ATC 138/2004, 26 de Abril de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:138A
Número de Recurso255-2001

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 16 de enero de 2001, don Álvaro Ignacio García Gómez, Procurador de los Tribunales y de don Pedro Ávila Arellano, interpuso recurso de amparo constitucional contra las resolución reseñada en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo constitucional trae causa de los siguientes hechos:

    1. El demandante actúo como letrado de su esposa en un juicio de menor cuantía tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Parla, una vez dictada Sentencia en contra de los intereses del recurrente, e iniciada la ejecución de la misma, se interpuso por el demandante de amparo incidente de oposición a la ejecución.

    2. Posteriormente el recurrente en su propio nombre y en representación de su esposa y defendida, formuló ante el Juzgado de Instrucción denuncia contra la juez que falló el pleito civil antes mencionado. También presentó escrito de recusación. La juez mediante Acuerdo de 12 de julio de 2000, impuso al recurrente corrección disciplinaria de multa de 40.000 pesetas, por haber formulado afirmaciones, en el incidente de ejecución, como "el juzgador ha decidido sin juicio" o "ha dictado una sentencia sin juicio". Contra dicho Acuerdo interpuso el demandante recurso de audiencia en justicia, que fue desestimado por Acuerdo de 20 de julio de 2000. Interpuesto recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fue desestimado por Acuerdo, ahora impugnado, de 27 de noviembre de 2000.

  3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa, así como la vulneración de su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en su vertiente de derecho a un juez imparcial; finalmente considera vulnerados sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión.

  4. Por medio de otrosí el actor solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de los acuerdos impugnados, pues de lo contrario se le ocasionaría un grave perjuicio que haría perder al amparo su finalidad.

  5. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 23 de marzo de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo y asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se requiriese atentamente al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Parla, para que en el plazo de diez días se emplazara a quienes habían sido parte en la pieza separada de corrección disciplinaria correspondiente a los Autos de juicio de menor vuantía núm. 157/98, a excepción del recurrente de amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  6. Por nuevo proveído de la misma fecha la mencionada Sección acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, según lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

  7. El recurrente mediante escrito de 5 de abril de 2004 reiteró su petición de suspensión de los Acuerdos impugnados.

  8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 5 de abril de 2004. En él sostenía que, de acuerdo con la constante jurisprudencia de este Tribunal, por todos ATC 69/2004, este Tribunal ha establecido el criterio de que "la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder el amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión, máxime si el recurrente no aduce razón laguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado".

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello, la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente, sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. En aplicación de dicha doctrina, este Tribunal ha establecido, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal, el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales, o como en este caso resoluciones gubernativas de Órganos judiciales, cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Por tanto, en aplicación de dicha doctrina no procede sino denegar la suspensión solicitada, toda vez que el Acuerdo impugnado impone una multa en cuantía de 40.000 pesetas.

    En virtud de lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada de los Acuerdos impugnados.

    Madrid, a veintiséis de abril de dos mil cuatro.

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