ATC 244/2004, 6 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2004
Número de resolución244/2004
Antecedentes

  1. El día 2 de enero de 2004 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional demanda de amparo promovida por Autotransporte Turístico Español, S.A., contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha 1 de diciembre de 2003 que confirma en reposición otro Auto, de 6 de noviembre de 2003, mediante el que se declara desierto el recurso de apelación núm. 456-2003.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida se dictó Sentencia, de fecha 30 de mayo de 2003, en autos de juicio ordinario núm. 24-2003, desestimando la demanda formulada por Autotransporte Turístico Español, S.A., frente a la cual la actora hoy recurrente en amparo formuló recurso de apelación.

    2. Tras la interposición del recurso y la oposición al mismo, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida, por providencia de 12 de septiembre de 2003 (notificada el 18 siguiente), se remitieron los autos a la Audiencia Provincial y se emplazó a las partes para personarse ante la misma.

    3. Por diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2003, del Secretario de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, se tuvieron por recibidos los autos, se acordó la formación de rollo de apelación y se designó al Magistrado Ponente.

    4. Por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 6 de noviembre de 2003, se declaró que había transcurrido el emplazamiento legal de treinta días hábiles establecido en el art. 463.1 LEC, en la redacción dada por Ley 22/2003, de 9 de julio, sin que la apelante se hubiera personado en forma ante la Audiencia dentro del término del emplazamiento, por lo que procedía declarar desierto el recurso, criterio que fue confirmado en reposición mediante Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz de 1 de diciembre de 2003.

  3. En la demanda de amparo se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, en cuanto que, a juicio de la entidad recurrente, cuando se le notificó en la persona de quien fue Procurador en primera instancia (arts. 153 y 155 LEC) la formación de rollo y la designación de Ponente tácitamente se le estaba dando por personada, por lo que, cuando una vez transcurrido el término para el emplazamiento se declara desierto el recurso, se cierra el acceso al recurso de apelación mediante una interpretación excesivamente formalista que lesiona el derecho invocado.

  4. Mediante providencia de 26 de febrero de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c)].

  5. La representación procesal de Autotransporte Turístico Español, S.A., formuló alegaciones el día 12 de marzo de 2004, mediante las que insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. El Ministerio Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 22 de marzo de 2004 interesando la admisión de la demanda al estimar que no carece de forma manifiesta de contenido constitucional, porque el art. 463 LEC/2000 no establece expresamente la obligación de las partes de personarse ante la Audiencia y, mucho menos, que la sanción por su incumplimiento sea la de declarar desierto el recurso, consecuencia que puede resultar desproporcionada y resultar de una interpretación excesivamente formalista.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, se ha de concluir en la falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia sobre la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24. 1 CE) en su vertiente de acceso al recurso.

  2. Con arreglo a consolidada doctrina de este Tribunal no es posible imponer en los casos en los que existe ya un pronunciamiento en la instancia una concreta interpretación de la norma procesal que permita el acceso al recurso. La decisión sobre su admisión o no, y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que está sujeto, constituyen cuestiones de mera legalidad que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE (SSTC 10/1987, 26/1988, 214/1988, 55/1992, 63/1992 y 161/1992), sin que este Tribunal pueda intervenir, salvo que, como hemos señalado en muchas ocasiones, la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, manifiestamente infundada o producto de un error patente (SSTC 71/2002 y 58/2003, entre otras).

Como también recuerda la STC 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 4, «desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, este Tribunal ha venido reiterando que el núcleo del derecho fundamental a la tutela judicial proclamado por el art. 24.1 CE consiste en el acceso a la jurisdicción, en tanto que el sistema de recursos se incorpora a dicha tutela judicial en la específica configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales (por todas, STC 221/1999, de 29 de noviembre, FJ 2). De esta distinta naturaleza deriva como consecuencia lógica la de que el principio hermenéutico pro actione únicamente despliega su plena potencialidad cuando lo que está en juego es la obtención de una primera respuesta de los órganos judiciales a la pretensión deducida por quien acude a ellos en demanda de justicia, pero no cuando lo que se solicita es la revisión de dicha respuesta, supuesto en el cual no es constitucionalmente exigible la interpretación legal más favorable para la admisión del recurso (entre otras muchas, SSTC 37/1995, FJ 5; 76/1997, de 21 de abril, FJ 2; 236/1998, de 14 de diciembre, FJ 2; 184/2000, de 10 de julio, FJ 4; 239/2000, de 16 de octubre, FJ 5; 260/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 293/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2, y 3/2001, de 15 de enero, FJ 5.

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso conduce a la inadmisión de la demanda por carencia manifiesta de contenido, pues la resolución impugnada en este amparo no puede reputarse arbitraria, irrazonable, ni incursa en error patente.

Por una parte porque la diligencia de ordenación de fecha 29 de septiembre de 2003 únicamente tenía por objeto dar por recibidos los autos, acordar la formación del rollo de apelación y designar al Magistrado Ponente, sin que se extendiera a tener por producida una personación ni siquiera solicitada -ni hasta ese momento ni con posterioridad dentro del plazo establecido-, pese a que efectivamente el emplazamiento había sido notificado en forma a la entidad ahora recurrente en amparo.

Por otra parte porque la decisión de declarar desierto el recurso de apelación formulado se basa en el incumplimiento por el apelante de la carga de personarse en tiempo y forma ante el Tribunal competente para resolver el recurso, carga y consecuencia que el Tribunal deduce del contenido del art. 463 LEC/2000 (en la redacción dada por Ley 22/2003, de 9 de julio) interpretado y aplicado de forma razonada y razonable, pues la apelante incumplió su carga de personarse en tiempo y forma ante el Tribunal de apelación -que fácilmente se deriva del indicado precepto- para lo que precisamente fue emplazada por providencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Mérida de fecha de 12 de septiembre de 2003, cuyo incumplimiento determinó la declaración de deserción del recurso, lo que no resulta irrazonable si se aprecia, de un lado, que la apelante optó voluntariamente por no personarse ante el Tribunal superior para ejercitar ante el mismo su derecho como apelante (Auto de 1 de diciembre de 2003), y, de otro lado, que dicha consecuencia no resulta extraña a nuestro ordenamiento procesal, en cuanto que la declaración de deserción del recurso tradicionalmente se ha venido estableciendo expresamente en la ley anterior para todo apelante que no se personase en tiempo y forma ante el Tribunal superior (art. 840 LEC/1881). En consecuencia, aun cuando la interpretación de la legalidad procesal efectuada por el Tribunal de apelación no sea la más favorable al acceso al recurso, se ajusta al canon de constitucionalidad imperante en esta vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva ya expuesto.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con el artículo 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a seis de julio de dos mil cuatro.

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