ATC 260/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:260A
Número de Recurso1715-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 25 de marzo de 2003, don Miguel Angel Rodríguez Caimo, representado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 5555-2002, formulado contra la Sentencia de 18 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, en autos núm. 394-2002.

  2. Por providencia de 7 de mayo de 2004 de la Sección Segunda del Tribunal, fue acordada la admisión a trámite de la demanda de amparo, y se requirió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 22 de dicha capital, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, para que en el plazo de diez días remitieran, respectivamente, testimonio del recurso de suplicación núm. 5555-2002 y de los autos núm. 394-2002, emplazándose a quienes fueren parte en este último procedimiento.

  3. El Procurador Sr. Granizo Palomeque, por escrito presentado el 21 de mayo de 2004, manifiesta que desiste del recurso planteado.

  4. Por diligencia de ordenación de 25 de mayo siguiente se dio traslado al Ministerio Fiscal para que alegara lo que estimara oportuno en relación con el desistimiento formulado.

  5. El Ministerio Fiscal, por dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el 1 de junio de 2004, considera que no existe obstáculo para acceder al desistimiento, poniendo fin al proceso.

Fundamentos jurídicos

UNICO: Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación procesal ordinaria (art. 80 LOTC), la del desistimiento.

Esta fórmula y decisión de la parte recurrente aparece revestida de los requisitos legales. Por otro lado, no se aprecia perjuicio de parte ni daño para el interés general o público. Es procedente, pues, sancionar afirmativamente esa voluntad de desistir.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Tener por desistido del recurso de amparo a don Miguel Angel Rodríguez Caimo y archivar las presentes actuaciones.

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

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