ATC 125/2004, 19 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución19 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:125A
Número de Recurso5317-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el 20 de septiembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Fernández Múgica, en nombre y representación de Inversiones Cajatambo, S.A, y asistido por el abogado don Valentín Cortés Domínguez, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002, en la que se desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2000 en la que se acuerda el comiso de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la recurrente.

  2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes, que se exponen sintéticamente:

    1. El 14 de noviembre de 1994 el Ministerio Fiscal presentó querella por los delitos de falsedad en documento mercantil, maquinación para alterar el precio de las cosas y apropiación indebida contra diferentes miembros del Consejo de Administración de Banesto, dando lugar por Auto de 15 de noviembre de 1994 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3 a la incoación de las diligencias previas núm. 234-1994. Por Auto de 8 de abril de 1996 se acordó continuar las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, dándose traslado a las acusaciones para que formularan acusación. Las diferentes acusaciones solicitaron diversas penas para el imputado don Fernando Garro por su participación en los hechos referidos a la operación "locales comerciales" y su declaración como responsable civil directo, si bien ninguna de ellas interesó entonces el comiso de ninguna propiedad. La apertura del juicio oral se acordó por Auto de 27 de mayo de 1996. En la fase de calificaciones definitivas diferentes acusaciones solicitaron las modificaciones de sus calificaciones provisionales y, entre otras cuestiones relativas a la operación "locales comerciales", instaron en relación con la solicitud de condena del acusado don Fernando Garro por un delito continuado de apropiación indebida, el comiso de la finca registral núms. 23.918 del Registro de la Propiedad núm. 2 de Ibiza en los parques D´Es Cubells, por haber sido costeada con fondos provenientes del delito.

    2. Por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2000 se declaró probado, en cuanto a la llamada operación "locales comerciales", que el acusado don Fernando Garro ocupaba en 1989 el cargo de Director General de Banesto y que, en función de sus cometidos, estaba autorizado para aprobar operaciones de adquisición de inmuebles y ordenar los pagos correspondientes, y que aprovechando tales facultades planeó obtener un beneficio ocultando al Banco el coste de adquisición de los locales, que era inferior a los pagos ordenados, disponiendo del sobrante que no reintegró a la entidad. A tal fin el acusado autorizó cada una de las compraventas de locales y ordenó a los apoderados la emisión de cheques al portador con la finalidad de ocultar la identidad del receptor y destino último de los fondos. Para la consecución de este plan contó con la colaboración de una persona de su confianza, a quien encargó la búsqueda de locales y la recepción de los fondos e, igualmente, con la relación de confianza que le unía con el director de la oficina principal del Banco del Progreso de Madrid para poder depositar en esa oficina parte de los fondos procedentes de estos hechos y poder utilizarlos bajo identidades supuestas. En concreto se especifica que entre los meses de febrero de 1989 y diciembre de 1990 autorizó seis operaciones de adquisición de locales, cuyo importe, según las correspondientes escrituras, fue de 997 millones de pesetas, además de otras cantidades que fueron recibidas por los vendedores como dinero complementario que se quería mantener opaco. Al menos 1.550 millones de pesetas no fueron recibidos por los vendedores y quedaron a disposición del acusado, que fue entregando los diversos cheques para ser compensados en el Banco de Comercio o Banco de Sabadell y que, tras diversas inversiones y movimientos, se transferían posteriormente a una cuenta a disposición del acusado en el Banco del Progreso. La cantidad total ingresada en el Banco de Progreso procedente de los sobrantes de las compras de locales fue, al menos, de 635.164.433 pesetas. Tras diversas inversiones se generó una bolsa de dinero, parte de la cual fue dispuesta por el acusado, a través de sociedades instrumentales, una de ellas S´es Vents LTD, como parte del pago de dos fincas en Ibiza y para el pago de unas obras y proyectos que se habían realizado en dichas fincas. La Sentencia razonó que la conclusión de que el acusado utilizó parte del dinero en la adquisición de dos fincas en Ibiza, a través de sociedades que controlaba por personas interpuestas, se derivaba del seguimiento de los cheques realizados por la Policía judicial, según constaba en el informe elaborado al respecto y ratificado en el juicio oral. Por ello califica los hechos como un delito continuado de apropiación indebida y declara que, conforme a lo dispuesto en el art. 127 CP, procede el comiso de, entre otras, la finca sita en Ibiza, núm. 23.918 inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 2 de Ibiza, libro 3000, tomo 1347, al haberse acreditado que era el resultado de transformaciones del dinero objeto del delito.

    3. La sociedad recurrente, en su condición de titular de la finca decomisada núm. 23.918, interpuso recurso de casación que fundamentó, entre otros motivos, en infracción por aplicación indebida del art. 127 CP, en cuanto se decomisaba una finca a un tercero a quien no se atribuye por la Sentencia su adquisición con mala fe y sin estar probado que provenga de las ganancias derivadas del delito. A ese respecto alega que desde el año 1993 la finca 23.918 no es propiedad de la sociedad citada en la Sentencia, S´es Vents Ltd, pues fue vendida a una sociedad portuguesa llamada Soviges-Sociedades de Gestao e Investimentos LDA, quien, a su vez, en el acto de constitución de Inversiones Cajatambo la aportó como pago de la suscripción de acciones y que dicha titularidad está inscrita en el Registro de la Propiedad desde antes de que se inicie el procedimiento. Igualmente se alega infracción del art. 120.3 CE por no motivar el por qué se debe sufrir la pena de comiso e irracionalidad de la Sentencia por oscuridad en la fundamentación fáctica y vulneración del art. 24 CE, en cuanto que regula el derecho de acceder al proceso penal y el derecho de audiencia o de que nadie pueda ser condenado sin ser oído.

    4. Por Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002 se desestimaron dichos motivos con fundamento en que, por un lado, en relación con la infracción por aplicación indebida del art. 127 CP, si el acusado conocía que una de las fincas pertenecía a la entidad recurrente debía haberlo puesto en conocimiento de los órganos judiciales y que, en todo caso, la apariencia formal de las operaciones de adquisición de la titularidad por la recurrente se mantiene en las mismas condiciones de dominio del acusado Fernando Garro, por lo que el comiso estaba justificado. Igualmente se argumentó que su posición formal de titularidad la podía ejercer en el proceso civil correspondiente y en cuanto a la mala fe en la adquisición se consideró que, aunque no haya una declaración expresa sobre la existencia de mala fe en la Sentencia de instancia, se desprende de manera clara y abrumadora del contenido de relatos de hechos, ya que el acusado, como titular real de la sociedad, conocía las actividades ilícitas y tomó la decisión que sólo a él correspondía de destinar el dinero al pago parcial de la finca, por lo que el comiso estaba ajustado a la Ley. Por otro lado, en relación con la infracción del art. 120.3 CE, se desestimó porque la existencia de dicha entidad no aparecía en el proceso, si bien, existían datos para considerar que se trataba de una cobertura formal más de las varias que ha utilizado el acusado, apareciendo de manera motivada las afirmaciones fácticas y valoraciones probatorias realizadas. Y, por último, en relación con las vulneraciones del art. 24 CE, del derecho de acceder al proceso penal y del derecho de audiencia y de que nadie puede ser condenado sin ser odio, se desestimó por remisión a lo resuelto respecto de las alegaciones de la entidad Inversiones Lucenses al entender que había que distinguir entre la apariencia formal que se desprende de la existencia de una entidad societaria y la realidad subyacente en torno al verdadero dominio y capacidad de decisión de la misma, por lo que nuevamente se remite a lo razonado sobre la naturaleza del comiso y la doctrina del levantamiento del velo. A ese respecto la Sentencia había razonado, como consideración previa sobre la naturaleza del comiso, que el art. 127 CP establece la necesidad de que se introduzca como elemento del debate la improcedencia del comiso en los casos en que se acredite la pertenencia de la cosa a terceros de buena fe, pero que también ha de aplicarse la teoría del levantamiento del velo cuando de la realidad procesal y de las pruebas practicadas se desprenda que la titularidad de las fincas es un mero decoro que se utiliza para presentar una realidad que no se corresponde con la verdadera situación de los bienes. Por ello, al evidenciarse de la instrucción de la causa que los efectos procedentes del delito habían sido registrados por los imputados a nombre de personas jurídicas, con la finalidad de sustraerlos a la acción de la justicia, resultaría un contrasentido afirmar, al mismo tiempo, que la titularidad es ficticia y que, no obstante serlo, atribuye derechos a ese titular, ya que la condición de testaferro no puede generar ningún derecho legítimo que el Ordenamiento deba reconocer como tal. De ese modo, las posibilidades de defensa de los que dicen ser titulares de los bienes no quedan cercenadas al no haber sido partes en el proceso ya que la Sentencia penal no tiene para ellos la eficacia de cosa juzgada, pueden ejercitar las acciones civiles al amparo del art. 996 LECrim, sin perjuicio de que, además, en este caso han tenido la oportunidad de acceder al recurso de casación y reproducir los argumentos que ya fueron esgrimidos y suficientemente debatidos en la anterior instancia. Por ello tampoco habría infracción del derecho de defensa, ya que la entidad recurrente no puede ser considerada como imputada de un derecho punible y la verdadera realidad procesal es la que se desprende de la imputación realizada al acusado por lo que era suficiente escuchar al mismo y proporcionarle todos los derechos de defensa y prueba, que ha ejercitado, para tratar de acreditar que las fincas no eran realmente de su propiedad.

    5. Una vez dictada la Sentencia de instancia en la que se condenó al comiso de las fincas, se acordó en la pieza de responsabilidad civil del acusado don Fernando Garro, como medida cautelar, el embargo de las dos fincas de Ibiza. Contra dicho acuerdo la entidad recurrente instó demanda de tercería de dominio que fue inadmitida por Auto de 12 de septiembre de 2001, basado en que la propia Sentencia de 31 de marzo de 2000 parte del reconocimiento formal de las fincas a las sociedades demandantes, por lo que no existe ninguna duda sobre su titularidad y no se embargan bienes que pertenecen a personas distintas, sino al acusado, aun cuando sea a través de personas interpuestas. La sociedad recurrente interpuso recurso de queja que fue desestimado por Auto de 4 de febrero de 2001, por considerar que, al no existir ejecución forzosa sino embargo cautelar, faltaba un presupuesto ineludible para toda tercería. Interpuesto recurso de amparo ante este Tribunal, que se tramitó con el número 1267-2002, fue inadmitido por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 24 de octubre de 2003 por falta de agotamiento de la vía judicial ordinaria, toda vez que al momento de plantearse estaba todavía pendiente de resolución el recurso de casación.

  3. La sociedad recurrente fundamenta su demanda de amparo en las vulneraciones siguientes:

    1. Del derecho de audiencia y derecho de defensa, basada en que, a pesar de ser la titular registral de uno de los bienes decomisados, no ha sido citada ni ha participado en la fase de instrucción ni en la de juicio oral, contraviniendo de esa manera el art. 118 LECrim y causándosele una efectiva indefensión. Se argumenta, además, que dicha vulneración no queda enervada por las consideraciones vertidas en la Sentencia de casación de que el acusado actuó de mala fe procesal al no poner en conocimiento el hecho de que la finca era titularidad de la recurrente, ya que ello parte del prejuicio de entender que la entidad recurrente era propiedad del acusado lo cual no queda acreditado en la Sentencia, y que tampoco resultaría enervada la vulneración por la consideración de que quede expedita la vía de la tercería de dominio en ejecución de Sentencia, toda vez que no es un medio apto para defender la propiedad sino tan sólo para evitar el embargo; además de que ya fue una vía intentada y que el juzgado inadmitió a trámite. Por último, en que tampoco resultaría relevante el hecho de que se permitiera la personación de la recurrente en casación, pues la vía de defensa en dicho trámite resulta limitada por la propia naturaleza del recurso de casación.

    2. Del derecho a la presunción de inocencia, basada en que, habiendo sido condenada la entidad recurrente con el comiso de una finca de su propiedad, no ha quedado probado que sea una adquirente de mala fe, pues nada se afirma en la Sentencia en tal sentido, no hay actividad probatoria sobre ello ni sobre que la finca se haya adquirido con ganancias derivadas del delito.

    3. Del derecho a la tutela judicial efectiva, basada en que se desestimó el motivo segundo de casación por infracción de ley sin argumentos razonables, lo que también se produce en la resolución de los motivos tercero y cuarto por infracción de Ley y quinto por quebrantamiento de forma.

  4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó por providencia de 11 de septiembre de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1.c) LOTC].

    El demandante formuló sus alegaciones por escrito registrado el 9 de octubre de 2003, reiterando en esencia los argumentos expuestos en el recurso de amparo.

    El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 13 de octubre de 2003 interesando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional, con los siguientes argumentos:

    1. En relación con la vulneración del derecho de audiencia y del derecho de defensa destaca, por un lado, que el modo en que la entidad recurrente adquirió la finca de la que afirma ser titular no fue enjuiciado en el proceso subyacente que respecto a dicha finca se circunscribió a su mera adquisición inicial por uno de los condenados con las ganancias obtenidas de la comisión de un delito, concluyendo que el modo en que dicha finca llegara al poder de la ahora demandante está imprejuzgado y tal cuestión, al no haber sido objeto de enjuiciamiento, no está afectada por la cosa juzgada. Por otro, que el comiso no puede afectar a terceros de buena fe no responsables del delito y además que los titulares registrales gozan de la protección que emana de dicha inscripción. Y, por último, que la LECrim establece en el art. 996 previsiones específicas sobre la tercería de dominio en la ejecución de sentencias penales. A partir de ello considera que la entidad demandante no puede ser afectada por el proceso ni por la Sentencia en la que no se enjuiciaba su adquisición de la finca decomisada, por lo que conserva todas las acciones civiles para defender su titularidad; por ello no se vulnera su derecho a ser parte, dada la ajeneidad de la misma a los sucesos enjuiciados, cuando la Sentencia de casación la remite al proceso pertinente para defender su formal titularidad del inmueble.

    2. En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considera el Ministerio público que no se ha agotado la vía judicial previa al no haber sido invocado dicho derecho en el recurso de casación y que, en cualquier caso, tampoco se habría vulnerado dicho derecho ya que, ni el comiso es un ilícito, ni las condiciones en las que la recurrente adquirió la finca han sido enjuiciadas.

    3. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, considera el Fiscal que es patente la identidad sustancial del recurso de casación interpuesto por la recurrente con el formulado por la sociedad Inversiones Lucenses, por lo que la contestación por remisión a lo analizado en el recurso de dicha entidad con argumentaciones idénticas no puede tildarse de vulneradora de su derecho a la tutela, sin que por lo demás la ausencia de referencia a la demandante por la Sentencia de instancia, debido al desconocimiento de su existencia y de la transmisión habida de la finca, reste un ápice de coherencia o razonabilidad al aserto de la Sentencia de casación de que aquélla está motivada fáctica y jurídicamente.

Fundamentos jurídicos

  1. La entidad recurrente aduce vulneración del derecho de audiencia y de defensa, basada en que, a pesar de ser la titular registral de uno de los bienes decomisados, no ha sido citada ni ha participado en la fase de instrucción ni en la de juicio oral, contraviniéndose de esa manera el art. 118 LECrim y causándosele una efectiva indefensión.

    Este Tribunal ha reiterado con carácter general que para apreciar la vulneración de los derechos recogidos en el art. 24 CE, habida cuenta de su carácter procedimental, no basta con la existencia de una infracción o irregularidad procesal imputable a los órganos judiciales, sino que es necesario, además, que ello provoque en el recurrente una indefensión constitucionalmente relevante, consistente en un efectivo y real menoscabo de la posibilidad de defender sus pretensiones legítimas (por todas, STC 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Más en concreto, en la STC 151/2002, de 15 de julio, en un supuesto de hecho en que se condenó a una pena de comiso sobre unos vehículos que se afirmaba en la demanda eran propiedad privativa de la recurrente, esposa del condenado, no responsable de los hechos, por un lado, se afirmó que la cuestión sobre quién es el titular de un bien es de pura legalidad por lo que este Tribunal no puede entrar a revisar lo decidido al respecto por la jurisdicción ordinaria (FJ 1); y, por otro, se descartó la existencia de indefensión, toda vez que la recurrente aún podía, como de hecho hizo después, poner de relieve su titularidad ante el órgano judicial para limitar la ejecución a la cuota de su cónyuge, evitando así cualquier efecto reflejo de la condena penal sobre su propio patrimonio (FJ 3).

    En el presente caso queda acreditado, en primer lugar, que la Sentencia de instancia argumentó, en relación con el comiso de esta concreta finca, que se planteaba un supuesto de decomiso de un bien realmente perteneciente a una de las personas declaradas responsables del delito, a través de una sociedad instrumental, como era S´es Vent Ltd que fue la que originariamente adquirió la finca y, de hecho, se practicó la debida prueba sobre el origen ilícito del dinero utilizado para la adquisición del bien y sobre el carácter instrumental de dicha sociedad. En segundo lugar, que posteriormente la sociedad recurrente, que no aparecía citada ni en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas, en el recurso de casación alegó su titularidad civil sobre el bien, obtenido como aportación no dineraria de otra sociedad portuguesa que la adquirió de S´es Vent Ltd. Y, en tercer lugar, que la Sentencia de casación argumentó, por un lado, que la ausencia de cualquier mención a la sociedad recurrente estaba justificada en que nunca fue puesto de manifiesto que la recurrente fuera titular del bien decomisado, concluyendo que difícilmente se le podría adjudicar la condición de parte; por otro, que a pesar de ello estaba acreditado cuál fue la distribución de las fincas y que en ambos casos se actuaba por cuenta y siguiendo las instrucciones del acusado, de modo que si este acusado conocía que una de las fincas pertenecía a la recurrente debió ponerlo en conocimiento de la Sala; y, por último, que se estaba ante una situación de apariencia formal de las operaciones por lo que el comiso estaba justificado, añadiéndose que podía defender en el proceso civil correspondiente su posición de titularidad formal. Esto es, la Sentencia de casación vino a justificar que en el momento de acordarse el comiso en la instancia concurrían los presupuestos legales para entender que el bien decomisado pertenecía a uno de los acusados, a través de una sociedad instrumental, sin que hubiera ningún dato del que pudiera derivarse que eventualmente pudiera pertenecer a una tercera sociedad, por lo que ninguna irregularidad se derivaría de su falta de citación.

    En atención a la doctrina y presupuesto fáctico expuesto debe concluirse que si bien la entidad recurrente para fundamentar la vulneración del derecho de audiencia y a la defensa parte del presupuesto fáctico de que con el comiso de una determinada finca se ha visto privada de un bien de su propiedad, sin embargo, no ha quedado acreditado el extremo de su titularidad sobre dicho bien en la vía judicial previa, ya que, en primer lugar, no puede afirmarse que en vía judicial haya habido un pronunciamiento sobre la existencia de dicha titularidad civil a favor de la recurrente. Y, en segundo lugar, la pena de comiso no implica ni prejuzga eventuales titularidades civiles que puedan oponer terceros y, por tanto, tampoco se ha negado que la recurrente no sea titular civil legítima. Al margen de ello, además, la Sentencia de casación ha hecho explícito que ese eventual derecho de titularidad civil sobre el bien decomisado puede hacerse valer en la vía civil correspondiente. En ese sentido, ni ha quedado acreditado en la vía judicial el presupuesto fáctico de la eventual titularidad del bien decomisado por parte de la entidad recurrente, que hubiera sido presupuesto necesario para poder apreciar la vulneración aducida, ni, en todo caso, cabe apreciar que se haya generado en la recurrente una indefensión constitucionalmente relevante, pues la Sentencia penal ha mantenido incólumes las posibilidades de defensa de sus pretensiones de titularidad sobre el bien remitiéndolas a la vía judicial procedente. A esta última conclusión no puede ser óbice lo alegado por la recurrente de que la vía de la tercería de dominio ya fue intentada cuando el bien fue embargado cautelarmente, ya que la inadmisión de aquella tercería fue fundamentada, precisamente, en que faltaba un presupuesto ineludible de la misma como era la ejecución forzosa, pues se había interpuesto contra una medida cautelar.

    Por tanto, en la medida en que se pretende con este motivo de amparo un pronunciamiento sobre una eventual vulneración a partir de un presupuesto fáctico que no ha sido declarado probado en las resoluciones penales y que está todavía imprejuzgado en vía judicial y que, además, no puede apreciarse que se haya generado en la recurrente una indefensión constitucionalmente relevante, pues expresamente las resoluciones judiciales impugnadas han remitido las posibilidades de defensa de sus pretensiones de titularidad sobre el bien a la vía judicial civil procedente, no cabe apreciar en este motivo el necesario contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

  2. La entidad recurrente aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia con base en que, habiendo sido condenada con el comiso de una finca de su propiedad, no ha quedado probado que sea una adquirente de mala fe, pues nada se afirma en la Sentencia a tal respecto ni hay actividad probatoria sobre ello, ni sobre que la finca se haya adquirido con ganancias derivadas del delito.

    En principio, respecto de este motivo, debe apreciarse una carencia de legitimación activa en la recurrente [art. 50.1.a), en relación con el art. 46.1.b) LOTC y 162.1.b) CE]. Este Tribunal ha reiterado que el recurso de amparo tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos (por todas, STC 132/1997, de 15 de julio, FJ 9), por lo que, merced a la necesidad de una interpretación integradora del art. 46.1.b) LOTC con el art. 162.1.b) CE, el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo no es siempre suficiente para poder determinar con carácter general la existencia de legitimación y, contrariamente, pueden estar legitimados para recurrir en amparo quienes, sin haber sido parte en el proceso, invoquen un interés legítimo en el asunto debatido (por todas, STC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2). De modo que, en los supuestos en que el recurrente haya sido parte en el proceso antecedente todavía es necesario para comparecer como parte actora sosteniendo determinadas pretensiones de amparo, que el requisito exigido en el art. 162.1 b) CE, consistente en poseer un interés legítimo, propio y específico (por todas, SSTC 114/2002, de 20 de mayo, FJ 2 o 92/1997, de 8 de mayo, FJ 1).

    En el presente caso, y por lo que respecta a este concreto motivo, una vez acreditado que no ha habido ninguna declaración de culpabilidad contra la recurrente, ni que haya sido privada de un bien de su pertenencia, pues esa cuestión está todavía imprejuzgada, la actora carece de cualquier interés legítimo en orden a la protección de derechos constitucionales, como el referido a la presunción de inocencia, que se desarrollan en el marco de un proceso en cuya primera instancia no tuvo participación alguna.

    Esta conclusión no prejuzga que la recurrente careciera de legitimación activa en general para este recurso, ya que, en atención a la amplitud y flexibilidad con que se viene interpretando el concepto "interés legítimo" por este Tribunal, podría predicarse este interés de quien, como en el presente caso, habiendo visto admitida su personación en la casación, además, puede alegar un perjuicio en cuanto a la pérdida, aunque sea formal, de la titularidad de un bien que afirma le pertenece. Sin embargo, ese interés legítimo quedaría limitado en este amparo a analizar, como ya se ha hecho, si hay vulneración de algún derecho constitucional por no haber sido parte en el mismo, pero no a que una vez rechazado ese motivo pueda articular cualquier motivo de amparo respecto de la manera en la que se desarrolló el procedimiento, lo que sólo compete a la parte procesal que fuera afectada, en su caso, por las irregularidades denunciadas.

    Al margen de lo anterior, además, como ya señalara el Ministerio Fiscal, este motivo está incurso en la causa de inadmisión de falta de invocación formal en el proceso judicial previo [art. 50.1.a), en relación con el art. 44.1.c) LOTC]. Este requisito de invocación previa, como ya ha sido reiterado, tiene la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración, restableciendo, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 133/2002, de 3 de junio, FJ 3 o 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3 o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2).

    En el presente caso se constata, por una parte, que la recurrente no invocó formalmente en el recurso de casación ningún motivo relativo a la presunción de inocencia. Por otra parte, tampoco cabe considerar que sometiera el hecho fundamentador de esta vulneración a la consideración del Tribunal de casación. Ciertamente en los motivos de casación por infracción de Ley (primero a cuarto) la recurrente hace una permanente alusión a que no están probados determinados requisitos legales que hacen procedente la pena de comiso. Sin embargo, resulta relevante que estas cuestiones las planteara como infracciones de Ley por aplicación indebida del art. 127 CP y del art. 120.3 CE, y no, en su caso, del art. 24.2 CE que ahora invoca. Ello determina que el presupuesto fáctico en el que fundamentó dichas infracciones esté referido al proceso de subsunción del art. 127 CP y al modo de razonar el comiso, lo que, en todo caso, podría suponer una implícita invocación del art. 25.1 CE, pero no del art. 24.2 CE. En última instancia ni se hizo alusión en la casación a la carencia de actividad probatoria, ni a que el comiso estuviera fundado en actividad probatoria violadora de garantías constitucionales, ni a que el proceso de inferencia para construir los hechos desde dichas pruebas resulte irrazonable; únicas cuestiones que, como contenido del derecho a la presunción de inocencia, permitirían considerar que ha sido implícitamente invocado en la casación.

    En cualquier caso, además, la aducida vulneración del derecho a la presunción de inocencia basada en que, habiendo sido condenada la entidad recurrente con el comiso de una finca de su propiedad, no ha quedado probado que sea una adquirente de mala fe, pues nada sobre ello se afirma en la Sentencia ni hay actividad probatoria sobre ello y sobre que la finca se haya adquirido con ganancias derivadas del delito, carecería manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1.c) LOTC].

    Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable (por todas, STC 43/2003, de 3 de marzo, FJ 4).

    En el presente caso, y por lo que respecta a la acreditación de los extremos relativos a los requisitos legales para decretar el comiso, hay que partir de la base de que el supuesto legal aplicable es el decomiso de bienes que, proviniendo de un delito, pertenecían al acusado. En ese sentido, las referencias relativas a la buena o mala fe de la recurrente no resultan relevantes, pues el comiso no se ha producido en virtud de una posesión de terceros sin buena fe. En segundo lugar, la pertenencia real del bien decomisado al acusado y el origen del bien en la actividad ilícita de éste ha sido objeto de prueba suficiente, obtenida legalmente y valorada de manera lógica en la vía judicial, haciéndose mención expresa a los elementos probatorios tenidos en cuenta. Así, en lo relativo al origen del bien, se hace mención expresa en la Sentencia de instancia al seguimiento de los cheques realizados por la policía judicial, según consta en el informe elaborado al respecto y ratificado en el juicio oral. Por tanto, frente a lo que aduce la recurrente, ni el relato de hechos probados es el resultado de una presunta inversión de la carga de la prueba, ni la acreditación del origen ilícito del bien y su real pertenencia al acusado carecen de la actividad probatoria exigible.

  3. Por último, la entidad recurrente aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, sobre la base de que se desestima su segundo motivo de casación por infracción de ley sin argumentos razonables, lo que también se produce en la resolución de los motivos tercero y cuarto por infracción de Ley y quinto por quebrantamiento de forma. En concreto, en relación con los motivos segundo, tercero y quinto de casación, la recurrente expone que el Tribunal Supremo siempre parte de la consideración errónea de que los hechos que justifican el comiso en el caso de Inversiones Lucenses son idénticos a los referidos a Cajatambo, cuando los presupuestos fácticos son diferentes y que ello hace que la resolución de dichos motivos resulte arbitraria e irracional. Y, respecto del motivo cuarto de la casación, considera que hay falta de motivación en su rechazo, ya que la mención que se hace a que la Sentencia de instancia está suficientemente motivada a través de las afirmaciones fácticas y las valoraciones probatorias realizadas y a que la omisión de referencias a Cajatambo viene motivada por todo lo que anteriormente se expuso, supone no dar respuesta a lo que se planteaba en ese concreto motivo.

    Este Tribunal ha reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones implica que las resoluciones judiciales exterioricen los elementos de juicio sobre los que basan sus decisiones y que el fundamento jurídico de esa decisión ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad (por todas, STC 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6), destacándose que no se exige una motivación exhaustiva bastando con que la resolución ponga de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional (por todas, STC 170/2000, de 26 de junio, FJ 5). E, igualmente, que la llamada incongruencia omisiva sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (STC 114/2003, de 16 de junio, FJ 2).

    En el presente caso, del análisis de la Sentencia de casación se evidencia que, en efecto, al menos en lo relativo a los motivos segundo y quinto del recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, la única respuesta que se contiene es una remisión expresa a lo resuelto frente a los motivos de casación planteados por Inversiones Lucenses. Sin embargo, analizando el escrito de formalización del recurso de interposición de la casación de la recurrente, también se evidencia que el planteamiento de ambos motivos era coincidente con los de Inversiones Lucenses y sobre aspectos que también planteaban una identidad fáctica. Ambos recursos de casación, como motivo segundo alegaron la infracción del art. 127 CP por falta de prueba sobre que la finca decomisada provenía de ganancias ilícitas derivadas de delito y como motivo quinto por quebrantamiento de forma la falta de claridad de hechos probados. Teniendo en cuenta que ambos bienes decomisados se referían a unas inversiones paralelas de adquisición de fincas en Ibiza que se adquirieron al mismo propietario y sólo se diferencian en que se inscribieron a nombre de sociedades instrumentales diferentes, se manifiesta que ninguna diferencia de presupuesto fáctico había entre ambos recursos, por lo que la técnica de argumentación por remisión no privó a la recurrente de obtener una respuesta que era perfectamente razonada. Es más, realizando un cotejo de los motivos de casación expuestos en los respectivos recursos por Inversiones Lucenses y Cajatambo se aprecia que plantean las mismas cuestiones fácticas y jurídicas, haciendo incluso referencias cruzadas en cada uno de los recursos a la otra sociedad. Ello pone de manifiesto que la propia recurrente era consciente de la indudable conexión entre las situaciones de ambas sociedades.

    En lo que respecta al tercer motivo de casación queda acreditado en las actuaciones, por un lado, que el recurrente alegó infracción de ley con fundamento en que no se motivaban en la Sentencia de instancia las causas por las que la entidad recurrente debía sufrir pena de comiso y, por otro, que la Sentencia de casación desestimó dicho motivo argumentando explícitamente que "[d]ifícilmente se puede dar ninguna contestación específica respecto de Inversiones Cajatambo, S.L, ya que su existencia no aparecía en el proceso (...)". Por tanto, en atención a esta respuesta judicial no se verifica el presupuesto fáctico del que parte el recurrente para fundamentar la existencia de motivación arbitraria, ya que su desestimación no se limitó a una simple remisión a lo argumentado en relación con el recurso de Inversiones Lucenses, sino que se obtuvo una respuesta particularizada, tomando en consideración las específicas circunstancias del recurrente como era el hecho de que, frente a Inversiones Lucenses, cuya existencia sí había sido verificada y valorada como instrumental de uno de los acusados, la existencia de Inversiones Cajatambo no aparecía acreditada en el proceso.

    Por ultimo, en lo que respecta al cuarto motivo de casación, del análisis del escrito de interposición de la casación se evidencia que la recurrente planteó infracción del art. 120.3 CE por obscuridad en la fundamentación fáctica de la resolución recurrida que la hace irrazonable, alegando especialmente que se desconocía cuáles eran las cantidades destinadas a la compra de la finca decomisada y cuáles al pago de los proyectos, así como las destinadas al pago de las obras ni cuáles fueron éstas. Añadiendo que, si ello se desconocía en relación a la sociedad S´es Vent Ltd, que era la adquirente, menos podía conocerse en relación a la recurrente, que nunca fue mencionada. Por su parte, del análisis de la Sentencia de casación se evidencia que, nuevamente, hace una remisión para la resolución del primer aspecto a lo ya afirmado en la misma Sentencia sobre que dichos extremos estaban suficientemente probados, lo que es una remisión implícita a lo resuelto en relación con los motivos primero y segundo que planteaban la inaplicación del art. 127 CP y donde ya se remitía a lo dicho en relación con Inversiones Lucenses, en que se explicitó cuáles eran las afirmaciones fácticas y las valoraciones probatorias realizadas, por lo que no cabe afirmar que está carente de motivación, ya que hubo una expresión concreta conocida por la recurrente de cuáles eran los criterios de la Sentencia para entender que no se había incurrido en obscuridad en la fundamentación fáctica. En relación al segundo aspecto (obscuridad en lo referido a Cajatambo) también se da una respuesta y motivación explícita, que es la remisión a lo afirmado en cuanto a las causas de que no hubiera sido citada a juicio ni tenidos en cuenta los derechos de titularidad que alegaba.

    Por todo ello, al no haber quedado acreditado que la Sentencia de casación haya incurrido en irracionalidad al resolver los motivos segundo, tercero y quinto de la casación interpuesta por la recurrente, ni en falta de motivación al resolver el motivo cuarto, la vulneración aducida está incursa en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo por este Tribunal [art. 50.1.c) LOTC].

    En virtud de todo lo expuesto, y visto el art. 50.1 LOTC, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil cuatro.

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