ATC 231/2004, 7 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:231A
Número de Recurso6755-2002

A U T O

Antecedentes

  1. El 8 de noviembre de 2001 se registró en el Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada en representación de don Felipe Domínguez Novoa por el Procurador de los Tribunales don Luis Peris Álvarez contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 26 de octubre de 2002 (recurso núm. 4503-2002), dimanante de Sentencia de procedimiento de despido núm. 385-2002.

  2. Los hechos más relevantes a los efectos de la pieza de suspensión son los siguientes:

    1. Don Felipe Domínguez Novoa prestaba sus servicios para el Concello de Vigo en el organismo autónomo instituto municipal de deportes de Vigo y fue nombrado por la Comisión de Gobierno del Concello de Vigo conserje colegio público “Pardo Bazán”, encomendándole diversas funciones por cuyo desempeño se le cedió el uso de la vivienda situada en dicho centro y propiedad del Consello.

    2. El 28 de enero de 2002 la Comisión de Gobierno resolvió con el visto bueno del señor alcalde que se relevaba a don Felipe Domínguez de sus obligaciones como portero vigilante y se ordenaba el desalojo de la vivienda situada en el centro escolar de la que venía disfrutando como contrapartida a las funciones que realizaba. Acuerdo que fue notificado al afectado el 28 de febrero de 2002.

    3. Contra dicho acuerdo don Felipe Domínguez presentó recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de dicha jurisdicción de Vigo que dictó Auto el 12 de abril de 2002 decretando la incompetencia de dicha jurisdicción, al considerar que se trataba de una reclamación por despido; Auto notificado el 17 de abril de 2002.

    4. El 18 de mayo presentó reclamación previa ante el Concello y demanda por despido ante la jurisdicción social que fue turnada al Juzgado de lo Social número 1 de Vigo que incoó los autos 385-2002 y en fecha 18 de julio de 2002 dictó Sentencia en que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción pero acogiendo la caducidad alegada por el Concello de Vigo, sin entrar en el fondo de la litis, desestimó la demanda absolviendo en la instancia al demandado.

    5. Contra dicha Sentencia interpuso recurso de suplicación que fue desestimado por Sentencia 26 de octubre 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia confirmando así la Sentencia de instancia. Sentencia notificada el 5 de noviembre de 2002.

  3. Por escrito registrado en este Tribunal el 28 de noviembre 2002, se interpuso demanda de amparo en la que se alegaba que las resoluciones judiciales frente a las que se plantea la demanda vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener una Sentencia sobre el fondo de la cuestión litigiosa así como el acceso a la jurisdicción al haber interpretado el art. 5.3 LJCA de un modo claramente desproporcionado.

  4. Por diligencia de ordenación 5 de diciembre 2002 de la Sección Tercera de este Tribunal se acordó, conforme determina el art. 50.5 LOTC, conceder al recurrente un plazo de diez días para que aportase copia del escrito de formalización del recurso suplicación, de la Sentencia dictada por el juzgado, para que acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal superior de justicia de Galicia y facilitar el nombre del Letrado a cuyo cargo se confió la dirección técnica del recurso.

  5. Por providencia de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal 26 de junio 2003 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, y las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 LOTC).

  6. Por escrito registrado el 14 de julio de 2003 el demandante de amparo se ratificaba en la demanda.

  7. El 15 de julio de 2003 el Ministerio Fiscal registró escrito en el que interesaba la admisión a trámite del presente recurso.

  8. Por sendas providencias de 18 de marzo de 2004 de la Sala Segunda de este Tribunal se acordó la admisión a trámite de la demanda y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  9. Por escrito registrado en este Tribunal el 26 de marzo de 2004 el Ministerio Fiscal interesó la denegación de la suspensión solicitada. Tras recordar la doctrina contenida en el ATC 256/2003, en su FJ 1, alega que las resoluciones judiciales de cuya suspensión se trata no entraron en el fondo de la litis y desestimaron la demanda de despido al acoger la excepción de caducidad alegada por la empleadora. Habida cuenta de la naturaleza de las mismas, ni su ejecución parece causar perjuicios irreparables para los derechos fundamentales del recurrente, ni haría inútil el presente procedimiento, ni fluye ventaja alguna para el solicitante de acceder a la suspensión.

  10. La parte demandante de amparo ratificó la demanda, reiterando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pero sin realizar ninguna alegación específica en cuanto a la procedencia o improcedencia de la suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero" (por todos, ATC 228/2001, de 24 de julio, FJ 2).

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo Juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" (ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1).

  2. En relación con lo anterior y respecto de eventuales perjuicios de carácter patrimonial o de contenido fundamentalmente económico, es doctrina reiterada de este Tribunal que, dada la posibilidad de proceder a su reparación posterior mediante su restitución o mediante fórmulas indemnizatorias o sustitutivas, no pueden considerarse, en principio, como causa suficiente para acordar la suspensión de la ejecución de una resolución judicial firme (AATC 573/1985, 574/1985, 151/1998, 275/1990, 118/1996 y 117/1999, por todos). Sólo en el caso de que el recurrente en amparo justificase cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, y siempre que de dicha medida cautelar no se siga perturbación grave de los intereses generales o de los derechos y libertades fundamentales de un tercero, procedería acordar la suspensión interesada. Por ello hemos acordado la suspensión en supuestos en que la ejecución de las resoluciones recurridas en amparo acarrearían perjuicios económicos difícilmente reparables por su entidad o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos de enajenación forzosa de los bienes embargados o de transmisión a un tercero de la propiedad de un bien determinado, haciendo así que éste sea irrecuperable (por todos, AATC 565/1986, 52/1989, 222/1992, 183/1996, 5/1997, 52/1997, 287/1997 y 99/1998), así como de demolición de viviendas (ATC 225/1999).

  3. Pues bien, en el caso que nos ocupa ni el demandante justifica cumplidamente la existencia de perjuicio irreparable alguno, ni tan siquiera menciona argumento alguno favorable a la suspensión, ni concurre ninguna de las circunstancias expuestas para acordar la suspensión interesada como excepción a la regla general de improcedencia de suspensión en materia de perjuicios de contenido económico, como advierte el Ministerio Fiscal.

    En efecto, como se ha dicho, es doctrina constitucional la de que corresponde al demandante de amparo justificar cumplidamente que el no otorgamiento de la suspensión le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad y en el presente caso en el plazo de alegaciones otorgado al efecto el demandante no sólo no ha dado argumento alguno al respecto, sino que tampoco solicita siquiera la suspensión, limitándose a enviar una fotocopia de la demanda originaria de amparo carente de toda alegación concreta sobre la posible viabilidad de una suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas y carentes además de razonamiento alguno en torno a en qué medida la ausencia de ésta le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad.

    De este modo, hemos dicho que el recurrente no puede ser beneficiado con la suspensión cuando no razona adecuadamente, ni justifica de manera alguna, que la falta de suspensión haría perder al amparo su finalidad; ni proporciona alegaciones y pruebas que justifiquen la prevalencia del interés en la suspensión sobre el que ampara el cumplimiento de las sentencias (ATC 123/1983, de 23 de marzo), cuando además ni siquiera se alega, y menos se demuestra, que haya sido desalojado, lo que impide definitivamente aceptar la suspensión al no darse los requisitos establecidos en el art. 56 LOTC.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    No haber lugar a la suspensión de la resolución.

    Madrid, a siete de junio de dos mil cuatro.

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