ATC 123/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:123A
Número de Recurso4892-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 16 de agosto de 2002 el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de don Enrique Lasarte y Pérez Arregui, asistido por el Abogado don Daniel Álvarez Pastor, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002, por la que se estimó el recurso de casación interpuesto por diferentes acusaciones contra Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2000, condenando al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de cuatro años de prisión menor con las correspondientes accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes e imposición de costas en la parte proporcional.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

    1. El 14 de noviembre de 1994 el Ministerio Fiscal presentó querella por los delitos de falsedad en documento mercantil, maquinación para alterar el precio de las cosas y apropiación indebida contra diferentes miembros del Consejo de Administración de Banesto, entre ellos el recurrente, dando lugar por Auto de 15 de noviembre de 1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 a la incoación de las diligencias previas núm. 234-1994. La apertura del juicio oral se acordó por Auto de 27 de mayo de 1996 contra, entre otros, el recurrente por delitos de estafa, maquinación para alterar el precio de las cosas y falsedad documental en relación a los hechos de la llamada operación "artificios contables".

    2. El recurrente fue absuelto por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2000 de los delitos por los que fue acusado en relación con la denominada operación "artificios contables". Los hechos declarados probados en cuanto a esta operación fueron que en el año 1992 la Inspección del Banco de España detectó que en Banesto existía un déficit de provisiones de aproximadamente 104.000 millones de pesetas, de los cuales 52.898 millones se correspondían a créditos de dudoso cobro. En función de ello los administradores de Banesto iniciaron un plan de actuaciones para atender las necesidades de saneamiento establecidas por el Banco de España, que fue aprobado por éste. En el plan se contemplaba la creación de un fondo de provisiones de insolvencias que quedaría constituido antes del 31 de diciembre de 1994 y para cuya dotación se destinarían los beneficios netos de la venta del Banco de Madrid. En abril de 1993 Price Waterhouse presentó informe de auditoria de las cuentas de 1992 sin manifestar reparos y considerando que las cuentas reflejaban fielmente la imagen de la sociedad. En verano de 1993 se acordó una ampliación de capital registrándose el folleto de ampliación ante la CNMV, no planteando el Banco de España ninguna objeción. La Inspección del Banco de España determinó en junio de 1993 que existía déficit de provisiones por créditos morosos, algunos de los cuales habían sido renovados y no considerados de dudoso cobro indebidamente. Este hecho se comunicó a Banesto y a finales de septiembre de 1993 se iniciaron conversaciones para elaborar un plan que corrigiera esos déficit en el que intervino en representación de Banesto el recurrente, auxiliado por otras personas y con la supervisión de otro de los acusados. El 21 de diciembre de 1993 el recurrente presentó al Banco de España un plan en que se reconocían, al menos, 372.000 millones de pesetas de déficit, no siendo asumido por el Banco de España, que estableció unas necesidades de saneamiento cifradas en 503.415 millones de pesetas, lo que determinó que se acordara el 28 de septiembre de 1993 la sustitución de todos los miembros del Consejo de Administración y el nombramiento de un equipo gestor provisional. Con el fin de sanear el Banco el Fondo de Garantía de Depósitos realizó una aportación a fondo perdido de 285.000 millones de pesetas y concedió un préstamo a bajo interés de 315.000 millones, con un coste financiero de 41.000 millones. A consecuencia del concurso público de acciones de Banesto se recuperó cierta cantidad, pero no 192.541.352.124 pesetas. La Sentencia hace mención a que no quedó acreditado que persona alguna de las encargadas en el banco de la contabilización recibiera instrucción sobre la contabilización de operaciones ni que los acusados ocultaran conscientemente a la Inspección del Banco de España o a los servicios de auditoria externa circunstancias que pusieran de manifiesto necesidades de saneamiento de mayor envergadura.

    3. En el relato de hechos probados se ponen también de manifiesto diferentes operaciones realizadas en los años 1990 a 1992 por el Banco y su Corporación Industrial y Financiera concretadas. Por un lado, en que dicha Corporación vendió a su filial Mercurio acciones de Acerinox, que posteriormente revendió Mercurio a terceros ajenos a precio superior, no produciéndose alteración de las cuentas consolidadas por la eliminación de la relación intergrupo. Por otro, en que una filial de Banesto compró el Banco del Pacifico (Chile), cuyo patrimonio neto era prácticamente nulo en atención a los déficit apreciados por la Superintendencia de Bancos de Chile, mayores que el precio de adquisición. Al acordarse su venta con otra filial de Banesto, no se reflejaron en las cuentas consolidadas las necesidades de saneamiento. Además, en que Banesto adquirió Gescam y posteriormente amplió su capital. Esta entidad compró inmuebles a Banesto y se contabilizaron como beneficios a pesar de ser una operación intergrupo. También en que hubo diversas operaciones de compra-venta de acciones de La Unión y El Fénix a través de filiales de Banesto. Del mismo modo en que el compromiso de venta de Banesto de acciones de dicha entidad propiedad de Inversiones Azulreal no se recogió en las cuentas del Banco de los años 1990 y 1991, como tampoco los avales a favor de quien designase la sociedad Calgary Investment. No se provisionó tampoco la diferencia entre el dinero pagado por Cayetana Consultants y el precio de opción de compra establecido en las cuentas de 1992. Igualmente en que las operaciones con el Bank of America y otros no se provisionaron, si bien los aspectos contables fueron consultados con los auditores del banco. Por último en que en la operación de depósito de acciones de Fecsa Banesto pagó determinadas cantidades como dividendos, que contabilizó en el activo y no en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio.

    4. En la valoración jurídica de estos hechos por la Sentencia se puso de relieve que, atendiendo a la calificación básica de los hechos como falsedad documental, debía quedar probado que existía una deformidad de la verdad mediante el apunte contable de datos falsos o la ocultación de verdaderos; además de que, por su carácter doloso, debía probarse que cada uno de los acusados tuvo una intervención consciente en la alteración de la verdad. Igualmente se destacó que en cuanto al delito de falsedad era necesario individualizar el documento que resultaba falseado y determinar el alcance de la alteración y su incidencia en la eficacia jurídica del documento. Partiendo de esa base, la Sentencia constató que de la prueba practicada, en este caso los informes periciales, se verificaba que las cuentas de Banesto no expresaban la verdadera situación económica de la empresa y que se habían vulnerado determinados principios contables, en particular el de prudencia contable. Sin embargo se consideró que no podía inferirse que los acusados ocultasen dolosamente otras circunstancias relevantes que determinasen la ocultación del verdadero alcance de la situación, ni que dieran instrucciones a los servicios de contabilidad del banco en cuanto a la contabilidad de operaciones concretas o la llevanza general de ésta, así como que ocultasen circunstancias o hechos relevantes a los servicios internos o externos con el fin de desfigurar la real situación económica de la entidad. De ese modo se concluyó que estos hechos no constituían un delito de falsedad continuada, ya que, en todo caso, eran unas conductas impunes bajo la vigencia del CP de 1973. También se descartó su calificación como delito de maquinación para alterar el precio de las cosas, al no haber quedado probado el dolo dirigido a esa finalidad, ni la estafa dirigida a sujetos individuales que tuvieran participación accionarial en el banco. Por tanto se absolvió a todos los acusados, y entre ellos al recurrente, en lo relativo a la operación denominada "artificios contables".

    5. El Ministerio Fiscal y diversas acusaciones personadas recurrieron, entre otros aspectos, la absolución del recurrente por la operación "artificios contables", alegando tanto error en la apreciación de las pruebas como infracción legal por inaplicación del delito de falsedad. Por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002 se desestimó el motivo de casación referido a la errónea valoración de la prueba, pero se estimó el referido a la indebida inaplicación del delito de falsedad documental, con la conclusión de que por segunda Sentencia de la misma fecha se condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de cuatro años de prisión menor, con las correspondientes accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de un mes e imposición de costas en la parte proporcional.

    Los argumentos determinantes para estimar el recurso de casación en lo referido a la infracción de ley por inaplicación del delito de falsedad fueron, en relación con la falta de inferencia lógica sobre la intervención consciente de los acusados en la alteración de la verdad a través de las alteraciones contables, que se consideró que era una cuestión que afectaba únicamente a la prueba de un elemento subjetivo (dolo) y que ello no afectaba a la intangibilidad del hecho probado, siendo posible examinar y revisar dicha valoración partiendo de la declaración de hechos probados. A esos efectos se destacó en la Sentencia que había sido declarado probado que existían déficit de previsiones correspondientes a créditos de dudoso cobro e, igualmente, irregularidades contables en diferentes operaciones. De ello se desprendía, no sólo que había alteraciones contables, sino también que no pudieron realizarse sin la autorización y consentimiento del Presidente de la entidad y del recurrente, que por esas fechas era Consejero Delegado de Banesto y que tuvo una constante relación con el Banco de España en cuanto a las operaciones de saneamiento, lo que demostraba que estaba al tanto y que tenía que tener conocimiento de la verdadera realidad contable de la Entidad. De ese modo, desde una perspectiva de la determinación de la autoría por el dominio funcional del hecho, se consideró que no existía duda de que tanto el Presidente de la entidad como el recurrente tuvieron una participación directa en la confección de las falsedades contables, a pesar de que las materializasen personas distintas, añadiéndose que un Presidente y un Consejero Delegado asumen una responsabilidad directa y principal sobre la autenticidad de las cuentas sociales, lo que les convierte en autores de las alteraciones falsarias. Del mismo modo se consideró que estas conductas ya estaban tipificadas en el momento de comisión de los hechos en el entonces vigente CP 1973, y que también lo estaban en el art. 290 CP 1995. Al respecto se argumentó que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, los balances y otros documentos que reflejan la situación de una empresa son verdaderos documentos mercantiles, que no sólo sirven para dar cuenta de su marcha, sino que tiene una incuestionable vocación probatoria, por lo que gran numero de disposiciones legales cuidan especialmente de que estos documentos reflejen de manera exacta y fiel la vida económica de la empresa. Igualmente se razonó que la legislación penal derogada castigaba, sin ningún genero de dudas, la falsedad ideológica en documento mercantil y, sobre todo, cuando el documento era elaborado haciendo constar en él o incorporando a su contenido como ciertos hechos que no lo eran, habida cuenta de la lesión que implicaban de la confianza pública en la realidad de esos documentos y en que se altera sustancialmente la credibilidad del tráfico mercantil. Así, a pesar de reconocerse que con el CP 1995 se habían destipificado algunas falsedades ideológicas realizadas por particulares, se niega que tenga el alcance general pretendido, destacando que en el art. 290 CP se recoge de manera específica una modalidad de falsedad incuestionable que consiste en alterar los balances y cuentas anuales. Por ello se concluyó que los hechos, en su identidad sustancial, estaban penados en el art. 303, en relación con los arts. 302.4 y 6 del CP 1973, y lo siguen estando actualmente en el art. 290 CP 1995; si bien se debía aplicar el CP de 1973 por ser el vigente en el momento de cometerse los hechos y ser más favorable. En el fundamento tercero de la segunda Sentencia de casación se menciona que "en atención a la gravedad que implican las falsificaciones cometidas y a la condición de Presidente y Consejero Delegado que ostentaban los acusados en la entidad bancaria, estimamos que debe imponerse la pena de prisión menor en el máximo de su grado medio, es decir, cuatro años de prisión y multa de un millón de pesetas".

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneración siguientes:

    1. Derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que, una vez rechazados los diferentes motivos de casación por errónea valoración de la prueba, lo que supuso la inmodificación del relato de hechos probados, la admisión del motivo por infracción de ley por inaplicación del delito de falsedad documental resulta incongruente, toda vez que en el relato de hechos probados se hacia constar que no estaba acreditado que los acusados dieran instrucción alguna sobre las anotaciones contables y que tampoco estaba probado que los acusados ocultaran conscientemente circunstancias que hubieran puesto de manifiesto necesidades de saneamientos de mayor envergadura. Sin que dicha incongruencia pueda entenderse salvada por la inclusión en los Antecedentes de hecho de la segunda Sentencia de casación de la mención de que se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados en su integridad, "con la salvedad de que en virtud del análisis del juicio de valor, respecto de los denominados artificios contables que se contienen en la pág. 133 de la Sentencia, se establece como nueva conclusión que los acusados Mario Conde Conde y Enrique Lasarte y Pérez Arregui son los autores de parte de los artificios contables que aparecen consignados en el apartado IX de la Sentencia", ya que ello provoca que haya una nueva contradicción, esta vez dentro del propio relato de hechos, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

    2. Derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, basado en que la Sentencia impugnada ha introducido unos criterios de valoración de la prueba indiciaria que no resultan unívocos ni concluyentes a los efectos de determinar la participación dolosa del recurrente en las falsedades que se le imputan, por lo que dicha prueba no es apta para enervar la presunción de inocencia. Además de que se ha incurrido en un error patente, pues el recurrente sólo obtuvo la condición de Consejero Delegado el 1 de enero de 1993, y, por tanto, con posterioridad a todas las operaciones relatadas bajo la denominación operaciones contables.

    3. Derecho a la legalidad penal, basado en que, cuando se cometieron los hechos, no eran punibles las falsedades ideológicas, por lo que la Sentencia impugnada al afirmar lo contrario ha hecho una aplicación analógica in malam partem de las previsiones de aquel texto, llegando a una conclusión ajena a la previsibilidad y a las pautas constitucionales.

    4. Derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que la Sentencia impugnada no ha motivado la individualización de la pena privativa de libertad, ya que no ha ponderado ni explicitado suficientemente las razones que llevan a la imposición de la pena casi en el máximo legal permitido.

    5. Derecho a un proceso con todas las garantías, basado, por una parte, en infracción del principio non bin in idem, en tanto que, habiendo sido absuelto por la Sentencia de instancia, no cabe realizar un nuevo juicio sobre la responsabilidad del recurrente, al margen de que la Sentencia de casación incluso ha realizado un segundo y nuevo enjuiciamiento del recurrente, yendo aún más lejos de lo que postulaban los motivos de casación formulados por las acusaciones. Y, por otra, en que, con vulneración del art. 14.5 PIDCP, no ha podido recurrir contra su condena, al haberse producido en la segunda instancia tras una absolución previa.

  4. La Sección Tercera de este Tribunal acordó por providencia de 11 de septiembre de 2003, al amparo de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

    El demandante formuló sus alegaciones por escrito registrado el 26 de septiembre de 2003, reiterando en esencia los argumentos expuestos en su recurso de amparo e incidiendo especialmente en que ha sido condenado en segunda instancia sin darle la oportunidad de ser oído en ella.

    El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 2 de octubre de 2003, interesando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional, con los siguientes argumentos:

    1. En relación con la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva por irrazonabilidad, al haberse condenado por falsedad documental en virtud de unos hechos probados en que se consideraba no acreditado que se hubieran impartido instrucciones sobre la llevanza de contabilidad y que se ocultase conscientemente datos sobre la misma, considera que ese contenido del factum no es propiamente un hecho probado sino un juicio de valor que fue dejado sin efectos expresamente por la Sentencia de casación, por lo que no existía la incoherencia denunciada por el recurrente.

    2. En relación con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, basado en que la Sentencia impugnada han introducido unos criterios de valoración de la prueba indiciaria que no resultan unívocos ni concluyentes, considera, por un lado, que es conforme a las reglas del criterio humano concluir a partir de la condición de Consejero Delegado de la entidad del recurrente y de otras intervenciones que tuvo el que las alteraciones contables no pudieran realizarse sin su autorización y consentimiento. Por otro, que no existe error en cuanto a la atribución del cargo de Consejero, ya que en la Sentencia impugnada se lo atribuye en el momento en que efectivamente la detentó, como es el de la relación con el Banco de España en cuanto a los planes de saneamiento, al margen de que la autoría sólo parcialmente se acredita a partir de dicha circunstancia. Por último, considera que tampoco ha habido una interpretación extensiva de la autoría material pues el demandante ha sido condenado como cooperador necesario.

    3. En relación con la vulneración del derecho a la legalidad penal, basado en que cuando se cometieron los hechos no eran punibles las falsedades ideológicas, considera que la conclusión contraria alcanzada por la resolución impugnada no se aparta del tenor literal de los preceptos que aplica ni contiene una interpretación ilógica o una base valorativa ajena a los criterios que informan el ordenamiento constitucional.

    4. En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que la Sentencia impugnada no ha motivado la individualización de la pena privativa de libertad, considera que la resolución impugnada ha motivado la imposición de la pena en la gravedad de las falsificaciones cometidas y en la condición de Consejero Delegado del recurrente, razonamiento que no cabe considerar irrazonable o arbitrario.

    5. En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, basado en infracción del principio non bin in idem, en tanto que habiendo sido absuelto por la Sentencia de instancia, no cabe realizar un nuevo juicio sobre la responsabilidad del recurrente y en que, con vulneración del art. 14.5 PIDCP, no ha podido recurrir contra su condena, al haberse producido en la segunda instancia tras una absolución previa, considera que el sistema de recursos no implica la existencia de un doble proceso y que ha quedado satisfecha la exigencia de doble instancia al haber procedido la condena de un recurso contra una sentencia absolutoria.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente aduce en un primer motivo de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que una vez rechazados los diferentes motivos de casación por errónea valoración de la prueba, lo que supuso la inmodificación del relato de hechos probados, la admisión del motivo por infracción de ley por inaplicación del delito de falsedad documental resulta incongruente con lo anterior, toda vez que en el relato de hechos probados se hacia constar que no estaba acreditado que los acusados dieran instrucción alguna sobre las anotaciones contables y que tampoco estaba probado que los acusados ocultaran conscientemente circunstancias que hubieran puesto de manifiesto necesidades de saneamientos de mayor envergadura. Sin que dicha incongruencia pueda entenderse salvada por la inclusión en los Antecedentes de hecho de la segunda Sentencia de casación de la mención a que se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados en su integridad "con la salvedad de que en virtud del análisis del juicio de valor, respecto de los denominados artificios contables que se contienen en la pág. 133 de la Sentencia, se establece como nueva conclusión que los acusados Mario Conde Conde y Enrique Lasarte y Pérez Arregui son los autores de parte de los artificios contables que aparecen consignados en el apartado IX de la Sentencia", ya que ello provoca que haya una nueva contradicción esta vez dentro del propio relato de hechos, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

    Este Tribunal ha reiterado que no puede calificarse de incongruencia con relevancia constitucional la supresión en la Sentencia de determinadas valoraciones incluidas en los hechos probados de la Sentencia de instancia (STC 148/2002, de 15 de julio, FJ 2) y que desde la limitada óptica constitucional del art. 24.1 CE no corresponde a este Tribunal decidir si es o no conforme a los límites de un recurso de casación interpuesto por el motivo del art. 849.1 LECrim el desbordamiento del relato de hechos probados de la Sentencia recurrida, en tanto que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, propia de la potestad jurisdiccional, atribuida por el art. 117.3 CE a los Juzgados y Tribunales ordinarios, y en cuyo ejercicio el art. 123.1 CE establece la superioridad del Tribunal Supremo, ya que a este Tribunal sólo le incumbe enjuiciar si ello ha provocado o no indefensión al demandante de amparo, lo que ha de ser negado cuando la respuesta efectuada por el órgano judicial han sido consecuencia de planteamientos de los recurrentes en casación, que, a su vez, pudieron ser objeto de contradicción en ese recurso por parte del demandante de amparo, al impugnarlo, lo que excluiría la indefensión (STC 50/2002, de 25 de febrero, FJ 4).

    En el presente caso, queda acreditado, en primer lugar, que en el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia se incluían expresamente las menciones a que "[n]o quedó acreditado que persona alguna de las encargadas en el Banco de la contabilización recibieran instrucción de alguno de los acusados sobre la contabilización de operaciones particulares o las previsiones a realizar por razón de créditos de dudoso cobro. No quedó tampoco probado que los acusados ocultaron conscientemente a la Inspección del Banco de España y a los servicios de auditoria externa circunstancias que hubieran puesto de manifiesto necesidades de saneamiento de mayor envergadura (...)". En segundo lugar, también está acreditado que tanto el Ministerio Fiscal como determinadas acusaciones recurrieron en casación alegando tanto errónea valoración de la prueba como infracción de ley por inaplicación de la falsedad documental y que en el segundo motivo el Ministerio Fiscal, tal como se recoge en la Sentencia de casación, consideró que "el juicio de inferencia o de valor que contiene el relato histórico y que reitera la fundamentación jurídica no se ajusta a la realidad fáctica, manteniendo que los acusados actuaron consciente y dolosamente, dando instrucciones y ocultando intencionadamente a la Inspección del Banco de España las circunstancias que hubieran revelado la necesidad de un plan de saneamiento de mayor envergadura, utilizando para ello mecanismos falsarios, lo que supone el planteamiento de cuestiones que escapan a la presunción de inocencia y que son revisables en casación por la vía del error de derecho". En tercer lugar, también está acreditado que en virtud de dicha alegación la Sentencia de casación hizo una extensa motivación sobre su facultad para examinar el raciocinio propio que se deriva de las pruebas utilizadas para obtener una determinada convicción sobre la existencia del elemento subjetivo del delito, entendiendo que ello no afecta a la intangibilidad del hecho probado, por lo que la inducción o inferencia lógica constituye un juicio de valor que puede ser revisado en casación. Y en virtud de ello hace una análisis del relato de hechos probados para concluir no sólo la existencia de alteraciones contable sino que las mismas no pudieron realizarse sin el consentimiento del recurrente. En cuarto y último lugar, también está acreditado que en el apartado de Antecedentes de la segunda Sentencia de casación se menciona que "se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la Sentencia recurrida en su integridad, con la salvedad de que en virtud del análisis del juicio de valor, respecto de los denominados Artificios Contables que se contienen en la página 133 de la Sentencia, se establece como nueva conclusión que los acusados Mario Conde Conde y Enrique Lasarte y Pérez Arregui son los autores de parte de los Artificios Contables, que aparecen consignados en el apartado IX de la Sentencia".

    En resumen, de las resoluciones recurridas se evidencia, en primer lugar, que la concreta inferencia de valor sobre la conducta dolosa del recurrente en la actividad falsaria fue recurrida por las acusaciones; en segundo lugar, que la Sentencia de casación motivó debidamente que ello era una cuestión planteable a través de la vía de la infracción de ley y, en tercer lugar, que la estimación de dicho motivo tuvo un reflejo concreto en la redacción de Antecedentes de la Segunda sentencia de casación en la que se dieron por reproducidos los hechos probados con esa salvedad del juicio de valor. Por tanto, no queda acreditado ni que haya una incongruencia interna en la resolución impugnada ni que se haya generado en el recurrente indefensión alguna, ya que hubo una pretensión concreta de las acusaciones deducida debidamente en la casación impugnando dicha inferencia; la pretensión pudo ser y fue impugnada por el recurrente; su estimación también fue debidamente motivada por la Sentencia de casación; y, finalmente, tuvo como consecuencia que en los antecedentes de hechos de la segunda Sentencia de casación se hiciera la salvedad expresa a la referencia al concreto juicio de valor contenido en la Sentencia de instancia.

    Por tanto, este motivo carece manifiestamente del necesario contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

  2. El recurrente aduce vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, basado en que en la Sentencia impugnada se han introducido unos criterios de valoración de la prueba indiciaria que no resultan unívocos ni concluyentes a los efectos de determinar la participación dolosa del recurrente en las falsedades que se le imputan, por lo que dicha prueba no es apta para enervar la presunción de inocencia, además de que se ha incurrido en un error patente pues el recurrente sólo obtuvo la condición de Consejero Delegado el 1 de enero de 1993, y, por tanto, con posterioridad a todas las operaciones relatadas bajo la denominación operaciones contables.

    Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal; además, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable. E, igualmente, que la prueba de cargo puede ser por indicios cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo del delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que debe quedar explicitado en la Sentencia. De modo que, sólo en caso de falta de lógica o incoherencia, porque los indicios considerados excluyan o no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar o por su carácter no concluyente por excesivamente abierto, débil o indeterminado, podría constatarse la irrazonabilidad de una inferencia condenatoria (por todas, STC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4).

    En el presente caso queda acreditado que la resolución impugnada, a los efectos de entender probada la conducta dolosa del recurrente en cuanto al delito de falsedad documental, en tanto que elemento subjetivo del injusto que no puede ser directamente probado, expresamente la deriva no sólo del hecho objetivo de la probada existencia de irregularidades contables evidentes puestas de manifiesto por los diferentes informes periciales; sino, especialmente, de su condición de Consejero delegado de la entidad y de su constante relación con las operaciones de saneamiento. Infiriendo de ambos datos que tenía que estar al tanto y que tenía que tener conocimiento de la verdadera realidad contable de la entidad; al margen de que su posición en el Banco le hacía asumir una responsabilidad directa y principal sobre la autenticidad de las cuestas sociales. Igualmente, y por lo que respecta al alegado error en que supuestamente habría incurrido la resolución impugnada al no valorar que el recurrente sólo obtuvo la condición de Consejero delegado el 1 de enero de 1993, y, por tanto, con posterioridad a todas las operaciones relatadas bajo la denominación operaciones contables, queda acreditado que la Sentencia impugnada hace una mención expresa a la relevancia que asume que el recurrente tuviera la condición de Consejero delegado en el momento de la relación entre la entidad y el Banco de España sobre las operaciones de saneamiento, lo que sería determinante para que quedara incluido como responsable frente al resto de Consejeros que no ostentaban esa responsabilidad, habida cuenta de que esa condición en dicho momento era lo que demostraba que estaba al tanto y conocía de hecho la verdadera realidad contable de la entidad.

    Por tanto, toda vez que queda acreditado que la resolución impugnada ha hecho expresas las inferencias utilizadas para concluir la existencia de una conducta dolosa en el recurrente, partiendo de hechos plenamente probados, sin que las mismas puedan ser tachadas de ilógicas, irracionales o contrarias al criterio humano; y que, además, no ha existido ningún error patente en la determinación del momento en que el recurrente accedió a la condición de Consejero delegado del entidad, este motivo también estaría incurso en la causa de inadmisión de carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

  3. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la legalidad penal con fundamento en que las falsedades ideológicas no eran punibles cuando se cometieron los hechos, por lo que la Sentencia impugnada al afirmar lo contrario ha hecho una aplicación analógica in malam partem de las previsiones del CP 1973, llegando a una conclusión ajena a la previsibilidad y las pautas constitucionales.

    Este Tribunal ha reiterado que la función de interpretar y aplicar la legislación vigente, subsumiendo en las normas los hechos que llevan a su conocimiento, es una función que, de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que este Tribunal pueda sustituirlos en el ejercicio de dicha tarea. Si bien, destacando, por un lado, que dicha función está sometida al principio de legalidad, lo que implica una sujeción estricta a la ley penal; y, por otro, que el principio de legalidad, ni puede ser entendido de forma tan mecánica que anule la libertad del Juez, cuando en uso de ésta no se crean nuevas figuras delictivas o se aplican penas no previstas en el Ordenamiento, ni tampoco pasar por alto que toda norma penal admite varias interpretaciones como consecuencia natural de la vaguedad del lenguaje, el carácter genérico de las normas y su inserción en un sistema normativo relativamente complejo. En ese sentido, el principio de legalidad implica la interdicción constitucional de interpretar extensivamente y con analogía in malam partem, es decir, la exégesis y aplicación de las normas fuera de los supuestos y de los límites que ellas mismas determinan, lo que se produciría cuando la aplicación realizada resultara imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 8).

    En el presente caso la resolución impugnada hace un extenso y exhaustivo análisis de la tipicidad de la conducta del recurrente como delito de falsedad documental, considerando su conducta ya estaba tipificadas en el momento de comisión de los hechos en el entonces vigente CP 1973 y que también lo están en el art. 290 CP 1995. Al respecto se argumenta que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, los balances y otros documentos que reflejan la situación de una empresa son verdaderos documentos mercantiles que no sólo sirven para dar cuenta de su marcha, sino que tiene una incuestionable vocación probatoria, por lo que gran numero de disposiciones legales cuidan especialmente de que estos documentos reflejen de manera exacta y fiel la vida económica de la empresa. Igualmente, se razona que la legislación penal derogada castigaba, sin ningún genero de dudas, la falsedad ideológica en documento mercantil y, sobre todo, cuando el documento era elaborado haciendo constar en él o incorporando a su contenido como ciertos hechos que no lo eran, habida cuenta de la lesión que implicaban de la confianza pública en la realidad de esos documentos y en que se altera sustancialmente la credibilidad del tráfico mercantil. Así, a pesar de reconocerse que con el CP 1995 se han destipificado algunas falsedades ideológicas realizadas por particulares, se niega que tenga el alcance general pretendido, destacando que en el art. 290 CP se recoge de manera específica una modalidad de falsedad incuestionable que consiste en alterar los balances y cuentas anuales. Por ello, se concluye que los hechos, en su identidad sustancial, estaban penados en el art. 303, en relación con los arts. 302.4 y 6 del CP 1973 y lo siguen estando actualmente en el art. 290 CP 1995, si bien, se ha de aplicar el CP de 1973 por ser el vigente en el momento de cometerse los hechos y ser más favorable.

    En atención a lo expuesto se constata que, a pesar de las legítimas discrepancias vertidas por el recurrente en su amparo sobre el resultado de la interpretación, la resolución impugnada no ha realizado una interpretación extensiva o analógica in malam parte de la legislación penal entonces vigente, en tanto que su interpretación, basada en pautas valorativas y modelos de interpretación que no pueden ser tachados de ajenos a la comunidad jurídica o al ordenamiento constitucional, no puede considerarse que haya sido imprevisible.

    Por tanto, también este motivo carece manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

  4. El recurrente aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, basado en que la Sentencia impugnada no ha motivado la individualización de la pena privativa de libertad, ya que no ha ponderado ni explicitado suficientemente las razones que llevan a la imposición de la pena casi en el máximo legal permitido.

    Este Tribunal ha reiterado que también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión (STC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 6). En el presente caso en el fundamento de Derecho cuarto de la segunda Sentencia de casación se hace expreso que la individualización de la pena en los cuatro años de prisión viene derivada de la gravedad que implican las falsificaciones cometidas y la condición de Consejero delegado del recurrente. Por tanto, en la medida en que se han hecho expresos los motivos para la individualización de la pena y que los mismos están referidos a la mayor o menor gravedad del hecho, que es una de las circunstancias mencionadas en el entonces vigente art. 61.4 CP 1973 para la labor de individualización, este motivo también estaría incurso en la causa de inadmisión de carecer manifiestamente de contenido constitucional

    art. 50.1.c) LOTC].

  5. El recurrente, en un último motivo de amparo, aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en tres aspectos diferentes: el primero, infracción del principio non bis in idem, en tanto que habiendo sido absuelto por la Sentencia de instancia, no cabe realizar un nuevo juicio sobre la responsabilidad del recurrente, lo que implicaría vulneración del art. 14.7 PIDCP. El segundo, que la Sentencia de casación ha realizado un segundo y nuevo enjuiciamiento del recurrente, yendo aún más lejos de lo que postulaban los motivos de casación formulados por las acusaciones. Y, el tercero, que no se ha tenido la posibilidad de recurrir contra la condena, al haberse producido en la segunda instancia tras una absolución previa, lo que implica vulneración del art. 14.5 PIDCP.

    En relación con la infracción del principio non bis in idem, este Tribunal ha recordado en su reciente STC 2/2003, de 16 de enero, FJ 3.b), que se ha ubicado en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva la garantía consistente en la interdicción de un doble proceso penal con el mismo objeto, declarándose la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada. En el presente caso, la Sentencia absolutoria dictada en la instancia fue recurrida en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal y diversas acusaciones, siendo estimada en lo relativo a la infracción de ley por inaplicación indebida del delito de falsedad documental respecto del recurrente. En ese sentido, no puede afirmase que el recurso de casación implicó un nuevo y segundo procedimiento contra el recurrente por los mismos hechos, sino que constituyó un análisis de los concretos aspectos impugnados por las acusaciones sobre el pronunciamiento de la primera instancia. En relación con ello, en la medida en que legalmente existía la posibilidad de recurrir en casación la Sentencia dictada en primera instancia aún siendo absolutoria, y que las acusaciones cumplieron los plazos y formas para su interposición y formalización, tampoco puede afirmarse que aquella Sentencia tenía los efectos de cosa juzgada material necesarios para que pueda apreciarse la vulneración aducida. Ello determina que tampoco haya existido vulneración del art. 14.7 PIDCP, ya que en tal precepto se estipula que "nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una Sentencia firme, de acuerdo con la ley y el procedimiento de cada país", y, como ya se ha expuesto, la Sentencia absolutoria de primera instancia, de acuerdo con la normativa procesal penal vigente sobre recursos, no era todavía firme.

    Por tanto, la vulneración aducida fundamentada en este concreto aspecto, carece manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

  6. En relación con la fundamentación fáctica de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en que la Sentencia de casación ha realizado un segundo y nuevo enjuiciamiento del recurrente, yendo aún más lejos de lo que postulaban los motivos de casación formulados por las acusaciones, debe destacarse que este Tribunal ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos "partes" y objetivos causa petendi y petitum; y en relación con estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión; y que el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de modo que no existirá la incongruencia extra petita cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (STC 29/1999, de 8 de marzo, FJ 2).

    En el presente caso, tal como se deriva de las actuaciones y así ha sido reflejado en la Sentencia impugnada, el Ministerio Fiscal y diversas acusaciones recurrieron, entre otras cuestiones, por infracción de ley por inaplicación indebida del delito de falsedad en documento público, basado en el carácter ilógico de las inferencias para determinar que el recurrente no actuó dolosamente en relación a las falsedades contables existentes y que, además, dicha conducta estaba ya sancionada penalmente en el CP 1973; aspectos que fueron acogido por la Sentencia de casación. En ese sentido, el recurrente ha tenido perfecto conocimiento de los términos del recurso, contando con la oportunidad de impugnarlo, y el Tribunal Supremo en su resolución se ha ajustado a los términos de la impugnación sin incurrir en ningún extrapetición.

    Todo ello determina que también en este concreto aspecto la vulneración aducida carezca de contenido constitucional suficiente [art. 50.1.c) LOTC].

  7. El recurrente ha fundamentado una tercera vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en el concreto aspecto de que no ha contado con la posibilidad de recurrir contra la condena, al haberse producido en la segunda instancia tras una absolución previa, lo que implica vulneración del art. 14.5 PIDCP.

    El Pleno de este Tribunal ya señaló en la STC 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5, que el derecho a someter el fallo condenatorio y la pena ante un Tribunal superior, si bien no tiene un reconocimiento expreso en la Constitución, integra el derecho al proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE (SSTC 42/1982, de 5 de junio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2; 140/1985, de 21 de octubre, FJ 2; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2; 190/1994, de 20 de junio, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3); y que debía tenerse en cuenta que en la concreción del contenido del derecho constitucional al doble grado de jurisdicción le ha correspondido un importante papel al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en atención al mandato del art. 10.2 CE, ya que el art. 14.5 de dicho Pacto dispone que "toda persona declarada culpable de un delito tiene el derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo previsto en la ley". Pero, igualmente, se señaló que, "admitido esto, dos precisiones son convenientes sobre el reconocimiento de tal derecho en la normativa internacional sobre derechos humanos. La primera, en relación con el referido Pacto internacional, para indicar que en el caso de aquellos Estados que formularon reservas a la aplicación de dicho art. 14.5, las mismas no fueron objetadas por otros Estados contratantes del Pacto internacional ni cuestionadas por el Comité de Derechos Humanos de la ONU. La segunda, respecto al Convenio europeo de derechos y libertades fundamentales hecho en Roma en 1950, que pese a que su art. 6 no enuncia expresamente el derecho fundamental aquí considerado, si lo ha reconocido en el Protocolo núm. 7 a este Convenio, pero estableciendo una excepción significativa en su art. 2.2., ya que permite que las legislaciones de los Estados contratantes lo excluyan, entre otros supuestos, "cuando el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal". Extremos que son relevantes a los fines del art. 10.2 CE en lo que respecta al alcance de esta exigencia en los sistemas de protección de los derechos fundamentales establecidos tanto por el Pacto internacional de 1966 como por el Convenio europeo de 1950, aunque España aún no haya ratificado el mencionado Protocolo núm. 7".

    En atención a la jurisprudencia expuesta también resulta conveniente resaltar que entre los supuestos establecidos en el art. 2.2 del Protocolo núm. 7 del CEDH como excepciones a la revisión de la condena se establece no sólo que el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal, sino también que haya sido declarado culpable o condenado a consecuencia de un recurso contra su absolución.

    En el presente caso concurre la circunstancia de que la condena fue pronunciada en segunda instancia tras una absolución anterior y, además, que la condena lo ha sido por la más alta instancia judicial. En ese sentido, este concreta aspecto de la vulneración aducida también carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo [art. 50.1.c) LOTC].

  8. El recurrente en su escrito de alegaciones en el trámite conferido conforme al art. 50.3 LOTC argumenta que también concurre una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, basado en que fue condenado en la última instancia sin darle la oportunidad de ser oído, lo que contraviene la doctrina del TEDH expresada en las SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, y de 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino, de acuerdo con la cual se considera imprescindible la audiencia pública siempre que se debatan cuestiones no sólo de derecho sino de hecho.

    Esta concreta fundamentación fáctica y jurídica de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, sin embargo, no fue incluida por el recurrente en su escrito de demanda. En atención a ello, ningún pronunciamiento al respecto cabe hacer sobre la misma por este Tribunal, toda vez que ha sido reiterado que es en el escrito de interposición de la demanda de amparo donde se fija el objeto procesal, definiendo y delimitando la pretensión, sin que sean viables las alteraciones introducidas con ulteriores alegaciones, cuya función será completar y, en su caso, reforzar la fundamentación del recurso, pero no ampliarlo o variarlo. Por ello, los únicos motivos atendibles en vía de amparo son los incluidos en el escrito de interposición del recurso con fundamento en las vulneraciones que se invocan explícitamente al respecto, salvo las alegaciones ulteriores que puedan servir para la delimitación y concreción del amparo solicitado (por todas, STC 20/2003, de 10 de febrero, FJ 2).

    En virtud de todo lo expuesto, y visto el art. 50.1 LOTC, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

Voto particular que formula el Magistrado Tomás S. Vives Antón al Auto recaído en el recurso de amparo 4892-2002.

Como consecuencia del criterio que expresé en mis votos particulares emitidos frente a las SSTC 64/2001, 65/2001 y 66/2001, debo expresar mi respetuosa discrepancia con la decisión desestimatoria de la alegación relativa a la vulneración del derecho al doble grado de jurisdicción. El art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de todo condenado a que el fallo condenatorio y la pena sean examinados por un Tribunal Superior. Al estar dicho Pacto ratificado por España, a tenor del art. 10.2 CE, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) debe ser interpretado conforme a él y, por tanto, comprender entre ellas el derecho al doble grado de jurisdicción.

Pues bien, ni el hecho de que otros Estados formularan reservas a la aplicación de dicho precepto que no fueron cuestionadas por el Comité de Derechos Humanos ni el de que en el Protocolo Séptimo del Convenio Europeo se exceptúe el supuesto de que el culpable haya sido juzgado en primera instancia por el más Alto Tribunal permiten exceptuar, en este caso, el derecho en cuestión. En primer lugar, porque España no opuso reserva alguna al precepto. En segundo lugar, porque el Protocolo Séptimo del Convenio Europeo no ha sido ratificado por España, como exige el art. 10.2 CE y porque, aunque lo hubiera sido, ni aquí estamos ante una condena en primera instancia, ni la ratificación de tal Protocolo nos eximiría de las obligaciones contraídas al ratificar el Pacto Internacional.

Por ello, creo que la decisión según la cual el motivo carece manifiestamente de contenido, no tiene el menor sustento: se trata, en mi opinión, de un puro voluntarismo que este Tribunal debería rectificar cuanto antes.

Madrid, a veinte de abril de dos mil cuatro

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