ATC 258/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:258A
Número de Recurso1204-2003

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de marzo de 2003, don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre de don Antonio Javier Rodríguez Reija, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 20 de diciembre de 2002, que revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 2 de A Coruña de 29 de junio de 2002, condenó al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico (art. 379 CP) a las penas de seis meses multa con cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante trece meses, así como al pago de las costas causadas.

  2. El demandante de amparo alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  3. Por providencia de 31 de mayo de 2004, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, requerir las actuaciones a los órganos judiciales, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado ante este Tribunal el 8 de junio de 2004, el Ministerio Fiscal, interesó la suspensión de la resolución en lo relativo a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores impuesta. El Ministerio Fiscal recuerda, en primer término, que, de conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal no procede la suspensión de la resolución en lo que atañe a sus pronunciamientos de naturaleza económica, máxime cuando en la demanda no se justifica la “irreparabilidad del perjuicio que para la misma pudiera derivarse de su abono”. Sin embargo, considera que en aplicación de la doctrina de este Tribunal (AATC 62/2002, 313/2003, 361/2003) procede la suspensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores impuesta, pues el delito por el que ha sido condenado no reviste notoria gravedad y la pena impuesta tampoco es grave, sin que, además, la suspensión pueda acarrear graves perjuicios a los intereses generales o a los derechos de terceros, y, en cambio, de no acordarse dicha suspensión, se podrían derivar consecuencias irreparables para el demandante.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de junio de 2004 la representación procesal del recurrente de amparo reiteró la solicitud de suspensión de la resolución impugnada en amparo en lo atinente a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, que no ha comenzado a ejecutarse, dado que su ejecución le ocasionaría un perjuicio irreparable que haría perder al recurso de amparo su finalidad, sin que la misma genere perjuicio de los intereses generales ni de tercero.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, si bien la suspensión podrá denegarse si de ella pudiera seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, “la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo) [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

  2. En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión del recurrente de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 20 de diciembre de 2002, en virtud de la cual resultó condenado a las penas de multa de seis meses con cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante trece meses, así como al pago de las costas causadas en ambas instancias, pero sólo en lo relativo a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por cuanto es el único pronunciamiento cuya suspensión solicita el demandante de amparo. El Ministerio Fiscal, como se ha expuesto en los antecedentes, interesa que acuerde la suspensión de la resolución en lo relativo a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores.

    En particular, en relación de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor –hoy privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores-, este Tribunal ha acordado la suspensión cuando el demandante alega y acredita un perjuicio específico dada su condición profesional de conductor (ATC 242/2000, de 16 de octubre de 2000), o de repartidor (ATC 361/2003, de 10 de noviembre), o dadas sus condiciones laborales -la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo- (ATC 53/1999, de 8 de marzo de 1999), y, por el contrario, la ha negado ante la falta de acreditación de tales específicos perjuicios irreparables (AATC 30/1999, de 8 de febrero de 1999; 182/2001, de 2 de julio de 2001).

    En el caso el demandante de amparo no alega que la denegación de la suspensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores le ocasione un especial perjuicio derivado de sus circunstancias personales o profesionales, sino que se refiere de forma genérica y vaga a los perjuicios que derivarían del cumplimiento total de la pena antes de que este Tribunal resuelva el recurso de amparo. Por consiguiente, ponderando, de un lado, el interés general en la ejecución de la resolución judicial y el específico en la ejecución de la pena impuesta a la luz de la conexión del delito por el que ha sido condenado por los Tribunales penales -delito contra la seguridad del tráfico por conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas-, y, de otro, el contenido de la pena a la que se refiere la suspensión solicitada -privación del derecho a conducir- y la específica función asegurativa que ésta cumple en estos casos, ha de denegarse la suspensión solicitada, dado que la misma ocasionaría una perturbación grave en los intereses generales, mientras que el perjuicio que ocasionaría su ejecución al recurrente es, sin más, el inherente a la ejecución de una pena de esta naturaleza y entidad.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la resolución impugnada en el presente amparo.

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

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