ATC 89/2004, 22 de Marzo de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:89A
Número de Recurso617-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 5 de febrero de 2003, se interpuso en tiempo y forma demanda de amparo núm. 617/2003, promovido por don Miguel Ángel Fernández Villarreal, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistido por el Letrado don Javier Moreno Lázaro, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de diciembre de 2002, recaída en el rollo 192/99, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora demandante de amparo contra la Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de enero de 1999 que, a su vez, había desestimado el recurso ordinario interpuesto contra anterior Resolución de la Dirección General de Salud Pública de la citada Consejería, que había impuesto al actor una sanción de 500.001 pesetas

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. Como consecuencia de denuncia formulada por una paciente, la Dirección General de Salud Pública de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dicta resolución el 28 de septiembre de 1998, por la que se impone al ahora demandante de amparo una sanción de 500.001 pesetas (3.011,07 €).

    2. Contra tal resolución, el actor interpone recurso ordinario que es desestimado mediante Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de enero de 1999. La citada resolución fue notificada el día 21 de enero de 1999 en la sede de la clínica médica del ahora demandante de amparo, en la persona de doña María Elena García Galán.

    3. El posterior 25 de marzo de 1999 tiene su entrada en la sede de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-La Mancha el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra las anteriores resoluciones administrativas, correspondiendo su conocimiento a la Sección Segunda del indicado Tribunal, que acuerda su admisión a trámite, quedando registrado con el número 192/99 de los de su clase.

    4. En el trámite de sustanciación del recurso la representación del Abogado del Estado alega como causa de inadmisibilidad en el escrito de contestación a la demanda que el recurso ha sido presentado fuera del plazo legal establecido en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, respondiendo a tal alegación el recurrente en su escrito de conclusiones.

    5. Finalmente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dicta Sentencia el 9 de diciembre de 2002 por la que, apreciando la causa de inadmisión opuesta por el Abogado del Estado, desestima íntegramente el recurso interpuesto. La resolución sería notificada el posterior 13 de enero de 2003.

  3. En la demanda de amparo se sostiene que la referida resolución judicial ha lesionado su derecho de acceso a la justicia (art. 24.1 CE) y que las resoluciones administrativas de las que la misma trae causa han vulnerado el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas (art. 25.1 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    1. Sostiene el recurrente que la notificación en su día realizada de la Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de enero de 1999 fue defectuosa. Se practicó el 21 de enero pero se hizo en la clínica donde el interesado desarrolla su actividad, y no en su domicilio (tal y como dispone el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), haciéndose cargo de ella una empleada del recurrente en amparo, sin que se hiciera constar la condición de la firmante. En la medida en que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-La Mancha estima que la misma ha sido hábil, y computa el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo a partir de que la misma tuviera lugar, ha comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva, en su acepción de acceso a la justicia, al determinar su caducidad, por haber sido promovido el 25 de marzo de 1999.

    2. El discutible comportamiento de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-La Mancha le ha impedido conocer y reparar las lesiones constitucionales provocadas por las resoluciones administrativas en su día cuestionadas en la vía judicial. El recurrente sostiene, de un lado, que se le ha impuesto una sanción en virtud de una mera Orden Ministerial de 14 de febrero de 1997, lo que vulnera el principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas (art. 25.1 CE) y afirma, de otra, que dicha Orden establecía un plazo de adaptación de tres meses para que los médicos que dispensen fórmulas magistrales adapten sus actividades, por lo que debe considerarse que la normativa no había entrado en vigor cuando se le aplicó, lo que compromete el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  4. Por providencia de 22 de septiembre de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal decide, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1.c) LOTC].

    El posterior 16 de octubre se registra, en este Tribunal, el escrito de la representación procesal del recurrente de amparo, con el que se adjuntan diversos documentos referidos al expediente administrativo y judicial que ha originado el presente proceso constitucional, reiterando los argumentos contenidos en la demanda de amparo.

    El Fiscal interesa, en el escrito de alegaciones del Fiscal presentado el 21 de octubre de 2003, que se acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que los motivos de amparo carecen de modo manifiesto de fundamento.

    1. El alegato referido al principio de legalidad penal en materia sancionadora debe ser inadmitido a limine, ya que la Sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo debatida en el proceso, como era la de la eventual ausencia de tipificación de la conducta realizada por el actor y su hipotética carencia de cobertura legal al fundamentarse la sanción impuesta en un tipo infractor recogido en una norma de rango infralegal. Este Tribunal solamente puede pronunciarse sobre esta materia después de que lo haya hecho la jurisdicción ordinaria, sin que sea posible acudir a esta jurisdicción per saltum.

    2. Por otra parte, la queja referida al derecho de acceso a la jurisdicción carece de un mínimo contenido constitucional que justifique una resolución sobre el fondo del asunto. En efecto, si bien es cierto que el principio pro actione opera con especial intensidad en el trámite de acceso a la jurisdicción, igualmente cierto es que no podrá reputarse como vulneradora del derecho fundamental aquella resolución de inadmisión que, con una interpretación razonada, no arbitraria ni incursa en error patente, de las normas legales procedentes, acuerde finalmente no pronunciarse sobre el fondo de la cuestión por entender que, por causa imputable a la parte, hayan sido incumplidos los presupuestos o requisitos procesales legalmente establecidos.

    Este Tribunal ha establecido que “el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de mera legalidad ordinaria” (SSTC 133/2000, 155/2002 y 27/2003), salvo que provoque indefensión y responda a un cómputo en el que sea apreciable error patente, fundamentación insuficiente, irrazonable o arbitraria, o se haya utilizado un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial. En el caso que nos ocupa, en el que se cuestiona la virtualidad de la notificación realizada en la clínica del recurrente, ningún reproche puede hacerse a la argumentación realizada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-La Mancha, quien entiende, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo y de que para la propia parte otras notificaciones anteriores realizadas a la misma persona habían tenido plena virtualidad y eficacia, que la misma había alcanzado su plena finalidad pese a las irregularidades formales aducidas. Es forzoso retener, además, que el recurrente tuvo noticia de la notificación, puesto que la impugnó ante la jurisdicción contencioso-administrativo y que su actuación tardía solamente revela una discutible falta de diligencia imputable a la propia parte.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente ha sido sancionado al amparo de la Orden Ministerial de 14 de febrero de 1997, que establece determinados requisitos en la prescripción y dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficiales para tratamientos peculiares (BOE 49, de 26 de febrero de 1997), lo que estima vulnera el principio de legalidad penal en materia sancionadora (art. 25.1 CE) y su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), porque la propia normativa prevé un periodo de adaptación (disposición transitoria única) durante el que no se puede imponer sanción alguna.

    Estas quejas fueron planteadas a través del oportuno recurso contencioso-administrativo, registrado el 25 de marzo de 1999, pero la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-La Mancha acordó desestimarlo, por haberse impetrado fuera del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Para alcanzar tal conclusión, la Sala parte, indebidamente, a juicio del recurrente, de la fecha en que se notificó, de forma irregular, la Orden del Consejero de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (el 21 de enero de 1999) en su centro de trabajo, lo que ha privado al recurrente de su derecho de acceso a la jurisdicción.

    El Ministerio Fiscal interesa que este Tribunal acuerde la inadmisión de la presente demanda, por entender que los motivos de amparo carecen de fundamento constitucional.

  2. Las peculiaridades que rodean el presente proceso constitucional hacen conveniente delimitar su objeto con mayor precisión.

    1. Pese a la invocación contenida en la demanda de amparo en relación con el art. 44 LOTC, es obligado reseñar que estamos en presencia de un recurso mixto (vid STC 307/2000, de 18 de diciembre, FJ 1), en el que se cuestiona tanto una serie de actos administrativos a través de los cuales se ha le ha impuesto y confirmado al recurrente una sanción como una resolución judicial, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo entablado por el actor, por considerarlo extemporáneo.

      Nuestro control no puede extenderse, como se solicita en la demanda de amparo, a las referidas resoluciones administrativas, porque tal examen “no ha sido objeto de un previo conocimiento jurisdiccional, tal y como exige el art. 43 LOTC (STC 194/2001, de 1 de octubre, FJ 2), “desconociendo así el carácter subsidiario del recurso de amparo” (ídem). Por tal motivo debemos limitarnos a determinar si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla-La Mancha de 9 de diciembre de 2002 ha lesionado el derecho a la tutela judicial del recurrente (art. 24.1 CE), en lo que atañe a su derecho de acceso a la jurisdicción, porque, si así fuera, debería conocer sobre el fondo del asunto antes de que este Tribunal pudieran pronunciarse sobre el mismo.

    2. En la referida Sentencia se aprecia que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente es extemporáneo, ya que ha sido presentado fuera del plazo de dos meses previsto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se recuerda que, en efecto, la notificación fue realizada el 21 de enero de 1999, habiéndose impetrado el recurso el posterior 25 de marzo. El recurrente discrepa de esta interpretación, entendiendo que la notificación a la que se alude en la Sentencia fue defectuosa, por dirigirse a su centro de trabajo y no hacerse constar la condición de la persona que se hizo cargo de ella, por lo que no puede ser tomada en consideración como fecha hábil para abrir el plazo previsto en el citado precepto legal.

      A la vista de este relato, nuestro papel debe limitarse a determinar si la notificación defectuosa ha podido lesionar su derecho a la tutela judicial efectiva, generando una indefensión constitucionalmente relevante.

  3. Pues bien, este Tribunal ha señalado en multitud de ocasiones que no toda irregularidad procedimental genera, por si misma, indefensión. En relación con las notificaciones defectuosas se ha afirmado, en particular, que no toda deficiencia en esta materia “implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes”, siendo preciso “acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real (SSTC 126/1991, FJ 5, 290/1993, FJ 4) (STC 78/1999, FJ 2. Vid también SSTC 159/1989, de 5 de octubre, FJ 2). Y esta circunstancia no concurre en el presente caso. Es oportuno recordar que diversos documentos se habían notificado previamente en el domicilio profesional (propuesta de resolución, requerimiento de subsanación del recurso ordinario), y que siempre se había hecho cargo de ellos la misma persona, sin que el recurrente advirtiera a la Administración de la eventual irregularidad procedimental cometida, que hubiera permitido su eventual subsanación pro futuro. Aun asumiendo, como sostiene el recurrente, que en esta ocasión dicha persona no le diera traslado de la notificación recibida, es manifiesto que el recurrente no ha observado la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses (STC 113/2001, de 7 de mayo, FJ 6). A lo que hay que añadir que el recurrente tuvo noticia de la notificación puesto que la impugnó y ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que la extemporaneidad revela más que su falta de diligencia.

    Puede estarse, así, en presencia de una irregularidad procedimental, pero ésta no presenta relevancia constitucional. Por tal motivo debemos retomar y confirmar la argumentación vertida en la citada STC 78/1999, cuando dijimos que, “a la vista de las actuaciones y en virtud de consideraciones lógicas y de acreditada experiencia, la Sala alcanzó una convicción acerca de los hechos controvertidos, que desembocó en una respuesta razonada y fundada en Derecho, ante la cual -por no hallarse incursa en error patente, arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, ni considerarse tampoco en exceso rigorista o aquejada de un formalismo enervante y desproporcionado- nada cabe oponer en esta jurisdicción de amparo, por cuanto, según hemos dicho, ni siquiera en virtud del principio pro actione se vería impelido este Tribunal a «la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas... ya que esta exigencia (le) llevaría... a entrar en cuestiones de legalidad procesal que corresponden a los Tribunales ordinarios» (STC 207/1998, fundamento jurídico 3)” (FJ 3).

    Hemos de concluir, a la vista de las alegaciones realizadas, que la queja referida a la eventual lesión del derecho de acceso a la jurisdicción carece de un mínimo contenido constitucional que justifique una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal, lo que debe traducirse, de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1.c) LOTC, en acordar ahora la inadmisión de la demanda de amparo.

F A L L O

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintidós de marzo de dos mil cuatro.

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