ATC 37/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:37A
Número de Recurso5304-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 19 de septiembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de la entidad 3 M España S.A., interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 2 de julio de 2002, por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones presentado contra la resolución dictada por ese mismo órgano judicial con fecha de 24 de enero de 2002 y contra la posterior aclaración de la misma por Auto de 18 de febrero de ese mismo año.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. A raíz de la denuncia presentada por un trabajador aquejado de una enfermedad profesional por motivo, supuestamente, de la inhalación de un spray adhesivo fabricado por la entidad demandante de amparo, se abrieron ante el Juzgado de Instrucción núm.1 de Martorell las correspondientes diligencias previas, siendo los hechos calificados como falta por Auto del Instructor de 7 de noviembre de 2000 en el que no se contenía motivación alguna fundamentadora de tal calificación. Presentado por el denunciante recurso de apelación contra dicha resolución, fue parcialmente estimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de mayo de 2001, en el que, sin entrar en el fondo del asunto, acordaba "decretar la nulidad del referido auto a fin de que se redacte nuevamente conforme a derecho", esto es, en forma motivada.

    2. Entretanto, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Martorell había cambiado de titular, de manera que el mandato contenido en el Auto de la Audiencia de 3 de mayo de 2001 fue ejecutado por otro Juez distinto al que había dictado el Auto de 7 de noviembre de 2000. En cumplimiento del referido mandato, ese nuevo Juez dictó, con fecha de 27 de septiembre de 2001, un Auto en el que, en forma motivada, decretaba el sobreseimiento libre de las actuaciones y el archivo de la causa. Presentado por el denunciante recurso de reforma contra esta última resolución, fue desestimado por Auto del Instructor de 13 de noviembre de 2001. Recurrida la misma en apelación, el recurso fue parcialmente estimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero de 2002, decretándose en consecuencia la nulidad del Auto de archivo de las diligencias de fecha 27 de septiembre de 2001.

    3. La representación de la entidad demandante de amparo solicitó entonces aclaración de esta última resolución por entender que no había quedado claro quien debía dictar el nuevo Auto motivado, si el actual titular del Juzgado o el anterior, y si en el mismo debía mantenerse la calificación de los hechos como falta o podía adoptarse cualquiera de los pronunciamientos previstos en el art. 789.5 LECrim; al propio tiempo se solicitaba la subsanación de un error material consistente en no haberse hecho constar que la demandante había evacuado en tiempo y forma el trámite de impugnación del recurso de apelación presentado de contrario. Por Auto de 18 de febrero de 2002, la Sala procedió a subsanar dicho error material y a aclarar su anterior Auto de 24 de enero de 2002 (por más que entendía que no había concepto oscuro alguno que aclarar) en el siguiente sentido: el nuevo Auto debía motivar correctamente la calificación de los hechos como falta y ser dictado por el Instructor que había dictado el Auto original de 7 de noviembre de 2000.

    4. Una vez conocido el contenido del Auto de aclaración, la representación de la demandante de amparo instó incidente de nulidad de actuaciones contra los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona de 24 de enero y 18 de febrero de 2002 (este segundo, de aclaración del primero) por considerar que dichas resoluciones le habían ocasionado indefensión al prescindir, total y absolutamente, de normas esenciales del procedimiento establecidas por la ley, dado que imponían la obligación de motivar un Auto, cuyo dictado correspondía al titular del Juzgado de Instrucción núm.1 de Martorell, a quien ahora es titular del Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sabadell. Alegaba también, como motivo de nulidad de las actuaciones, la existencia de contradicciones internas entre los Autos dictados por la Sala con fechas de 3 de mayo de 2001 y 24 de enero de 2002. En consecuencia se pedía la nulidad de los Autos de la Sala impugnados a fin de que se estuviera a lo acordado en los Autos del Instructor de fechas 27 de septiembre y 13 de noviembre de 2001, por los que se decretaba el archivo de las actuaciones.

    5. Por Auto de fecha 2 de julio de 2002, notificado a la representación de la demandante de amparo el día 30 de ese mismo mes y año, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona decretó que no había lugar a la nulidad de las actuaciones instada por la entidad 3 M España S.A. dado que ni había incongruencia alguna entre los Autos cuya nulidad se solicitaba ni el mandato que en ellos se contenía podría considerarse lesivo del derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley o productor de indefensión constitucionalmente prohibida.

  3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

    En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones, se argumenta en la demanda que el órgano judicial de apelación, al anular la decisión de archivo de las actuaciones acordada por el Instructor en forma debidamente motivada y ordenar que se dictara un Auto motivado en el que los hechos fueran calificados como falta, tal y como inicialmente lo hizo quien entonces era titular del Juzgado, ha ocasionado a la entidad demandante de amparo una situación de indefensión constitucionalmente prohibida ya que con ello se habría producido una modificación de los términos en que tuvo lugar el debate procesal. Se alega, además, incongruencia por motivo de existencia de contradicciones internas entre los Autos sucesivamente dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona con fechas, respectivamente, de 3 de mayo de 2001 (anulación del Auto del Juez Instructor calificando los hechos como falta) y 24 de enero de 2002 (insistencia en que se dicte un Auto motivado calificando los hechos como falta).

    El derecho de la actora al juez ordinario predeterminado por la ley se estima lesionado por haber mantenido la Sala el criterio de que correspondía al Juez Instructor que originariamente dictó, sin motivación suficiente, el Auto calificando los hechos como falta de lesiones, volverlo a dictar en ese mismo sentido pero en forma debidamente motivada. Lo que no tendría mayor inconveniente si no fuera porque dicho Juez Instructor ya no era el titular del Juzgado de Martorell en el que se habían instruido las diligencias sino de un Juzgado en Sabadell. En tales circunstancias, dicho Juez carecería de competencia para pronunciarse sobre un asunto cuyo conocimiento corresponde a un Juzgado de Instrucción que ya no es el suyo, por lo que la decisión de la Audiencia no sólo estaría ayuna de toda base legal sino que se habría dictado al margen de todo criterio legal o reglamentariamente establecido en materia de reparto de asuntos.

  4. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha de 21 de noviembre de 2002, la entidad demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de los Autos sucesivamente dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha de 24 de enero, 18 de febrero y 2 de julio de 2002, por entender que , de no accederse a dicha petición, el amparo, caso de concederse, habría perdido su finalidad ya que entretanto bien pudiera ser que hubiera recaído una resolución dictada por un Juez manifiestamente incompetente para el conocimiento del asunto, cabiendo incluso la posibilidad de que hubiera incluso concluido el procedimiento penal seguido a consecuencia del dictado de dicha resolución.

  5. Por providencia de 11 de septiembre de 2003, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 22 de septiembre de 2003 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba que no era procedente la suspensión interesada por cuanto, en el presente caso, no se percibe en qué medida la no suspensión de las resoluciones recurridas podría perjudicar la finalidad del amparo, caso de concederse, ni la causación de un perjuicio irreparable que pudiera contraponerse al interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes.

    La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 19 de septiembre de 2003, en el que, sustancialmente, reitera las ya expuestas anteriormente en su inicial solicitud de suspensión de la ejecución de los Autos sucesivamente dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona con fechas de 24 de enero, 18 de febrero y 2 de julio de 2002

Fundamentos jurídicos

  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales objeto del presente recurso de amparo toda vez que, frente a lo que pretende la entidad demandante de amparo, no cabe apreciar que de la no suspensión de las mismas pueda derivarse para ella un perjuicio irreparable. En efecto, la resolución que recaiga, en cualquier caso futura e incierta, dista mucho de tener el carácter irreversible que le atribuye la recurrente y que, de ser cierto, efectivamente podría conducir a que el amparo, caso de concederse, hubiera perdido su finalidad, ya que frente a ella se abre la posibilidad de plantear ante la jurisdicción ordinaria todo un abanico de recursos cuya estimación en modo alguno quedaría excluida de antemano.

    En virtud de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

Madrid, a nueve de febrero de dos mil cuatro.

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