ATC 180/2004, 19 de Mayo de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:180A
Número de Recurso3679-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en este Tribunal el 13 de junio de 2002, don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales y de doña María Inmaculada Moreno Serrano, quien actúa con la asistencia del Letrado don José Vicente Belenguer Mula, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. La ahora demandante de amparo, Secretaria de Administración local con habilitación de carácter nacional, fue demandada ante la jurisdicción civil por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local con habilitación de carácter nacional de la Provincia de Valencia, en reclamación de cantidad por importe de 901,52 euros en concepto de cuotas colegiales no abonadas durante el periodo 1996-2001. Con fecha de 18 de diciembre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Valencia dictó Sentencia por la que, estimando la cuestión prejudicial administrativa planteada por la entonces demandada, hoy recurrente en amparo, denunciando la inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria que sirve de fundamento a la exigencia de las cuotas colegiales, desestimó la demanda. Frente a esta resolución judicial se alzó en apelación la parte actora. El recurso fue estimado mediante Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Novena) de Valencia de 14 de mayo de 2002, cuya parte dispositiva condena a la ahora recurrente al pago de las cuotas colegiales reclamadas.

  3. En el escrito de demanda de amparo constitucional la recurrente denuncia, en primer lugar, que la Sentencia impugnada, al confirmar la legalidad de la reclamación de las cuotas colegiales, ha violado su libertad negativa de asociación reconocida en el art. 22 CE, pues, al tratarse de un Colegio compuesto única y exclusivamente por funcionarios públicos la exigencia de la colegiación obligatoria no está constitucionalmente justificada. En concreto, la solicitante de amparo sostiene que no existe una manifestación del legislador sobre la necesidad de la colegiación obligatoria para el cumplimiento de los fines asignados al Colegio, que los fines encomendados pueden ser cumplidos sin necesidad de la pertenencia obligatoria al Colegio de todo el colectivo de funcionarios y que los Estatutos no contemplan funciones jurídicas de trascendencia. Todos estos datos corroboran, en su opinión, que la exigencia de colegiación obligatoria para el ejercicio de profesiones que sólo pueden desempeñarse para la Administración Pública y por el personal funcionario a es contraria a la Constitución. Por otra parte, la demandante de amparo considera que la Sentencia impugnada ha lesionado también su derecho a la igualdad y a no sufrir un trato discriminatorio que garantiza el art. 14 CE, una vez comprobado que en las Comunidades Autónomas de Aragón y Canarias no se necesita colegiación y, por lo tanto, la misma es voluntaria.

    Mediante otrosí solicita, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 LOTC, la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Novena) de Valencia de 14 de mayo de 2002. Sostiene la recurrente que, en este caso, dicha ejecución haría perder al amparo su finalidad porque el pago de la cantidad implica per se una vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se interesa. Además, entiende que no concurre en el presente caso ninguna perturbación grave a los intereses generales o de terceros que pueda prevalecer sobre el perjuicio irreparable a esos derechos fundamentales.

  4. El recurso de amparo fue admitido a trámite por providencia de esta Sala de 31 de marzo de 2004. Con esa misma fecha se dictó un nuevo proveído por el que se acordaba la formación de la presente pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 LOTC, se concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El 15 de abril de 2004 se presentó el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, quien postula la denegación de la suspensión interesada. Al respecto, recuerda que este Tribunal ha venido siguiendo el criterio contrario a la suspensión de los fallos judiciales que permiten la restitución íntegra, como por lo general sucede con los pronunciamientos de efectos exclusivamente patrimoniales. En este caso, la resolución judicial cuya suspensión se solicita obliga a la demandante de amparo a abonar la suma de 901,52 euros más los intereses legales y las costas del juicio. Estamos, pues, ante un supuesto de perjuicio económico, eventualmente retornable si el amparo se otorgara y la consecuencia fuera la restitución de lo ahora entregado, no existiendo peligro de impago dada la nimiedad de la cuantía y la solvencia de la entidad acreedora. A mayor abundamiento, recuerda que en numerosos casos similares al presente, procedentes asimismo de la Audiencia Provincial de Valencia, se ha denegado la medida cautelar que nos ocupa (AATC 159/2002, 170/2002, 229/2002 y 110/2003).

  6. Por el Secretario de Justicia se levantó diligencia de fecha 30 de abril de 2004, en la que se deja constancia de que el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira no ha evacuado el trámite conferido en la providencia de 31 de marzo de 2004.

Fundamentos jurídicos

Único. En la presente pieza separada se solicita la adopción de una medida cautelar de suspensión de una resolución judicial, cual es la impugnada, cuya ejecución se contrae al abono de una cantidad dineraria (901,52 € más los intereses legales y las costas procesales). Idéntica pretensión ha sido ya reiteradamente denegada para supuestos idénticos al que ahora nos ocupa (AATC 159/2002, de 16 de septiembre; 170/2002, de 30 de septiembre; 229/2002, de 25 de octubre; 72/2003, de 27 de febrero 109, 110 y 113/2003, de 7 de abril; 163 y 165/2003, de 19 de mayo; 183 y 186/2003, de 2 de junio; 240, 248 y 253/2003, de 14 de julio; 320/2003, de 13 de octubre; 333/2003, de 20 de octubre; 381/2003, de 1 de diciembre; 10/2004, de 12 de enero; 33 y 36/2004, de 9 de febrero).

Como específicamente hemos afirmado en la última de las resoluciones citadas, en unos términos que ahora parece oportuno reiterar, “el eventual éxito del amparo conllevaría el derecho del demandante de amparo a que no le sean cobradas las cuotas que reclama el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración local con habilitación nacional de la provincia de Valencia. Lo que se pretende, con la suspensión de la ejecución de la Sentencia que condenó al pago de dichas cuotas, es aplazar el cumplimiento de esa obligación hasta que se resuelva el presente recurso de amparo, obligación cuya prestación consiste en la entrega de una determinada cantidad de dinero. Por lo que estamos ante un conflicto entre el interés general inherente a la ejecución de una Sentencia, que consagra el art. 118 CE, por un lado, y, por otro, la pretensión del demandante de amparo de no cumplir, dejando así de satisfacer una obligación de carácter pecuniario a cuyo pago le condena aquélla. Dado el carácter exclusivamente económico de la condena que dicha Sentencia contiene el conflicto hay que resolverlo, como indica la doctrina constitucional (...), sacrificando el interés del recurrente, porque éste sería perfectamente reparable en el caso de que se concediese el amparo que solicita, lo que hace que en el presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna.” (FJ 3). La aplicación de este criterio al supuesto que ahora nos ocupa determina inexorablemente la denegación de la medida cautelar de suspensión interesada.

Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil cuatro.

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