ATC 38/2004, 9 de Febrero de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:38A
Número de Recurso5440-2002

A U TO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el día 25 de septiembre de 2002 la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación de don Juan Carlos Arocas Bordanova, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de 28 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 7 de Valencia en el procedimiento abreviado núm. 175-2001, así como contra la dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia que desestimó la apelación deducida contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal.

  2. La demanda de amparo se funda, en lo que ahora interesa, en los siguientes hechos:

    El proceso del que esta demanda de amparo trae causa se inició por medio de querella dirigida contra el demandante de amparo y otra persona más por delitos de apropiación indebida y estafa. El demandante de amparo designó Abogado y Procurador para su defensa técnica, prestando declaración con su asistencia el día 23 de abril de 1999, según se afirma en la demanda. Sin que, según aduce, tuviera conocimiento de ello, los referidos profesionales renunciaron a su representación y defensa en escrito dirigido al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valencia ante el que se tramitaban las diligencias penales. Continuada la instrucción de la causa y formulada acusación contra el demandante de amparo, el Juzgado, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 791.1 LECrim, le requirió para que nombrase Abogado y Procurador, que en otro caso serían designados de oficio, pues abierto el juicio oral y procediendo la evacuación del escrito de defensa resulta preceptiva la intervención de representación y defensa técnica. Designados Procurador y Abogado, estos solicitaron la práctica de ciertas diligencias, lo que, según afirma el demandante de amparo, fue denegado por el Juez debido a que ya se había abierto el juicio oral, sin perjuicio de que la práctica interesada pudiera de nuevo solicitarse ante el órgano de enjuiciamiento. Al inicio de las sesiones del juicio oral el demandante de amparo instó la declaración de la nulidad de actuaciones, dada la indefensión que entendía le había causado la falta de comunicación por el Juzgado de la renuncia de su Abogado y Procurador, siendo tal solicitud desestimada por el Juez y posteriormente por la Audiencia, la cual razona:

    "Se alega en primer lugar vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva causante de indefensión por infracción del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tal precepto establece que "toda persona a quien se le impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa"; lo que viene a establecer un derecho pero no una obligación al emplear el término podrá. Y tal derecho fue ejercitado por el hoy recurrente, como se reconoce en el escrito, con Procurador y Abogado que le asistieron en su declaración judicial como imputado y demás diligencias judiciales. Hasta que el 9 de septiembre de 1999 se produce la renuncia de ambos profesionales, de lo que, según se dice, no se comunicó por ellos al recurrente. Se estima que ello, de ser verdad tal omisión pues ellos no han declarado para admitirlo, es a ellos a la que el recurrente podrá exigir responsabilidades del orden que sea. No es el Juzgado sino la parte el que tiene que proceder a la nueva designación pues, no se olvide, que estamos ante un derecho no ante una obligación, y si en todo ese tiempo el recurrente no hizo los nombramientos puede entenderse que no lo desea, pues aún no son imprescindibles. Por ello el Juzgado una vez abierto el juicio oral y cumplimentado lo dispuesto en el artículo 971-1 de dicha Ley requiere al recurrente y se le emplaza para la designación de Abogado y Procurador o se les designará de oficio; pues ahora sí que son imprescindibles tales profesionales. Por lo que ningún derecho de defensa se le ha conculcado. Siendo de significar, como se hace en el escrito de impugnación del otro acusado, que cuando el Juzgado comunica al recurrente la necesidad de nombrar tales profesionales, no lo hace sino casi dos meses después de ello; tiempo en que, según su alegación, también estaba indefenso, por lo que ésta no puede prosperar."

    Contra la Sentencia de la Audiencia Provincial preparó el ahora demandante de amparo recurso de casación, resolviendo la Audiencia no tenerlo por preparado atendido que la dictada era una resolución no susceptible de recurso de casación.

    Tras ello se dedujo la presente demanda de amparo dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial.

  3. El demandante de amparo aduce que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo cual se habría producido al no notificarle el Juzgado de Instrucción la renuncia del Abogado y Procurador designados por el propio demandante, de manera que, sólo cuando ya se abre el juicio oral y se le requiere para que designe nuevos profesionales por ser preciso para formular escrito de defensa, se entera de la renuncia. De esta manera permaneció al margen de la instrucción, en la que se aportaron los documentos más importantes con base en los cuales se produjo su condena sin poderlos contradecir. Además solicitó la práctica de varias diligencias de prueba que le fueron denegadas, remitiéndole a la fase de juicio oral para su proposición y práctica, siéndole igualmente denegadas por el Juzgado de lo Penal cuando reprodujo su solicitud. Concluye su razonamiento afirmando que, dado que había manifestado inequívocamente su voluntad de valerse de defensa técnica mediante la inicial designación de Abogado y Procurador, el órgano judicial tenía la obligación de advertirle de la renuncia de los profesionales designados, tutelando así su derecho a la defensa.

  4. Mediante providencia de 8 de mayo de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio público plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. El Fiscal formuló alegaciones el día 23 de mayo de 2003, solicitando la inadmisión de la demanda de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional. Tras relatar el iter procesal que condujo al dictado de las resoluciones judiciales ahora impugnadas y resumir la argumentación de la demanda trae a colación la doctrina constitucional acerca del derecho a la defensa a través de la cita de la STC 60/2003, de 24 de marzo. A partir de ahí constata que el demandante no fue objeto de ninguna medida privativa de libertad que hiciese ineludible el nombramiento de profesionales, ni aduce la práctica de ninguna diligencia en la que fuese legalmente preceptiva la asistencia letrada, pese a lo cual disfrutó de los profesionales por él designados cuando prestó declaración ante el Juez de Instrucción como imputado. Ahora bien, razona el Ministerio público que el desconocimiento de las vicisitudes procesales de la causa resulta inverosímil si se tiene en cuenta que los imputados eran él y el administrador de la sociedad, a la cual se le exigía responsabilidad civil subsidiaria, y que tanto el otro imputado como la sociedad estaban asistidos de profesionales durante toda la causa, lo que, dada su condición de apoderado de la empresa, hace muy improbable el desconocimiento de la marcha del proceso. Tampoco se explica su inactividad durante la tramitación de la causa.

    En cuanto a la indefensión producida, afirma el Fiscal, no pasa de ser una afirmación retórica sin concreción de menoscabo alguno que suponga una indefensión real y no meramente formal.

  6. La representación procesal del demandante de amparo evacuó sus alegaciones mediante escrito, presentado el 30 de mayo de 2003, abundando en los razonamientos ya expuestos en la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. La lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que se denuncia en el presente recurso de amparo se imputa al Juez de Instrucción que tramitó la causa penal en la que el demandante era querellado, sin que tal vulneración se reparase ni por el Juez de lo Penal que conoció del juicio oral y le condenó por delito de estafa, ni por la Audiencia Provincial que desestimó el recurso de apelación deducido contra la Sentencia condenatoria del Juez de lo Penal. El demandante de amparo había designado Abogado y Procurador para su representación y defensa, siendo asistido por tales profesionales cuando declaró como querellado ante el Juez de Instrucción el día 23 de abril de 1999, pero, pese a que tales profesionales comunicaron al Juzgado su renuncia a la representación y defensa del demandante mediante escrito de 9 de septiembre de 1999, el demandante afirma que desconoció la renuncia (pues el Juzgado nada le comunicó) hasta que el 20 de noviembre de 2000, por haberse abierto el juicio oral, era preciso nombrar representación y defensa para evacuar el escrito de defensa. La omisión de toda comunicación de la renuncia de los profesionales inicialmente designados le habría generado indefensión en la medida en que no pudo conocer y contradecir los documentos aportados a la causa y en base a los cuales, según afirma, fue condenado por delito de estafa.

  2. Para abordar la cuestión suscitada conviene precisar que el demandante de amparo en ningún momento se duele de que se hubiera practicado alguna actuación judicial en la que fuese legalmente obligatoria la defensa y representación técnica. En efecto, dado que el demandante de amparo no compareció a prestar declaración en calidad de detenido, situación que hace constitucional y legalmente precisa la asistencia letrada (art. 17.3 CE y arts. 118 y 520 LECrim), tal asistencia constituía, no una exigencia, sino un derecho del demandante, que, además, según afirma en la demanda, fue ejercido al nombrar Abogado y Procurador de su elección. Con posterioridad no se alude a ningún otro trámite o diligencia judicial en la que sea exigible la asistencia letrada hasta que el Juzgado dicta el Auto de apertura de juicio oral, de 5 de octubre de 2000, en el que se acuerda requerir al demandante para que nombre Abogado y Procurador, que serían designados de oficio si no fueran nombrados, y, una vez efectuada la designación o el nombramiento de éstos, darles traslado de las actuaciones para que presenten escrito de defensa. Tal requerimiento tuvo lugar el día 27 de noviembre de 2000, designando en el propio acto a los dos nuevos profesionales. Entre los dos momentos descritos se produjo la renuncia del Abogado y Procurador designados, que fue comunicada al Juzgado por los referidos profesionales el día 9 de septiembre de 1999, sin que el Juzgado se dirigiera al demandante de amparo para comunicarle tal renuncia.

  3. Pues bien, de lo anteriormente precisado se deriva que los órganos judiciales, único poder público al que se imputa la lesión de derechos fundamentales, no incumplió ninguna obligación constitucional ni legal de comunicar la renuncia de los profesionales designados libremente por el demandante de amparo, ni practicó ninguna diligencia sin garantizar la asistencia letrada que resultase imperativa. En realidad la renuncia a la representación y defensa de los profesionales libremente designados es un acto que se produce fuera del proceso, en el ámbito de las relaciones privadas entre Abogado y Procurador, de una parte, y el justiciable, de otra, y que sólo tiene acceso a él a través de la comunicación que de ello hagan los profesionales o la parte. Es cierto que este Tribunal ha reiterado que "el derecho a la asistencia letrada, que, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad 'asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión ..." (SSTC 47/1987, FJ 2; 233/1998, FJ 3) en ciertas ocasiones constituye también una exigencia estructural del proceso (SSTC 47/1987, FJ 3; 233/1998, FJ 3) y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (STC 29/1995, FJ 4). Dicho de otro modo: "[e]l mandato legal de defensa por medio de Abogado encuentra una propia y específica legitimidad, ante todo en beneficio del propio defendido, pero también como garantía de un correcto desenvolvimiento del proceso penal, asegurando, en particular, la ausencia de coacciones durante el interrogatorio policial y, en general, la igualdad de las partes en el juicio oral, y evitando la posibilidad de que se produzca la indefensión del imputado de tal modo que frente a una acusación técnica aparezca también una defensa técnica" (STC 29/1995, FJ 4). Consecuencia de todo ello es que la asistencia letrada "ha de ser proporcionada en determinadas condiciones por los poderes públicos, por lo que la designación de tales profesionales se torna en una obligación jurídico-constitucional que incumbe singularmente a los órganos judiciales (SSTC 47/1987, 139/1987, 135/1991, 132/1992 y 229/1999, de 13 de diciembre)". Ahora bien, a diferencia de lo que acontecía en el supuesto resuelto en la STC 60/2003, de 24 de marzo (de donde se han tomado las anteriores citas jurisprudenciales), en el que el órgano judicial incumplió el precepto legal explícito que obliga a proveer de Abogado y Procurador al procesado que, no siendo recurrente, no haya comparecido (art. 881 LECrim respecto del recurso de casación), en el proceso penal del que este amparo trae causa no se ha vulnerado ningún mandato legal de proveer de representación y defensa al demandante de amparo hasta el momento procesal en el cual, cumpliendo con lo ordenado en el art. 790.1 LECrim, el Juez emplazó al demandante para que nombrase a los referidos profesionales.

  4. Lo anterior conduce derechamente a la inadmisión de la demanda de amparo, pues, situándose la renuncia de los profesionales libremente designados en el ámbito de las relaciones privadas, y no existiendo incumplimiento de mandato legal alguno que exigiera del órgano judicial que proveyera de los mismos al demandante hasta el momento en que efectivamente lo hizo mediante el requerimiento para que los nombrase, con advertencia de que en otro caso se le nombrarían de oficio (requerimiento que fue seguido de su designación), es de aplicación nuestra consolidada doctrina según la cual las eventuales lesiones de derechos fundamentales resultante de las relaciones entre el justiciable y su representante procesal no es amparable constitucionalmente, por no ser atribuible a un poder público (SSTC 205/1988, 112/1989 y 91/1994, y AATC 348/1991, 259/1992, 36/1995, 262/1995 y 46/2000).

A lo anterior se une que la conducta del propio demandante de amparo no puede ser calificada de suficientemente diligente para evitar la indefensión que afirma haber padecido. En efecto, no parece razonable desentenderse de los avatares de un proceso en el que se ocupa la posición de querellado desde al menos el día 9 de septiembre de 1999, en el cual, consecuentemente con la renuncia de los profesionales designados, se dejarían de tener noticias acerca del curso del proceso penal, hasta el día 20 de noviembre de 2000, en el que se afirma tener la primera noticia sobre la tan repetida renuncia. Por otra parte, si la indefensión padecida habría consistido en no poder contradecir los documentos presentados por la acusación particular (de los que se afirma su carácter determinante de la condena) en la medida en que la prueba propuesta por el demandante fue rechazada, tampoco se contiene en la demanda un razonamiento preciso acerca de qué pruebas se vio imposibilitado de practicar, incumpliendo así la carga de todo demandante de amparo de proporcionar "la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional" (STC 174/2003, de 29 de septiembre, entre otras muchas). Es más, aunque se pretendiera resituar la queja en el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), el demandante de amparo, ni alega haber solicitado prueba en segunda instancia para agotar la vía judicial, ni expresa razonamiento alguno acerca de que la prueba omitida tuviese carácter decisivo en términos de defensa mediante el estudio de la relación entre la prueba en cuestión y el hecho tratado de acreditar, así como de la posibilidad de que la resolución final hubiera sido otra si se hubiese admitido o practicado la prueba, exigencia ésta indeclinable conforme a una reiterada doctrina constitucional de la que es relevante exponente la STC 1/1996, de 15 de enero.

Por todo ello, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, nueve de febrero de dos mil cuatro.

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