ATC 257/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:257A
Número de Recurso1003-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 21 de febrero de 2003 tuvo entrada, en el Registro General del Tribunal Constitucional, demanda de amparo promovida por doña Asunción Gregori Bou contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Gandía de fecha 31 de diciembre de 2002, que desestima incidente de nulidad de actuaciones promovido en el expediente de jurisdicción voluntaria núm. 17/99.

  2. La demanda de amparo trae causa de los siguientes hechos:

    1. Ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de Gandía se siguió, a instancia del Ministerio Fiscal, juicio de menor cuantía núm. 198/97 sobre incapacitación, el cual terminó por Sentencia de 24 de febrero de 1999 en la que se declaró la incapacidad de Dª. Javiera Gregori Bou. Una vez firme la Sentencia anterior se promovió expediente de jurisdicción voluntaria núm. 17/99 sobre constitución de tutela, el cual finalizó por Auto de 9 de junio de 1999 en el que se designó como tutor a su hermano Don Salvador Gregori Bou.

    2. Por escrito registrado el 8 de noviembre de 2002 Doña Asunción Gregori Bou, hermana de la incapacitada, presentó incidente de nulidad de actuaciones en dicho expediente, lo que basaba en que se había prescindido de la audiencia de los parientes más próximos y del tutelado prevista en el art. 231 CC, así como en que se había infringido el orden establecido en el art. 234 CC para el nombramiento de tutor sin motivarlo.

      Tanto el hermano de la incapacitada designado como tutor como el Ministerio Fiscal se opusieron a la nulidad instada, argumentando el Ministerio público que aunque se cometieron irregularidades en la constitución de la tutela (no se oyó a los padres que vivían en el momento de constituirse la tutela ni se les tuvo en cuenta en el orden de nombramiento del tutor) dichas irregularidades no tenían suficiente entidad para declarar la nulidad con plenitud de efectos de una tutela constituida judicialmente en 1999, ni podían subsanarse porque los padres habían fallecido, lo que unido al nuevo hecho acaecido (testamento de la madre de la incapacitada de fecha 18 de febrero de 2002 en el que manifiesta el deseo de que su hija Asunción sea la tutora de su hija Javiera) aconsejan la promoción de procedimiento de remoción en el cargo de tutor, en el que se oiga al tutor actual, a doña Asunción Gregori Bou y a la propia incapacitada.

      Mediante Auto del indicado Juzgado de 31 de diciembre de 2002 se acogió el Informe emitido por el Ministerio Fiscal y se desestimó el incidente, sin perjuicio de que la parte promoviente del incidente pudiera interesar la remoción del tutor vistas las circunstancias que actualmente existen, agregando que en el expediente de designación de defensor judicial practicado en el juicio de incapacitación (cuyas actuaciones se unieron por testimonio al expediente de constitución de tutela) ya fueron oídos los parientes más próximos. Finalmente, instruyó sobre la recurribilidad en apelación de dicho Auto.

    3. Frente al Auto anterior la demandante de amparo solicitó aclaración sobre la práctica forense de unir actuaciones anteriores en vez de practicarlas de nuevo y rectificación sobre la posibilidad de recurso a la vista del art. 240. 4 LOPJ. Por Auto de 28 de enero de 2003 se acordó la rectificación del Auto anterior en el sentido de que contra el mismo no cabía recurso alguno, así como no haber lugar a la aclaración relativa a la práctica forense indicada.

  3. En la presente demanda de amparo se alega, por una parte, vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la incapaz porque en el expediente de jurisdicción voluntaria sobre tutela no se dio audiencia ni a la incapacitada tutelada, ni a ninguno de los parientes más próximos (como requiere el art. 231 CC) y, por otra parte, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por un lado, al no haber dado audiencia en dicho expediente a la recurrente en su condición de hermana de la incapacitada y, por otro lado, por falta de motivación, pues se altera el orden de preferencia establecido en el art. 234 CC para el nombramiento de tutor sin motivarlo, ya que al tiempo de la designación de tutor vivían los padres de la incapacitada y la hermana hoy demandante de amparo fue designada tutora de la incapaz en el testamento de la madre.

  4. Mediante providencia de 22 de abril de 2004, la Sección Tercer a de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda art. 50.1.c.

  5. La representación procesal de doña Asunción Gregori Bou formuló alegaciones el día 18 de mayo de 2004, mediante las que insiste en la argumentación ya vertida en el escrito de demanda e interesa, en consecuencia, la admisión a trámite del recurso de amparo.

  6. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 19 de mayo de 2004 el Ministerio Fiscal formuló alegaciones en las que, tras poner de manifiesto el necesario conocimiento de las actuaciones y que en el expediente de tutela no se practicó prueba independiente, termina interesando la admisión de la demanda de amparo por entender que no carece manifiestamente de contenido constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras las alegaciones del demandante y del Ministerio Fiscal, efectuadas en el trámite abierto al amparo del art. 50.3 LOTC, se constata la manifiesta falta de contenido constitucional de la demanda de amparo justificativo de un pronunciamiento en Sentencia sobre las cuestiones suscitadas.

  2. Denuncia la demandante que en el expediente de jurisdicción voluntaria núm. 17/99 seguido para designar tutor a su hermana incapacitada judicialmente por Sentencia de 24 de febrero de 1999, en contra de lo dispuesto en el art. 231 CC, no se dio audiencia a la incapacitada tutelada, ni a ninguno de los parientes más próximos, así como que el Auto de 9 de junio de 1999 mediante el que se procedía a la designación de tutor había infringido el orden establecido en el art. 234 CC para el nombramiento de tutor sin motivarlo, infracciones que estima lesivas del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) de la incapaz, así como del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, por indefensión al no darle audiencia en el procedimiento de designación de tutor, así como por falta de motivación.

Como se ha anticipado antes las quejas no pueden prosperar. En primer lugar, carece manifiestamente de contenido la pretensión de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. Por una parte, porque, viviendo los padres en el momento de constituirse la tutela, resulta razonable considerar que la hermana hoy recurrente no tenía la condición de pariente más próximo al que necesariamente hubiere de dársele audiencia en el expediente tutelar. De modo que no puede considerarse vulnerado su derecho a no padecer indefensión por falta de audiencia en un procedimiento en el que ni fue parte ni debió serlo, ni, en consecuencia, tenía derecho a obtener una resolución motivada en dicho procedimiento. Sin que, además, después de terminado el procedimiento y fallecidos los padres, pueda instar en amparo la defensa de los derechos fundamentales procesales de éstos.

Por otra parte, porque, con arreglo a nuestra doctrina, no se produce una situación de indefensión real y efectiva cuando quien reclama su intervención en juicio tuvo conocimiento extraprocesal de la existencia del proceso, siendo prueba suficiente con que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable tal conocimiento extraprocesal (SSTC 197/1997, FJ 6; 26/1999, FJ 5 y 73/2003, FJ 4), como sucede en el presente caso en el que la recurrente en amparo se persona más de tres años después de terminado el juicio de incapacidad y el expediente tutelar cuando la madre tuvo conocimiento de dicho juicio de incapacidad –cuyo fallo ordenaba la incoación del expediente de jurisdicción voluntaria para designación de tutor- y cuando, según afirmaciones de la propia demandante en el recurso de amparo núm. 2173-2003, ella era la persona de confianza de su madre y, además, es quien siempre se ha ocupado de su hermana.

En segundo lugar, no mejor suerte debe correr la queja de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías como consecuencia de la falta de audiencia referida, pues no se fundamenta en modo alguno cómo la nulidad de actuaciones y la repetición del procedimiento de designación de tutor solicitados redundarían en mayores garantías para la incapacitada, argumentándose en sentido contrario y de modo razonable en el Informe emitido por el Ministerio Fiscal en el expediente de constitución de la tutela –acogido expresamente en el Auto de 31 de diciembre de 2002 impugnado en amparo-, al razonar que, aunque se cometieron irregularidades en la constitución de la tutela (no se oyó a los padres que vivían en el momento de constituirse la tutela ni se les tuvo en cuenta en el orden de nombramiento del tutor), dichas irregularidades no tenían suficiente entidad para declarar la nulidad, ni podían subsanarse porque los padres ya habían fallecido; además de que el acaecimiento de un hecho nuevo, como consecuencia del posterior otorgamiento de testamento por la madre de la incapacitada manifestando su deseo de que su hija Asunción sea la tutora de su hija Javiera, aconsejan la promoción de procedimiento de remoción en el cargo de tutor, en el que se oiga al tutor actual, a Asunción Gregori Bou y a la propia incapacitada.

En definitiva, resulta razonable la interpretación efectuada en la resolución impugnada sobre el alcance de las irregularidades cometidas en un expediente de constitución de tutela finalizado tres años antes de instarse la nulidad de actuaciones y habida cuenta de las especiales circunstancias concurrentes, entre las que destacan, de una parte, la imposibilidad de subsanar las irregularidades cometidas (falta de audiencia a los padres y falta de motivación de porqué no los designó como tutores) mediante la nulidad y retroacción de actuaciones, pues los padres fallecieron durante el lapso de tiempo transcurrido entre la constitución de tutela y la solicitud de nulidad de actuaciones; y, de otra parte, que con posterioridad a la terminación del expediente de designación de tutor por Auto de 31 de diciembre de 2002, aclarado por Auto de 28 de enero de 2003, ha sucedido un nuevo hecho relevante (otorgamiento de testamento de fecha 18 de febrero de 2002 por la madre de la incapacitada manifestando su deseo de que su hija Asunción sea la tutora de su hija incapacitada) que no pudo tenerse en cuenta al constituir la tutela y que puede valorarse en un procedimiento de remoción de tutor cuya instancia se ha ofrecido a la recurrente tanto por el Auto impugnado como en el Informe del Ministerio Fiscal que le precedió. Por lo tanto, la interpretación realizada sobre la legalidad procesal en las resoluciones impugnadas en el presente amparo no puede considerarse arbitraria, irrazonable ni incursa en error patente, ni merece reproche desde un prisma constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

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