ATC 73/2004, 8 de Marzo de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:73A
Número de Recurso7699-2003

AUTO

Antecedentes

  1. El 22 de diciembre de 2003 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don Santos de Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales y de don Carlos José Iturgaiz Angulo, por el que se presenta recurso de amparo contra el Acuerdo del Pleno del Parlamento Vasco de esa misma fecha por el que sanciona al Sr. Iturgaiz con la suspensión de sus derechos y deberes parlamentarios por plazo de un mes.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. El 26 de noviembre de 2003 se notifica a don Carlos Iturgaiz Angulo escrito de la Mesa del Parlamento Vasco por el que se le comunica que este órgano ha decidido remitir a la Comisión de Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno, material en relación con el proceder del demandante de amparo en las votaciones efectuadas en la sesión plenaria del día 20 de noviembre de ese mismo año, y que se le conceden siete días para alegar lo que considere oportuno sobre este asunto. El demandante de amparo presentó las correspondientes alegaciones. b) El 12 de diciembre de 2003 le es remitido a don Carlos Iturgaiz el escrito aprobado por la Comisión de Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno en el que se proponía sancionar al demandante de amparo con la suspensión de sus derechos y deberes de parlamentario durante el plazo de un mes. El Sr. Iturgaiz formuló entonces las correspondientes alegaciones. c) El 22 de diciembre de 2003 el Pleno del Parlamento Vasco tomó el acuerdo de aprobar la propuesta de la Comisión antedicha imponiendo al demandante de amparo la sanción de suspensión de sus derechos y deberes de parlamentario durante el plazo de un mes.

  3. Alega el recurrente que se ha vulnerado el art. 25.1 CE por aplicarse la sanción a hechos para los que no está prevista en el Reglamento del Parlamento Vasco. Sostiene que en ningún caso emitió un voto por el Sr. Mayor Oreja y que la norma seleccionada para subsumir en ella como sancionable la conducta que se atribuye al recurrente es etérea e indefinida.

    Argumenta que se ha lesionado también su derecho a la tutela judicial efectiva por inexistencia del esencial principio de contradicción. Sus derechos de defensa no quedaron mínimamente respetados, por razón de la indeterminación y falta de concreción de los hechos que se le imputaban, y de su eventual calificación jurídica.

    Aduce finalmente que se ha vulnerado el art. 23.2 CE puesto que la sanción impuesta sin justificación ni cobertura legal le priva de su derecho a ejercer sin intromisiones ni limitaciones ilegítimas el cargo público para el que ha sido elegido.

    Mediante otrosí solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido

  4. Por providencia de 20 de enero de 2004 de la Sección Segunda de este Tribunal se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo reseñada y dirigir atenta comunicación al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco para que en el plazo de diez días remitiera testimonio del expediente correspondiente al Acuerdo del Pleno ya citado, así como formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 27 de enero de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En el mismo se argumenta que, dado que la sanción de un mes de suspensión, que comenzó a cumplirse el 23 de diciembre de 2003, es previsible que ya se encuentre cumplida en su totalidad, solamente en el caso de que lo anterior no haya ocurrido es aconsejable la decisión de suspensión.

  6. El 30 de enero de 2004 presentó sus alegaciones el demandante de amparo. En ellas señala que la sanción se ha cumplido ya en su totalidad.

  7. Por providencia de 12 de febrero de 2004 la Sección Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo de tres días al Letrado del Parlamento Vasco, don Josu Osés Abando, para que dentro de dicho término alegara lo que estimase pertinente en relación con la petición de suspensión interesada,

  8. El 18 de febrero de 2004 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito del Letrado del Parlamento Vasco en el que se argumenta que, desde el momento en que la sanción impuesta al Sr. Iturgaiz consistía en la suspensión de sus derechos y deberes de parlamentario durante el plazo de un mes a contar desde el día 23 de diciembre, la efectividad de dicha sanción ha expirado con largueza, por lo que solicita que se desestime el otrosí planteado por la parte actora y se cierre el presente incidente por desaparición de su objeto, y no afectar en absoluto a la Sentencia que en su día emita el Tribunal Constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquélla "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    De acuerdo con la doctrina mantenida por este Tribunal (AATC 17/1980, 57/1980, 257/1986, 249/1989, 294/1989, 141/1990, 35/1996, 287/1997, 185/1998, 86/1999 y 99/1999, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC "está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución" .

    La premisa de partida es, pues, que la interposición del recurso de amparo, como regla general, no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción inherente a la entera actividad pública (legislativa, ejecutiva y judicial) que está presente, aunque implícita, en la Constitución, y a veces de forma explícita, en el resto del ordenamiento jurídico. Queda a salvo el supuesto expresamente previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones aludidas en el art. 56 antes citado. La suspensión es una medida cautelar que se apoya en el riesgo o certeza de que la ejecución ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, dando a una eventual Sentencia favorable efectos meramente declarativos. La suspensión preventiva del acto o disposición impugnado exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En tal aspecto es el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio. Y este Tribunal al pronunciarse no puede prejuzgar la cuestión principal del proceso de amparo, aun cuando a veces es imposible resolver sin tenerla a la vista.

  2. Sentada esta doctrina general, hemos de examinar las circunstancias particulares del presente caso, circunstancias que determinan que la suspensión haya sido solicitada por el demandante de amparo respecto de los pronunciamientos del Acuerdo del Parlamento Vasco de 22 de diciembre de 2003, en el que se le imponía la suspensión de sus derechos y deberes parlamentarios por plazo de un mes.

    En este supuesto nos encontramos con la situación de que, como el propio recurrente señala, la sanción ha sido ya cumplida, por lo que ha desaparecido el objeto de esta pieza de suspensión, pues mal podemos aplicar esta medida a una sanción que ya ha desplegado todos sus efectos. Todo ello conduce a constatar que la única solución posible es denegar la suspensión solicitada.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión del Acuerdo del Parlamento Vasco impugnado.

Madrid, a ocho de marzo de dos mil cuatro.

2 artículos doctrinales
  • Estatuto de los parlamentarios
    • España
    • Derecho parlamentario español Segunda parte. Organización de las cortes generales
    • 18 Mayo 2013
    ...SSTC 136/1989, de 19 de julio; 169/1995, de 20 de noviembre y los AATC 1227/1988, de 7 de noviembre; 334/1993, de 10 de noviembre y 73/2004, de 8 de marzo. 37. La inmunidad Teoría general y fundamento La inmunidad parlamentaria (inviolabilité en la expresión francesa y freedom from arrest e......
  • Estructura y prerrogativa de las Cortes Generales
    • España
    • Derecho parlamentario español Segunda parte. Organización de las cortes generales
    • 18 Mayo 2013
    ...resueltos sobre este tema. Así: STC 136/1989, de 19 de Julio; ATC 334/1993, de 10 de noviembre; STC 169/1995, de 20 de noviembre; ATC 73/2004, de 8 de marzo; STC 301/2005, de 21 de noviembre; STC 129/2006, de 24 de abril y STC 192/2011, de 12 de diciembre. [27] Véase L. DUGUlT, Traité du Dr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR