ATC 164/2004, 10 de Mayo de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:164A
Número de Recurso962-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 20 de febrero de 2003, don Antonio de Palma Villalón, Procurador de los Tribunales y de don Salim Chabi, interpuso recurso de amparo constitucional contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

  2. Sucintamente expuestos, la demanda de amparo constitucional trae causa de los siguientes hechos:

    1. El demandante fue condenado por Sentencia de 14 de febrero de 2002 del Juzgado de lo Penal como autor de un delito de robo con fuerza a “la pena de cuatro meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a sustituir por imperativo del art. 71.2 del Código penal por la de doscientos cuarenta días de multa con una cuota diaria de 1,20 euros, cuyo incumplimiento en todo o en parte dará lugar al cumplimiento de la pena inicialmente impuesta, descontando en su caso, la parte del tiempo que ya se haya cumplido, y al pago de la mitad de las costas del juicio”. En los hechos declarados probados se relataba cómo el acusado, previo acuerdo con otra persona que logró darse a la fuga y con el ánimo de obtener un beneficio económico, rompió un cristal de un vehículo estacionado la calle, siendo sorprendido junto al automóvil por su propietario y el padre de éste, quienes oyeron la alarma desde su domicilio, forcejeando el hoy demandante para huir una vez que fue increpado por aquellos y le dijeron que le iban a presentar a la Guardia civil.

    2. Contra la citada Sentencia interpuso el demandante de amparo recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 21 de enero de 2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que confirmó íntegramente la apelada.

  3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) puesto que la condena se basó en meras suposiciones y sospechas provenientes de los testigos, padre e hijo, quienes no obstante siempre afirmaron no haber visto en ningún momento al acusado romper la ventanilla del vehículo, no habiéndose hallado el objeto contundente con el que supuestamente se rompió el cristal. Al margen de esa falta de pruebas sobre la autoría, el actor denuncia como igualmente vulneradora de los principios de intervención mínima del Derecho Penal y de aplicación de la norma penal más favorable la calificación del hecho como delito intentado de robo con fuerza, cuando no hay constancia racional alguna de las intenciones del supuesto delincuente, pues teniendo en cuenta el grado de ejecución, podría tratarse perfectamente de un intento de robo de uso de vehículo de motor, que lleva aparejada una pena notablemente inferior.

  4. Por medio de otrosí el actor solicitó, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, la suspensión del procedimiento judicial, pues de lo contrario se le ocasionaría un grave perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, ya que el Sr. Chabi es inmigrante con permiso de trabajo y residencia, pero al estar pendiente de renovación de los mismos la constancia del antecedente penal derivado de la condena impuesta en las Sentencias impugnadas puede implicar la no renovación de dichos permisos.

  5. La Sección Segunda de este Tribunal acordó, mediante providencia de 2 de marzo de 2004, la admisión a trámite de la demanda de amparo y asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, ordenó que se requiriese atentamente a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza y al Juzgado de lo Penal núm. 2 de dicha capital para que en el plazo de diez días remitieran respectivamente testimonio del rollo de apelación núm. 104-2002 y del procedimiento abreviado núm. 305-2001 y se emplazara a quienes habían sido parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, que aparece ya personado, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  6. Por nuevo proveído de la misma fecha la mencionada Sección acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, según lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión formulada.

  7. El Procurador Sr. De Palma Villalón no formuló escrito de alegaciones en el plazo concedido al efecto.

  8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 8 de marzo de 2004. En él sostenía que, al margen de la incidencia sobre la concesión del permiso de residencia y trabajo del recurrente, que al ser circunstancia que se puede derivar del cumplimiento de la Sentencia (art. 252 LECrim) podría ser incluida en el concepto de “perjuicio de la finalidad de amparo” (art. 56.1 LOTC), se dan en el presente caso los condicionantes para que aquélla sea suspendida, de acuerdo con la constante jurisprudencia de este Tribunal en torno a las suspensión de las penas privativas de libertad, ya que su cumplimiento por ingreso en prisión podría originar al recurrente un perjuicio irreparable en el supuesto de que, pasado el tiempo, el amparo se otorgara con anulación de la sentencia condenatoria, lo que no ocurre con las condenas pecuniarias a pena de multa, costas e indemnizaciones, al no existir ese perjuicio irreparable. De acuerdo con la expresada doctrina procedería la suspensión de la pena privativa de libertad, sin que a ello obste la sustitución prevista por pena de multa, ya que su impago conduciría asimismo al recurrente a la pena de prisión. Por el contrario debe ser exigido el pago de costas, por ser posible su resarcimiento en caso de que el amparo llegase a otorgarse.

    Por todo ello interesa el Ministerio Fiscal la suspensión de la ejecución del cumplimiento de la pena privativa de libertad y accesoria, y la no suspensión del pago de costas.

  9. Mediante Providencia de 19 de abril de 2004, se acordó requerir al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza para que informara a este Tribunal, sobre si el recurrente de amparo había procedido al pago de la multa de doscientos cuarenta días de multa con una cuota diaria de 1,20 euros, a la que fue condenado por la sentencia ahora impugnada. El mencionado Juzgado comunicó a este Tribunal el 21 de abril de 2004, que el recurrente ha abonado el total de la multa que le fue impuesta.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Zaragoza que dictó la Sentencia impugnada en amparo, ha comunicado a este Tribunal que la pena impuesta al recurrente, de carácter patrimonial, de doscientos cuarenta días de multa con una cuota diaria de 1,20 euros, ha sido completamente abonada, por lo que, ante la pérdida de objeto del presente incidente de suspensión, no procede otra solución que denegar la suspensión, en su día solicitada, ya que como ya en otras ocasiones ha manifestado este Tribunal, por todos ATC 12/2000, de 11 de enero y 30/2001, de 12 de febrero, “resulta en este momento inútil acordar la suspensión de la ejecución de una resolución que ya ha alcanzado efectividad pues los eventuales perjuicios que se pretendían evitar con la suspensión, de existir, ya se habrán producido”.

    En virtud de lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión solicitada por don Salim Chabi en su recurso de amparo.

    Madrid, a diez de mayo de dos mil cuatro.

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