ATC 239/2004, 29 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución29 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:239A
Número de Recurso2372-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 17 de abril de 2002, dirigido al Presidente del Tribunal Constitucional, el Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana expone, que por Acuerdo dictado por esa Sala en el recurso contencioso-administrativo núm. 02/2027/1997, interpuesto por la Federación de Servicios Públicos de la UGT-PV, contra la resolución de 5 de mayo de 1997, se eleva al Tribunal Constitucional la cuestión de inconstitucionalidad planteada en ese recurso junto con el testimonio de los autos principales y de las alegaciones de las partes. La documentación aportada incluye el Auto de 11 de enero de 2002 por el que el órgano judicial acuerda plantear ante este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera de la Ley Valenciana 2/1995, de 6 de febrero, del servicio de emergencias de la Generalidad Valenciana.

  2. Los hechos que pueden ser relevantes en este proceso constitucional son los siguientes:

    1. La Federación de Servicios Públicos de la UGT-PV, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 CE, dirigió un escrito a la Consejería de Presidencia de la Generalidad Valenciana solicitando que se cumpliera la disposición transitoria tercera de la Ley Valenciana 2/1995, de 6 de febrero, de la Comunidad Valenciana, de organización de los servicios de emergencia de la Generalidad Valenciana. Esta disposición legal establece que

      La Conselleria de Administración Pública convocará en el plazo máximo de seis meses, y con carácter excepcional, un concurso-oposición libre para cubrir los puestos de trabajo de las brigadas forestales, de vigilancia de picos y emisoristas que se determinen por el Gobierno valenciano en la oferta de empleo público para 1995, en el que se valorará, hasta un máximo del 45 por 100 de la puntuación máxima exigida para aprobar la fase oposición, el tiempo efectivo de servicios prestados por los trabajadores en dichas funciones, con anterioridad al 1 de septiembre de 1994, para la Generalitat Valenciana y la Diputación Provincial de Valencia, cualquiera que hubiese sido la modalidad de contratación, empresa u organismo contratante.

      Las bases de la convocatoria se negociarán a través de los representantes sindicales y se publicarán una vez se haya obtenido el correspondiente acuerdo sindical.

      Previamente, a tal fin, la Conselleria de Administración Pública, desarrollará cursos de formación, relacionados con el contenido de este concurso-oposición

      .

    2. Por resolución de 5 de mayo de 1997 del Consejero de Economía y Hacienda y Administración Pública se desestimó la solicitud al entender que, al haber transcurrido el plazo de seis meses previsto en la Ley, la habilitación contenida en esta norma había caducado.

    3. Contra esta resolución la Federación de Servicios Públicos de la UGT-PV interpuso recurso contencioso-administrativo.

    4. La Sala, una vez concluso el procedimiento, por Auto de 15 de febrero de 2001, acordó dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley Valenciana 2/1995 por considerar que podía vulnerar el derecho reconocido en el art. 23.2 CE y el art. 103.3 CE

    5. El Fiscal consideró procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al entender que al no haberse convocado las pruebas previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 2/1995 se había vulnerado lo dispuesto en el art. 23.2 CE y 103.2 CE. Por el contrario, la parte recurrente adujo que la referida norma legal no vulnera ningún derecho constitucional. En su opinión, esta disposición legal no infringe el derecho que consagra el art 23.2 CE, pues, por una parte, el proceso selectivo previsto en la misma es un concurso-oposición libre, que no se limita, por tanto, a un determinado grupo de personas, sino que pueden presentarse todos aquellos que lo deseen; y, por otra parte, considera que la disposición transitoria tercera autoriza a que las bases que regulen ese concurso-oposición puedan otorgar en la fase de concurso hasta un 45 por 100 de la puntuación máxima exigida para aprobar la oposición. A su juicio, lo dispuesto en esta norma no puede considerarse discriminatorio porque, en su opinión, el sistema de concurso oposición es perfectamente lícito y ajustado a Derecho como medio de acceder a la función pública y respeta los principios de mérito y capacidad previstos en el art. 103.3 CE. Por último señala que no ve indicio alguno de inconstitucionalidad en que esta disposición legal disponga que las bases de la convocatoria se negocien con los representantes sindicales ni en que se realicen cursos de formación.

    6. Por Auto de 11 de enero de 2002, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana acordó plantear ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley Valenciana 2/1995, de 6 de febrero, de organización del servicio de emergencias de la Generalidad Valenciana. El órgano judicial fundamenta su duda de inconstitucionalidad en los siguientes términos

      la valoración, aunque sea hasta un máximo del 45 por 100 de la puntuación máxima exigida para aprobar la fase de oposición, del tiempo efectivo de servicios prestados por los trabajadores en dichas funciones con anterioridad, se considera contraria a los arts. 23.2 y 103.3 CE, pues servicios prestados que sólo pueden valorados en la fase de concurso, se tienen en cuenta para la fase de oposición la cual es necesario superar, con el 5 académico o el 50% de la puntuación exigida en la fase, para tener acceso a la de concurso, lo que viola la igualdad consagrada constitucionalmente al hacer de mejor condición en unas pruebas que se convocan como libres, no de promoción interna, a quienes han prestados servicios anteriores respecto de quienes no lo han hecho y, precisamente, no en la fase de concurso, en la que resultaría lógico, sino en la de oposición que, como antes se ha dicho, es necesario superar para que los méritos, vía servicios anteriores, sean sumados a la puntuación obtenida en la oposición determinando la total y, consiguientemente, una de las plazas ofertadas

      (Fundamento de Derecho segundo)

  3. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 18 de junio de 2002 se acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado, en el plazo de diez días, sobre la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si no reuniera las condiciones procesales, en concreto por la posible falta de relevancia de la norma cuestionada en el proceso contencioso-administrativo (art. 35 LOTC) y por si ésta pudiera resultar notoriamente infundada.

  4. El 8 de julio de 2002 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de alegaciones formulado por el Fiscal General del Estado. A su juicio, concurren las dos causas de inadmisión a las que se hacía referencia en la providencia de este Tribunal que determinó la apertura de este tramite. Señala, en primer lugar, que el órgano judicial no ha efectuado el juicio de relevancia. En su opinión, el órgano judicial no ha explicitado, en el Auto por el que plantea la cuestión de inconstitucionalidad, las razones por las que considera que la decisión que debe tomar en relación con recurso contencioso-administrativo interpuesto se encuentra supeditada a la validez de la norma cuestionada. En esta resolución se limita a sostener que la adecuación constitucional de la disposición transitoria tercera de la Ley 2/1995 condiciona la decisión última que haya de adoptarse sobre el recurso formalizado, pero no se detiene en examinar cual es la conexión lógica que pone en relación dicho precepto con el objeto del proceso. Tal consideración pondría de relieve, según sostiene el Fiscal General del Estado, que el órgano judicial no ha efectuado el juicio de relevancia.

    Por otra parte sostiene que el objeto del proceso judicial no es la impugnación de una acto por el que se aplica una norma, sino que lo que se solicita es la anulación de un acto administrativo por el que se acuerda la inaplicación de la misma

    Las anteriores consideraciones llevan al Fiscal General del Estado a sostener que lo que pretende el órgano judicial es una valoración en abstracto de la norma cuestionada, ya que, a su juicio, no existe ninguna conexión directa entre la cuestión de fondo que se debate en el proceso judicial y la disposición transitoria cuestionada. En su opinión, lo que ha de decidir el Tribunal de lo Contencioso-administrativo en su sentencia es si la resolución dictada por la Administración, desestimando la petición del recurrente de iniciar la puesta en funcionamiento de un procedimiento excepcional de selección de personal se ha ajustado o no a la legalidad, situando, por tanto, el objeto de la litis en un estadio previo a la aplicación de dicha norma y no ante un acto derivado de la misma.

    Alega, además, que como puso de manifiesto la Generalidad Valenciana en su escrito de contestación a la demanda presentado en el proceso judicial y quedó acreditada a través de la correspondiente certificación, la Administración Autonómica en ningún momento llevó a practica lo establecido en la norma respecto de la que se exige su aplicación por considerarla caducada y procedió a seleccionar el personal mediante el cauce previsto en el art. 24 de la referida Ley, de ahí que entienda que las cuestiones que se suscitan en el Auto de planteamiento acerca de la valoración reconocida al mérito de la antigüedad resulten irrelevantes para resolver el litigio.

    Por todo ello el Fiscal General del Estado considera que falta el presupuesto indispensable de haber hecho explicito el juicio de relevancia sin que tampoco aprecie que exista la conexión lógica entre la norma cuestionada y el proceso judicial, lo que le lleva a concluir que concurre la causa de inadmisión a trámite que se puso de manifiesto en la providencia de apertura de este trámite (falta de cumplimiento de los requisitos procesales; en concreto, la falta de relevancia de la norma cuestionada).

    En relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional, causa de inadmisión a la que también se hacía referencia en la aludida providencia, entiende el Fiscal General del Estado que, aunque la norma no se expresa con la suficiente claridad se deduce de la misma que porcentaje del 45 por 100 que, como máximo, se reconoce al mérito de la antigüedad en la prestación de servicios, no sería suficiente para superar la fase de la oposición, por lo que el aspirante que aportare dichos méritos tendría que superar esta fase con, al menos, un 50 por 100 de la puntuación máxima para poderle ser valorados ulteriormente sus meritos de antigüedad. De ahí que considere evidente que, para los que procedieran del turno libre, el principio de igualdad se respetaría en todo caso y no sería discriminatorio para ellos, pues en ambas situaciones sólo podría superarla fase de oposición quienes obtuvieran el 50 por 100 de la nota máxima.

    En todo caso, considera que, como ya ha puesto de relieve, el precepto que se cuestiona no ha llegado a aplicarse al referirse únicamente al año 1995 y no a los posteriores e incidir sobre el mismo una causa de caducidad. También pone de manifiesto que el porcentaje que señala la norma cuestionada del 45 por 100 como valoración del mérito que podría reconocerse a la antigüedad no es una cifra invariable, sino un porcentaje máximo que, de haberse llevado a la práctica la realización de las pruebas correspondientes habría estado sujeto previamente a la necesaria negociación con las Centrales Sindicales, tal y como se especifica en el párrafo segundo de este proceso (párrafo que contempla un proceso de negociación previo para fijar las bases de la convocatoria), por lo que la referencia a dicho porcentaje, como límite máximo y no único, no tendría carácter manifiestamente desproporcionado ni podría tampoco tenerlo al no estar ni siquiera determinado.

    Por las razones expuestas el Fiscal General del Estado concluye su escrito de alegaciones sosteniendo que, en su opinión, concurre también la carencia de manifiesto de fundamento constitucional como causa de inadmisión de la cuestión así planteada.

Fundamentos jurídicos

  1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley Valenciana 2/1995, de 6 de febrero, del servicio de emergencias de la Generalidad Valenciana, como se ha indicado en los antecedentes de este Auto, establece que

    La Conselleria de Administración Pública convocará en el plazo máximo de seis meses, y con carácter excepcional, un concurso-oposición libre para cubrir los puestos de trabajo de las brigadas forestales, de vigilancia de picos y emisoristas que se determinen por el Gobierno valenciano en la oferta de empleo público para 1995, en el que se valorará, hasta un máximo del 45 por 100 de la puntuación máxima exigida para aprobar la fase oposición, el tiempo efectivo de servicios prestados por los trabajadores en dichas funciones, con anterioridad al 1 de septiembre de 1994, para la Generalitat Valenciana y la Diputación Provincial de Valencia, cualquiera que hubiese sido la modalidad de contratación, empresa u organismo contratante.

    Las bases de la convocatoria se negociarán a través de los representantes sindicales y se publicarán una vez se haya obtenido el correspondiente acuerdo sindical.

    Previamente, a tal fin, la Conselleria de Administración Pública, desarrollará cursos de formación, relacionados con el contenido de este concurso-oposición

    .

    A juicio del órgano judicial que ha planteado la presente cuestión el precepto transcrito vulnera los arts. 23.2 y 103.3 CE. Según se sostiene en el Auto de planteamiento, el valorar, aunque sea hasta un máximo del 45 por 100, el tiempo efectivo de servicios prestados con anterioridad para aprobar la fase de oposición vulnera los referidos preceptos constitucionales, pues los servicios prestados sólo pueden ser valorados en la fase de concurso.

    El Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad pues, a su juicio, el órgano judicial no ha efectuado en el Auto de planteamiento el juicio de relevancia y, además, considera que la cuestión de inconstitucionalidad planteada es notoriamente infundada.

  2. Según lo establecido en el art. 37.1 LOTC, este Tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante Auto aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que carezcan de los requisitos procesales o fueran notoriamente infundadas.

    La primera cuestión que debe examinarse es si en el presente caso se cumple el requisito procesal establecido en el art. 35.2 LOTC, por el que se exige al órgano judicial que especifique “en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión” (art. 35.2 LOTC). En el Auto por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad el órgano judicial se limita a señalar que de la aplicación de la norma que considera inconstitucional depende el fallo del recurso, pero, como sostiene el Fiscal General del Estado, no se detiene a analizar cuál ha podido ser la conexión lógica que ponga en relación dicho precepto con el objeto del proceso, esto es, no exterioriza el llamado juicio de relevancia, pues en el Auto no se expone “el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada” (entre otras muchos ATC 133/2001).

    Ahora bien, dadas la circunstancias que concurren en el presenta caso, la falta de expresión del juicio de relevancia no conlleva necesariamente que el referido juicio no se haya efectuado, pues puede encontrarse implícito en el Auto de planteamiento. Debe tenerse en cuenta que el proceso en el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad tiene como objeto examinar si la Administración está obligada a cumplir lo dispuesto en una Ley, por lo que puede entenderse que el órgano judicial no explicita el juicio de relevancia al haber considerado que la validez de la norma cuyo cumplimiento tendría, en su caso, que ordenar a la Administración es presupuesto necesario para que pueda obligarla a cumplir lo en ella establecido y, por esta razón haya considerado evidente la relevancia de la norma cuestionada. Tal interpretación puede fundamentarse en el Auto por el que se acuerda dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, ya que en esta resolución se afirma que “no cabe duda que para la resolución del presente recurso aparece decisiva la determinación de la constitucionalidad de la norma cuyo cumplimiento se exige”.

    Debe tenerse en cuenta que este Tribunal no exige de forma rígida el cumplimiento de este requisito. En la STC 301/1993, de 21 de octubre, de 1993, FJ 1 se consideró cumplida esta exigencia al haber afirmado el órgano judicial que la resolución de la cuestión era

    esencial para la decisión del procedimiento en que se plantea» y tratarse de un supuesto en el que la demanda que dio origen al proceso se fundamentaba en el precepto legal que se cuestionaba y en la STC 38/1997, de 27 de febrero, FJ 1, a pesar de que el auto de planteamiento no exteriorizaba formalmente el juicio de relevancia, el Tribunal consideró que la interpretación conjunta del fundamento de Derecho en el que relataba los hechos que constituían la premisa del recurso contencioso-administrativo y del fundamento en el que exponía el contenido de los preceptos cuestionados permitía concluir que el órgano proponente consideró que los preceptos cuya constitucionalidad albergaba dudas eran determinantes del fallo.

    Por ello, dada la forma tan flexible en la que este Tribunal exige el cumplimiento de este requisito, en el caso que ahora se examina esta exigencia ha de considerarse cumplida al haber afirmado el órgano judicial que de la aplicación de la norma cuestionada depende el fallo del recurso y darse la circunstancia de que el recurso tiene como objeto obligar a la Administración a que cumpla lo dispuesto en la norma cuya constitucionalidad se cuestiona.

    Queda ahora por comprobar si, efectivamente, la disposición legal que se cuestiona es la norma de cuya validez depende el fallo (art. 35.1 LOTC y 163 CE). De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, aunque en principio es al órgano judicial que plantea la cuestión a quien le corresponde efectuar el llamado juicio de relevancia, ello no impide a este Tribunal efectuar la revisión del mismo con el fin de garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad (SSTC 90/1994, FJ2 de 17 de marzo; 174/1998, de 23 de julio, FJ 1) y evitar de este modo que este procedimiento se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la Ley, asegurando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (AATC 283/2001, de 30 de octubre, FJ 2 133/2001, de 22 de mayo, entre otros muchos). También se ha señalado que la revisión del juicio de relevancia tiene que realizarse necesariamente a la luz de la relación de interdependencia existente entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicial (por todos, ATC 283/2001), pues la interdependencia que existe entre pretensión procesal, proceso y resolución judicial hace que el sentido y alcance de ésta vengan siempre determinados y condicionados por la clase de proceso en el que se produce y por el contenido y finalidad de la pretensión que en el mismo se ejercita (por todas, STC 174/1998, FJ 2).

    En el presente caso debemos comprobar si existe la interdependencia señalada entre el objeto del proceso, la pretensión procesal y la resolución judicial. El objeto del proceso contencioso-administrativo es la resolución de 5 de mayo de 1997 de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública por la que se desestimó la petición que formuló el Sindicato recurrente por la que solicitaba a la Administración que cumpliera lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley Valenciana 2/1995, de 6 de febrero (como se ha señalado en esta norma se dispone que la Conselleria de Administración pública convocará, en el plazo máximo de seis meses y con carácter excepcional, un concurso oposición libre para cubrir determinados puestos de trabajo en las brigadas forestales); la pretensión procesal es que se anule dicho acto administrativo y se “condene al Gobierno Valenciano a que cumpla íntegramente lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/1995, de 6 de febrero de Organización del Servicio de Emergencias de la Generalidad Valenciana” y la decisión judicial, en el caso de que se estimase el recurso en su totalidad, conllevaría la anulación del acto y el mandato dirigido a la Administración por el que se le ordenara que cumpliera lo dispuesto en la referida norma. Pues bien, a tenor del objeto del proceso y de las pretensiones de las partes debe concluirse que la validez de la norma sí es relevante para la decisión del caso, pues de su validez depende el que el órgano judicial ordene a la Administración el cumplimiento de lo en ella dispuesto.

  3. Hay que examinar, por último, si la cuestión de inconstitucionalidad, a pesar de cumplir los requisitos procesales, debe inadmitirse por ser una cuestión notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

    Conviene recordar que es doctrina constitucional reiterada que la expresión “cuestión notoriamente infundada” «encierra un cierto grado de indefinición que se traduce procesalmente en otorgar a este Tribunal un margen de apreciación a la hora de controlar la solidez de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad» (AATC 165/2001, de 19 de junio, FJ 2;194/2001 de 4 de julio, FJ 1, 76/2004, de 9 de marzo, FJ 3, entre otros muchos). También debe ponerse de relieve que este Tribunal ha considerado notoriamente infundada, no sólo las cuestiones de inconstitucionalidad que carecen de toda motivación, sino también aquéllas en los que el órgano judicial ha efectuado una interpretación del precepto legal cuestionado arbitraria o irrazonable o simplemente que se aparta de la comúnmente realizada por los Tribunales de Justicia y aquéllas que el Tribunal considera a limine inviables. Como ha señalado el ATC 165/2001 “existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria” y en tales supuestos el Tribunal ha entendido que puede resultar conveniente resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables como la paralización de múltiples procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (en el mismo sentido ATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre, FJ. 2; 229/1999, de 28 de septiembre FJ. 2; 119/2000, de 10 de mayo FJ. 2; 311/2000, de 19 de diciembre, FJ. 3; 46/2001, de 27 de febrero , FJ. 2; y 47/2001, de 27 de febrero , FJ. 3, 76/2004, de 9 marzo, FJ 3).

    En el presente caso nos encontramos ante una cuestión cuya falta de viabilidad puede apreciarse en este examen preliminar, ya que, como se expondrá a continuación, puede concluirse sin esfuerzo argumental alguno que la norma impugnada no incurre en la inconstitucionalidad en la que el órgano judicial fundamenta su duda (ATC 289/1999,de 30 de noviembre, FJ 3, entre otros muchos).

    Como se ha señalado al exponer los antecedentes, el órgano judicial considera que la disposición transitoria tercera de la Ley Valenciana 2/1995 vulnera el art. 23.2 CE y 103.3 CE, pues entiende que la norma cuestionada establece que el tiempo efectivo de servicios prestados se valorará, no en la fase de concurso –posibilidad esta que considera lógica– , sino en la fase de oposición. De este modo, lo que el órgano judicial considera contrario a la Constitución no es que la norma prevea la posibilidad de que el tiempo efectivo de servicios prestado se valoren hasta un 45 por 100, sino que los servicios prestados se valoren en la fase de oposición. Ciertamente, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal es contrario al principio de igualdad aplicar los puntos obtenidos en la fase de concurso para superar la fase de oposición (SSTC 67/1989 de 18 abril, FJ 5). Ahora bien, la Ley que se cuestiona no establece que la puntuación obtenida al valorar el tiempo de servicios prestados se apliquen a la fase de oposición, sino únicamente que el tiempo efectivo de servicios prestados “se valorará, hasta un máximo de un 45 por 100 de la puntuación máxima exigida para aprobar la fase de oposición”. Deducir de ello que la puntuación obtenida por este concepto puede tomarse en consideración en la fase de oposición es una interpretación que no puede entenderse amparada en el texto de la disposición legal recurrida, pues la referencia que en ella se efectúa a la fase de oposición es únicamente a efectos de establecer la puntuación que debe tomarse como referencia para concretar el porcentaje en ella previsto. Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que el tiempo de servicios prestados, al ser un mérito, en principio, sólo puede ser valorado en la fase de concurso, que es donde deben valorarse los méritos de los aspirantes y no en la fase de oposición, ya que esta fase consiste en la realización de pruebas que determinen la capacidad y la aptitud de los aspirantes (así lo establecen el art. 4 del RD 364/1995, 10 de marzo de ingreso del personal al Servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado y en relación con el art. 4 en relación con el art. 5 del Decreto 33/1999, de 9 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento de selección, provisión de puestos de trabajo y carrera administrativa del personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley de Función Pública Valenciana).

    Resulta, por tanto, que al no disponer la Ley que el tiempo efectivo de servicios prestados pueda ser valorado en la fase de oposición no puede apreciarse que la Ley cuestionada resulte inconstitucional por este motivo, que es en el que el órgano judicial fundamenta su duda de inconstitucionalidad. Conviene señalar también que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, la valoración del tiempo de servicios prestados como mérito en los concursos para el acceso a la función pública no es discriminatoria siempre que se prevea de forma razonable y proporcionada, y en la STC 67/1989, FJ 4, se consideró que la valoración de este mérito hasta un 45 por 100 de la puntuación de la alcanzable en la oposición se encontraba dentro del límite de lo tolerable.

    Las anteriores consideraciones nos llevan a concluir que la norma cuestionada no resulta inconstitucional, por lo que la presente cuestión de inconstitucionalidad es notoriamente infundada.

    En virtud de lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cuatro

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