vista de las alegaciones, el órgano judicial podrá concluir que la conducta enjuiciada es merecedora de la corrección legalmente prevista, o, por el contrario, que no puede subsumirse en alguno de los apartados del art. 449 LOPJ; pero ésa es ya una conclusión decisoria que parte de una realidad (el acto o la conducta enjuiciada) que no precisa de investigación alguna para su constatación en cuanto tal realidad” (STC 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, que reitera el mismo fundamento de la STC 157/1996). Por tanto, ni la inmediación ni, mucho menos, la impropiamente alegada contradicción (que hace referencia, como bien apunta el Ministerio Público, a la igualdad entre partes y no entre órgano decisor y sujeto sobre el que aquél ha de decidir), que tienen por finalidad fundar el convencimiento del juzgador en los procesos habituales, tenían posibilidad de proyección en el caso.

    Por lo demás, la propia naturaleza del supuesto, consistente en una acción tan concreta como la llevada a cabo por el solicitante de amparo en su calidad de letrado defensor de una parte, a saber, la renuncia a tal defensa por una causa no contemplada en el Ordenamiento (que, en cambio, como recuerda el Fiscal, contempla otros remedios específicos en relación con la causa que el recurrente aduce para justificar su comportamiento), hacía ocioso el juego de tales principios cuando la acción en cuestión se refleja en el Acta correspondiente, como fue el caso. Y del mismo modo, en fin, la alegada falta de información de la acusación formulada contra el recurrente carece de sentido cuando en la providencia de incoación del expediente se explicita meridianamente la razón de tal actuación.

  3. En relación con la supuesta vulneración del principio de legalidad penal por extensión analógica in malam partem del precepto que le fue aplicado al recurrente, el art. 449.4 LOPJ, toda vez que el mismo no contempla la conducta en cuya virtud fue sancionado, hemos dicho que “El control constitucional de las operaciones de subsunción e interpretación de la norma ha de limitarse... a evitar la imprevisibilidad de la aplicación, bien porque se aparte del tenor literal del precepto, bien porque resulte extravagante en relación con los principios que inspiran el ordenamiento constitucional vigente" (STC 167/2001, de 16 de julio, FJ 3), y es manifiesto -como bien razona el Fiscal ante este Tribunal- que la decisión de apreciar la infracción disciplinaria en el supuesto de autos se enmarca dentro del fin que persigue la norma, resultando completamente previsible para todo ciudadano que, si se sanciona la renuncia injustificada a la defensa que tiene lugar dentro de los siete días anteriores a la celebración de un juicio, con mayor razón habrá que incluir un supuesto como el de autos en que tal desistimiento tiene lugar en el transcurso del juicio oral, de modo que la interpretación realizada en el Acuerdo sancionador en modo alguno puede considerarse extravagante, sino que, antes bien, resulta cabalmente fundada.

  4. Finalmente, por lo que se refiere a la sedicente falta de motivación del acuerdo sancionador por no argumentar el carácter de “injustificada” de la renuncia a la defensa, carácter que constituye la razón de la sanción, vulnerándose con ello el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, es perfectamente constatable su falta de sustento real atendido el apartado cuarto del Acuerdo Sancionador de 12 de diciembre de 2000, en el que se razona que la renuncia al ejercicio de la defensa era injustificada porque, si de lo que se trataba era de poner de manifiesto los supuestos obstáculos que la Juez que presidía la vista estaba poniendo al ejercicio de la defensa de su patrocinada, impidiéndole al ahora recurrente la realización de determinadas preguntas a uno de los testigos que había comparecido en la vista, podía haber formulado su protesta haciéndola constar en acta e interesado la inclusión de aquellas preguntas que quería realizar al testigo a los efectos de un ulterior recurso de apelación contra la sentencia que pudiera dictarse; lejos de hacer lo que procesalmente era correcto, el Letrado optó por una solución no prevista por el Ordenamiento, ni ajustada a su deber de defensor de la acusada, solución que motivó la necesaria suspensión del juicio como consecuencia de haberse quedado su patrocinada sin defensa técnica que le asistiera. Como bien razona el Ministerio público en sus alegaciones, la renuncia al ejercicio de la defensa adoptada por el actor resultó totalmente desproporcionada y contraria a lo previsto en el Ordenamiento que, a toda costa, pretende garantizar el derecho de defensa de todo acusado en un proceso, constituyendo, por tanto, un deber y no un derecho del Letrado la defensa de los intereses de su patrocinado.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo.

    Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

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