ATC 336/2004, 13 de Septiembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:336A
Número de Recurso5436-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de septiembre de 2002 don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales y de don Romualdo Soriano Medina, quien actúa con la asistencia del Letrado don Pablo de la Vega Cavero, interpuso recurso de amparo constitucional contra la resolución judicial de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. El presente recurso de amparo trae causa de los siguientes antecedentes:

  1. Con fecha 22 de abril de 2002 el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete dictó Sentencia por la que se absolvía al ahora solicitante de amparo y a doña María Pilar Ariza Sevilla del delito de alzamiento de bienes que se les imputaba.

  2. Frente a dicha Sentencia se alzó en apelación la entidad mercantil que ejercía la acusación particular, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal.

  3. El citado recurso fue estimado por Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Albacete, de 24 de julio de 2002, por la que se condena al ahora recurrente en amparo a la pena de un año de prisión y multa de doce meses, a razón de 1.000 pesetas (6,01 €) diarias de cuota con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, así como a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes contemplado en el art. 257.1.2 CP. Asimismo se declara la nulidad de la escritura pública de compraventa de la finca registral transmitida en perjuicio de la entidad acreedora y entonces acusadora particular.

La ratio decidendi de la Sentencia resulta de la lectura conjunta de sus fundamentos de Derecho tercero y cuarto. En el primero de ellos se recuerda que “en la actualidad el alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentra dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse, lo que indudablemente puede hacerse a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa a favor de alguna persona, generalmente parientes o amigos, bien sea tal negocio real, porque efectivamente supone una transmisión verdadera pero fraudulenta que impiden la ejecución del crédito que ostenta un tercero ya que aparece un tercero como titular del dominio del bien embargado. Al hilo con lo anterior se configura este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total o absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes -bien vía física o jurídica- que es el resultado exigido en el tipo, pues, el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito sino a la de su agotamiento, y es así que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que habla de la insolvencia como resultado (véase Sentencias, entre otras muchas, de 28 de mayo de 1979 y 29 de octubre de 1988) siempre añaden los adjetivos total o parcial, real o ficticia, por lo que no es necesario en cada caso hacerle las cuentas al deudor para ver si tiene o no más activo que pasivo, lo cual no sería posible en muchos casos precisamente por la actitud de ocultación que adopta el deudor en estos supuestos y por lo tanto no cabe exigir que el acreedor tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ni menos aun que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes, para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica (véase Sentencia Sala Segunda de 27 de abril de 2000 y 12 de marzo de 2001) pues es suficiente que la ocultación de elementos del activo produzca un impedimento u obstáculo importante para una posible actividad de ejecución de la deuda, de tal modo que sea razonable prever un fracaso en la eventual vía de apremio, bien porque no existían otros bienes que pudieran prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de la deuda o porque existiendo otros bienes estos tendrían otras cargas preferentes que harían ilusorio el cobro de la deuda”. En el siguiente fundamento de Derecho se procede a la aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado, del siguiente modo:

(…) fácilmente se desprende y no se cuestiona, de una parte, la existencia de varios derechos de créditos reales y existentes a favor de la entidad querellante por un global de 8.388.273 ptas. para cuyo pago parcial se emitieron distintos pagares librados por importe de 1.500.000 ptas., 500.000 ptas., 700.000 ptas. y 1.300.000 ptas. con vencimiento para los días 10 de noviembre de 1999 los dos primeros y 10 de diciembre de 1999 los dos últimos, y, de otra parte, asimismo que el acusado Romualdo Soriano Medina en fecha próxima a su vencimiento -4 de noviembre de 1999- otorgó escritura de compraventa de la finca registral núm. ... -véase folio 190 y siguiente- correspondiente a un trastero sito en el núm. ..., planta tercera de viviendas, finca núm. ... según escritura de división horizontal, de la C/ Bailén a favor de su cuñada Mª Pilar Ariza Sevilla, finca esta con una superficie construida de 105,14 metros cuadrados y una superficie útil de 75'30 metros cuadrados, fijándose un precio de 3.017.241 ptas. como precio de la referida finca junto con otro trastero ubicado en el mismo edificio (finca especial 31) en planta cubierta señalado con el núm. 4 con una superficie útil de 4,44 metros cuadrados (6'58 metros cuadrados construidos), desprendiéndose finalmente del informe pericial efectuado por el arquitecto técnico Sr. Mora Antón -véase folio 163 y siguientes- y correspondientes fotografías que la superficie real -véase plano folio 166- sería de 92 metros cuadrados y 22 metros cuadrados respectivamente para cada trastero y que realmente ni uno ni otro, especialmente el que se ubica en la planta tercera responde a las características usuales de lo que se denomina trastero si simplemente se tiene en cuenta ya no solo su superficie -más propia de una vivienda- sino el suelo de terrazo, rodapié, distribución acorde a lo que sería una vivienda -6 habitaciones, que podrían transformarse en 4 habitaciones, cocina y salón- y calidad de la carpintería de los huecos de las puertas por lo que no resulta aventurado que el valor de esta sola finca superara con creces el doble del valor total que el que se escrituran ambos trasteros y si finalmente se pone en relación este dato con que por parte de Romualdo Soriano y asimismo por parte de la compradora Mª Pilar Ariza se acepta que el precio se compensó en base a lo que se adeudaba a Mª Pilar -empleada de Fuyco- por diversas mensualidades y pago de comisiones por venta de pisos ha de llegarse a la conclusión de que la referida venta no respondió a una transmisión real sino fingida para evitar la vía de apremio y poner así a salvo de posteriores ejecuciones parte del patrimonio de la referida mercantil de la que Romualdo Soriano era su administrador, ya que en modo alguno se justifica que Mª Pilar Ariza pudiera ostentar un crédito preferente por salarios y comisiones por el importe del valor de los inmuebles transmitidos que la justificase, pues tan solo en el caso de salarios impagados si se atiende al historial de nóminas pagadas a través de la Caixa -véase folios 100 y siguientes- en la fecha en que se efectúa la transmisión -4 de noviembre de 1999- sólo se habría dejado de abonar las nóminas de febrero, agosto y octubre de 1999 -apenas 300.000 ptas.- y aunque se computase ahora a efectos de precio pagado el período noviembre de 1999 a febrero de 2000 en su caso por nóminas impagadas después en sentido estricto apenas se adeudarían 700.000 ptas. por tal concepto, sin que, de otra parte, se haya justificado documentalmente que se pudiera adeudar también alguna cantidad por comisiones de venta de pisos a favor de Mª Pilar Ariza, pero es que aunque se aceptara, como incluso establece o acepta hipotéticamente el Juez a quo, que pudiera existir una deuda global a favor de Mª Pilar Ariza de 1.500.000 ptas. únicamente por su valor real quedaría justificado transmitir el trastero sito en la cubierta que realmente tiene 22 metros cuadrados y esta equipado como ya se describió, pues en modo alguno cabe aceptar que se compensaba todo el precio de ambos trasteros como manifiesta Mª Pilar, pues incluso Romualdo Soriano reconoce que Mª Pilar tendría que abonarle después la diferencia, por lo que necesariamente ha de concluirse que con tal transmisión Romualdo Soriano, valiéndose de persona de su confianza -Mª Pilar es su cuñada-, dificultó, al poner fuera de la vía de apremio sin causa fuera de su titularidad, la posibilidad de que la mercantil querellante pudiera cobrar al menos parcialmente su deuda, sufriendo un evidente perjuicio al quedar impedida de seguir apremio contra la finca registral ..., mientras realmente Romualdo Soriano, aunque de manera indirecta a través de su cuñada, seguía gozando de esta finca, pero, en cualquier caso, como ha sido expuesto antes, la expresión

en perjuicio de sus acreedores’ recogida en el precepto examinado -art. 257-1-2° del Código Penal- no la viene interpretando el Tribunal Supremo como exigencia de perjuicio real, sino solo como exigencia de que la actuación de alzamiento haya sido realizada con la intención de sustraer bienes del patrimonio del deudor a las posibilidades de ejecución de la deuda por parte del acreedor, y como acabamos de ver esta intención es evidente que existió con independencia del resultado que haya podido ofrecer el procedimiento de quiebra finalmente seguido contra la mercantil Fuyco de la que el acusado Sr. Soriano era administrador, pues es evidente que, en su caso, de la masa de la quiebra se habría sacado indebidamente por transmisión ficticia o sin causa el inmueble de referencia.

3. El recurrente denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) porque la condena le ha sido impuesta sin existencia de pruebas de cargo y despreciando otras que hubieran conducido a su libre absolución. A este respecto hace especial hincapié en las consideraciones recogidas en la Sentencia de instancia, donde el juez a quo concluyó que faltaba “el elemento subjetivo tendencial consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor” porque el crédito que la mercantil FUYCO tenía frente a la Srª. Ariza gozaba de preferencia ex art. 1924.2 CC frente al que ostentaba Carpintería Belmonte, empresa que ejercitó la acusación particular “por lo que difícilmente puede entenderse que hubo distracción de bienes ni ánimo de causar perjuicio al querellante únicamente en base a la relación de parentesco –cuñados- de los acusados”; porque los inmuebles vendidos por FUYCO a la Srª. Ariza no tienen un valor superior al fijado en escritura al tratarse de “sendos trasteros con una superficie útil de 75,30 y 4,44 metros cuadrados respectivamente, sin posibilidad legal ni real de convertirse en viviendas” y, finalmente, porque existían, al tiempo del vencimiento de las cambiales, múltiples inmuebles sobre los que se podía haber iniciado ejecución, constituyendo los trasteros vendidos a la Srª. Ariza una pequeña porción de los bienes propiedad de la mercantil Fuyco.

Frente a ello la valoración de la Audiencia Provincial omite toda referencia a uno de los elementos del tipo, cual es el de que, como consecuencia de las presuntas maniobras defraudadoras, el deudor devenga total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su patrimonio que imposibilite o dificulte a sus acreedores el cobro de sus créditos. En particular se obvia que la mercantil Fuyco poseía, libres de toda carga y gravamen, trece pisos, treinta trasteros, seis plazas de garaje y un local comercial. Por consiguiente no puede reputarse prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la venta de dos trasteros como pago de una deuda con Fuyco por los salarios, finiquito y comisiones por ventas de pisos que la Srª. Ariza había dejado de percibir. Para el recurrente no es constitucionalmente admisible que, existiendo en autos pruebas concluyentes de su inocencia, éstas no hayan sido tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial de Albacete, que sustenta su condena en pruebas indiciarias.

Tras solicitar la anulación de la resolución judicial impugnada el recurrente interesa, de acuerdo con el art. 56.1 LOTC, su suspensión, puesto que la ejecución de la Sentencia condenatoria a la privación de libertad convertiría en ineficaz el reconocimiento del derecho fundamental vulnerado.

4. Mediante providencia de 8 de mayo de 2003 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes acerca de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional el 29 de mayo de 2003. Tras una sucinta relación de los antecedentes fácticos y procesales el Ministerio Fiscal expone los motivos por los que interesa la inadmisión a trámite de la demanda de amparo, al apreciar la concurrencia del óbice sobre el que se alertaba en la providencia de 8 de mayo de 2003.

Frente a la tesis postulada por el demandante subraya el Ministerio Fiscal que la existencia de otros inmuebles al momento de otorgar las escrituras de venta a favor de su cuñada no aparece en el factum de la Sentencia de instancia, ni fue la razón básica o fundamental del pronunciamiento absolutorio, que se fundó en la absoluta corrección legal de la operación de compraventa, toda vez que su cuñada ostentaba un crédito frente a la sociedad y los inmuebles se habían transmitido a su precio real. Y tales datos fácticos fueron los que la Sala de apelación reputó erróneos a partir de la documental y pericial obrante en los autos, toda vez que la deuda era de ínfima cuantía y los dos trasteros, con unas nada desdeñables extensiones de 99 y 22 metros cuadrados, tenían un valor notoriamente superior al precio de adquisición, hasta el punto de que sólo con el segundo de ellos ya se rebasaba con creces la deuda de la cuñada del ahora solicitante de amparo.

La mención a los inmuebles que la empresa, de la que era administrador y dueño el recurrente, poseía al tiempo de vencimiento de los pagarés figura en el fundamento de Derecho primero, haciéndose constar asimismo la existencia de múltiples acreedores de la empresa y a la pendencia de la tramitación de quiebra necesaria. No es cierto, por tanto, que la Audiencia Provincial despreciara sin motivación el elemento de descargo acreditado por el recurrente, y que había sido tenido como acreditado por el Juez de lo Penal.

Recuerda el Ministerio Fiscal que el recurrente, al momento de acaecer los hechos, poseía multitud de deudas frente a una pluralidad de acreedores, siendo los inmuebles que tenía registrados a su nombre como promotor insuficientes para el pago de las deudas, y que la Sentencia de instancia le absolvió por entender que su cuñada ostentaba un crédito real frente a él. Una valoración de la que, motivadamente, se aparta la Sentencia de apelación, en la que se concluye que estamos en presencia de una venta sin causa con cuya realización se situaba fuera de la vía de apremio los inmuebles y se impedía a la mercantil querellante proseguir su acción frente a la finca registral núm. 16.263.

La lectura del fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia impugnada acredita que la situación patrimonial del demandante fue tomada en consideración por la Audiencia, sin que por lo demás pudiera exigírsele una mayor concreción, a la hora de rechazar el aserto esgrimido, en lo atinente al éxito de otra vía individual que hubiera podido emprender el acusador particular, habida cuenta de la existencia del proceso de quiebra. Por tanto, bastando la insolvencia total, la parcial o incluso el mero dificultar el embargo para la realización de la conducta ilícita, no cabe sostener que quien realiza una venta ficticia para sustraer del patrimonio bienes inmuebles estando en situación de quiebra –todo ello acreditado- no realice la conducta típica porque en su patrimonio cuente con algún activo, notoriamente inferior a su pasivo, y que, dada la existencia del activo, se haya vulnerado la presunción de inocencia.

6. El escrito de alegaciones del recurrente se registró en este Tribunal el 30 de mayo de 2003. En dicho escrito el solicitante de amparo reitera que ha sido condenado sin pruebas de cargo y despreciándose las pruebas de descargo existentes.

Apunta el recurrente que las patentes divergencias apreciables entre las dos Sentencias dictadas en la causa exigirían que la Audiencia Provincial de Albacete hubiera razonado su discrepancia, indicando qué pruebas le llevaron a la convicción de que se han cumplido los requisitos del tipo penal de alzamiento de bienes. Asimismo se denuncia la falta de toda valoración de la prueba documental de descargo que ponía de manifiesto la existencia de numerosos bienes a nombre de la mercantil vendedora, de la que el recurrente ostentaba la condición de administrador único, efectuándose en la Sentencia ad quem la apodíctica afirmación de que “no existían otros bienes libres de titularidad de la mercantil deudora para el cobro del crédito adeudado”.

El recurrente achaca a la Sentencia dictada en grado de apelación el haber obviado todo el elenco documental de certificaciones de bienes inmuebles propiedad de la mercantil de la que era administrador único y que se hallaban libres de cargas, y el haber soslayado la valoración de uno de los elementos del tipo, cual es la exigencia de que el deudor devenga total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada aunque ficticia disminución de su patrimonio que imposibilite o dificulte a sus acreedores el cobro de los créditos. Para el demandante la forma de razonar de la resolución judicial impugnada permite atisbar una presunción de culpabilidad, justo lo contrario de lo proclamado en la Constitución.

Tras mencionar diversas Sentencias de este Tribunal que, siempre a juicio del recurrente, avalarían su postura, y reiterando una vez más que la resolución judicial impugnada ha ignorado la existencia de otros bienes inmuebles con los que la mercantil podía hacer frente a sus obligaciones, se concluye el escrito de alegaciones solicitando la admisión a trámite de la demanda de amparo porque la Sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Albacete no está sustentada en pruebas de cargo, siendo así que existían pruebas de descargo que no han sido tenidas en cuenta por la mencionada Audiencia Provincial.

Fundamentos jurídicos

  1. Según se ha expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución es objeto del presente recurso de amparo la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Albacete de 24 de julio de 2002 por la que se condena al ahora solicitante de amparo por la comisión de un delito de alzamiento de bienes, revocándose así el pronunciamiento absolutorio de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Albacete de 22 de abril de 2002.

    Sostiene el recurrente que la Sentencia cuya anulación postula llega a una conclusión condenatoria a pesar de que no existen verdaderas pruebas de cargo y, lo que es aún más importante, ignorándose alguna prueba de descargo capital, cual es la existencia de otros bienes inmuebles con los que la mercantil de la que era administrador único el actor podía hacer frente a las obligaciones contraídas frente a otros acreedores. De este modo la presunción de inocencia proclamada como derecho fundamental en el art. 24.2 CE se habría tornado, en la presente ocasión, en una suerte de presunción de culpabilidad. Esta opinión no es compartida por el Ministerio Fiscal, que interesa la inadmisión del recurso por concurrir el supuesto recogido en el art. 50.1 c) LOTC, sobre el que se alertara en el proveído de 8 de mayo de 2003.

  2. En relación con el derecho fundamental específicamente invocado en este proceso de amparo constitucional, conviene recordar que es doctrina de este Tribunal, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que el derecho a la presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio, y en esta sede constitucional, se configura como el “derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida”. De tal suerte que “sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2 y, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 155/2002, de 22 de julio, FJ 7 y 202/2002, de 11 de noviembre, FJ 3)” (STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 24).

    En ese mismo lugar insistíamos igualmente en que “constituye también reiterada doctrina de este Tribunal la afirmación de la ‘radical falta de competencia de esta jurisdicción de amparo para la valoración de la actividad probatoria practicada en el proceso penal y para la evaluación de dicha valoración conforme a criterios de calidad o de oportunidad’, y que ‘nuestra misión se constriñe a la de supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. En rigor, pues, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino en el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él’ (por todas, STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3). Y, asimismo, se sintetizaba la doctrina constitucional acerca de la llamada prueba indiciaria, haciendo hincapié en la exigencia de que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la Sentencia condenatoria. El control de la razonabilidad del discurso que compete realizar a este Tribunal puede, obviamente, llevar a la conclusión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, “cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 3; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 44/2000, de 14 de febrero, FJ 2 y 155/2002, de 22 de julio, FJ 14) (ibidem).

  3. El examen del presente supuesto desde la perspectiva que ofrece la doctrina ahora sintetizada permite concluir que el mismo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento por parte de este Tribunal en forma de Sentencia, según se avanzara en la providencia de 8 de mayo de 2003.

    Aunque el recurrente denuncia formalmente la ausencia de prueba de cargo válida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo cierto es que su queja se centra en la desatención de la que, a su juicio, haría gala la resolución judicial impugnada respecto de una prueba de descargo bastante para fundamentar un pronunciamiento absolutorio, cual es la existencia de otros bienes con los que se podía hacer frente a la deuda contraída por la entidad mercantil de la que el recurrente era administrador único con aquella otra mercantil que ha ejercido la acusación particular. De donde podemos fácilmente concluir que no se discute aquí la existencia de auténticas pruebas de cargo válidamente obtenidas y, ni tan siquiera, a pesar de apuntarse que las mismas no representan sino puros indicios, que la inferencia sea excesivamente débil o abierta.

    Como acertadamente ha apuntado el Ministerio Fiscal en el escrito de alegaciones evacuado en este incidente de admisión, la lectura del fundamento de Derecho cuarto in fine de la Sentencia cuya anulación se postula pone de manifiesto que, frente a lo sostenido de contrario, la situación patrimonial del recurrente fue tomada en consideración por la Audiencia Provincial (Sección Primera) de Albacete. Pues bien, constatado dicho extremo, no le es dado a este Tribunal avanzar más allá en la valoración del material probatorio en términos de calidad u oportunidad, al carecer por completo de jurisdicción para imponer el peso que haya de reconocerse a cada una de las pruebas en la ponderación que de las mismas efectúe el órgano judicial, salvo que el discurso que una la actividad probatoria y el relato fáctico resulte merezca la calificación de irrazonable, según se ha advertido con anterioridad; calificación que no procede en esta ocasión.

  4. Por otra parte el examen de la demanda de amparo puede efectuarse atendiendo al hecho de que “con carácter previo a la ponderación de la suficiencia de la prueba de cargo resulta necesario analizar si la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa” (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2). Concretamente, en esta ocasión pudiera atenderse a la íntima vinculación que con el derecho a la presunción de inocencia, único al que específicamente ha hecho referencia el demandante de amparo tanto en el escrito rector de este proceso como en el de alegaciones del presente incidente de admisión, con el derecho a un proceso con todas las garantías (al respecto, STC 94/2004, de 24 de mayo, FJ 2). En especial porque a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, hemos precisado que entre las garantías que engloba el derecho al proceso debido reconocido en el art. 24.2 CE se encuentran las relativas a las condiciones de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad en las que los órganos de apelación deben efectuar una nueva y distinta valoración de las declaraciones de testigos y acusados, con base en la cual se revoca una Sentencia absolutoria y se dicta la Sentencia condenatoria.

    Ahora bien, en este caso no se aprecia que el órgano de apelación haya quebrantado esas garantías del proceso debido, toda vez que la Sentencia condenatoria es el resultado de una distinta valoración de la prueba documental obrante en autos, que es en principio constitucionalmente legítima (STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 6). Hasta el punto de que en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia impugnada, donde se contiene la ratio decidendi, sólo se mencionan incidentalmente las declaraciones de los acusados para poner de manifiesto que el valor de los bienes inmuebles enajenados superaba la deuda que una de ellas tenía frente a la mercantil de la que era administrador único quien aquí ostenta la condición de solicitante de amparo.

    La inadmisión acordada torna improcedente cualquier pronunciamiento sobre la suspensión interesada al amparo del art. 56.1 LOTC.

    Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de septiembre de dos mil cuatro.

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