ATC 236/2004, 8 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Jiménez Sánchez y Pérez Vera
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:236A
Número de Recurso6333-2002

A U T O

Antecedentes

  1. El día 8 de noviembre de 2002 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por don Pedro Placeres Requejo contra Sentencia dictada en suplicación, en fecha 26 de noviembre de 2001, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. El ahora demandante de amparo fue declarado en situación de Invalidez Permanente, en grado de total para su profesión habitual de motorista instructor (conductor de metro), mediante Sentencia de 31 de enero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona. Las lesiones reconocidas al demandante fueron: antigua lesión distal de cúbito sin secuelas; déficit de la flexo-extensión del dedo índice derecho; artropatía degenerativa con retracción palmar de la movilidad del índice derecho.

    2. Contra dicha Sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, alegando que las patologías de la parte actora eran secuelas de dos accidentes ocurridos a los ocho y a los diecinueve años, que afectaron a su mano derecha y no incidían en el desarrollo de su actividad profesional, como tampoco lo hacía una patología añadida (rizartrosis), que resultaba moderada y no suponía ninguna merma.

      El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de noviembre de 2001, dictó Sentencia estimando el recurso del INSS. La referida Sentencia, sin modificar la calificación de las lesiones reconocidas, razona que en el presente supuesto las dolencias que padece el demandante no le incapacitan para la realización de todas o las principales tareas de su profesión habitual de motorista instructor (Metropolitano de Barcelona), pues tales limitaciones consisten, según el hecho probado de la Sentencia de instancia, en un déficit de la flexo-extensión del dedo índice de la mano derecha y una artropatía degenerativa con retracción palmar y déficit de movilidad índice derecho, “existiendo una limitación funcional a la flexo-extensión del dedo índice de la mano derecha, con déficit de movilidad del mismo, constando que el demandante es zurdo –folio 63-, no reflejándose que afecte a la funcionalidad de la mano derecha con intensidad suficiente para incapacitar al demandante para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual [...]”.

    3. Presentado el correspondiente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala Social del Tribunal Supremo no fue admitido a trámite, por considerar la Sala, en Auto de fecha 16 de julio de 2002, que las Sentencias comparadas no eran contradictorias al no partir de situaciones de hecho sustancialmente iguales (art. 217 LPL).

  3. Se interpone la presente demanda de amparo por entender que la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ocasionando indefensión al recurrente, puesto que el órgano judicial revoca la Sentencia de instancia basándose exclusivamente en un dato erróneo: que el actor fuera zurdo. En tanto que ese dato no es cierto, y no fue alegado por el INSS ni en el acto de juicio ni en el recurso de suplicación, constituye un extremo no discutido por inexistente que, sin embargo, habiéndose acogido erróneamente por el Tribunal Superior, implica la vulneración del principio de contradicción que garantiza el art. 24 CE.

  4. Mediante providencia de 29 de septiembre de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de su Ley Orgánica, conceder a las partes demandantes de amparo y al Ministerio público el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con una eventual carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal de don Pedro Placeres Requejo formuló alegaciones el día 23 de octubre de 2003 reiterando en esencia los razonamientos de su demanda.

  6. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de octubre de 2003 interesando la inadmisión de la demanda ante su manifiesta carencia de contenido constitucional.

    Al efecto indica que al demandante no se le ha producido la invocada indefensión en el recurso de suplicación en los términos que alega, pues la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia resuelve exclusivamente con base en los hechos declarados probados en la instancia, y en particular atendiendo al hecho sexto, cuyo contenido expresamente menciona (aunque confundiéndolo erróneamente con el séptimo), sin que proceda a efectuar valoración alguna del elemento probatorio al que alude el recurrente. Muy al contrario el actor se fija exclusivamente en la mención relativa a que es zurdo, extrayendo interesadamente este extremo de su contexto y dotándolo de un valor del que carece, puesto que, si bien es cierto que tal circunstancia no se halla recogida en los hechos probados de la Sentencia de instancia, no lo es menos que el fallo de la Sentencia de suplicación se sustenta exclusivamente en la insuficiente afectación de la mano derecha, sin que en ningún caso el Tribunal llegue a estimar la indemnidad de la capacidad laboral del actor por el hecho de que, siendo zurdo, pueda valerse de la mano izquierda para el desarrollo de su cometido profesional.

    En definitiva, no hay valoración de otras pruebas ni alteración de hechos probados en el recurso de suplicación, sino tan sólo la aplicación de normas jurídicas a una relación de hechos previamente determinada en la instancia por el Juez de lo Social.

Fundamentos jurídicos

ÚNICO. Conviene tener presente que, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto de indefensión con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (SSTC 118/2001, de 21 de mayo, FJ 2; 290/1993, de 4 de octubre, FJ 4; 121/1995, de 18 de julio, FJ 4; 62/1998, de 17 de marzo, FFJJ 3 y 4, y 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4).

La respuesta que pretende contradecir el recurrente procede de la revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, función que a ella corresponde a la hora de resolver el recurso planteado. En el presente caso, como bien dice el Ministerio público, la Sentencia de suplicación se sustenta exclusivamente en la insuficiente afectación de la mano derecha del actor, sin que en ningún caso el Tribunal llegue a su decisión revocatoria de la Sentencia de instancia sobre la base del error fáctico que se denuncia (que el actor fuera zurdo). Al contrario, después de considerar como lesiones objetivas un “déficit de flexo-extensión del dedo índice de la mano derecha y una artropatía degenerativa con degeneración palmar y déficit de movilidad índice derecho”, concedió relevancia para resolver el litigio al hecho de que la limitación funcional del dedo índice de la mano derecha, con déficit de movilidad del mismo, no afecta a la funcionalidad de la mano derecha “con intensidad suficiente para incapacitar al demandante para todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual”. Es ése el fundamento, más allá de otras referencias contenidas en la Sentencia, por el que se considera que las patologías que definen el cuadro clínico del actor no pueden ser calificadas como constitutivas de una situación de incapacidad permanente total, por lo que en absoluto se produce indefensión material por una limitación de las posibilidades de contradicción en el proceso, habida cuenta que el error que se invoca no ha sido determinante de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con los arts. 44.1 b), 50.1 a) y 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a ocho de junio de dos mil cuatro.

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