ATC 340/2004, 13 de Septiembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2004:340A
Número de Recurso4251-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de junio de 2003, procedente del Juzgado de guardia de Madrid, el Procurador de los Tribunales don José Ángel Donaire Gómez, en representación de don Argelio Lázaro Laguardia, formuló demanda de amparo constitucional contra el Auto núm. 67/2003, de 23 de mayo de 2003, del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en el proceso de extradición núm. 43-2002, del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de Madrid.

  2. Los EEUU solicitaron la extradición del demandante de amparo por haber sido condenado por un delito de tráfico de drogas, así como para ser juzgado por un delito de desobediencia por incomparecencia a los llamamientos judiciales, extradición que fue concedida por la Audiencia Nacional y luego por el Pleno de la Sala de lo Penal de dicho Tribunal resolviendo recurso de súplica oportunamente deducido.

  3. El demandante de amparo aduce en primer lugar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de legalidad (arts. 24.1 y 25.1 CE), por cuanto el delito para el que se ha solicitado la extradición habría prescrito en España, pues, aun contando con que fuese aplicable la agravación de notoria importancia, habrían transcurrido los diez años de prescripción que corresponden a una pena no superior a prisión mayor según el Código penal de 1973, aplicable en razón de la fecha de los hechos. Entiende que ha de estarse al plazo de prescripción del delito y no al de la pena porque fue juzgado en rebeldía y, por ello, la Sentencia condenatoria no es firme, al tener derecho, según el ordenamiento procesal del estado requirente, a un nuevo juicio.

    En segundo término el demandante de amparo alega que no procede su entrega porque adquirió la nacionalidad española, y la postura de la Audiencia Nacional ha sido siempre la de negar la extradición de los nacionales, conforme al art. 3.1 de la Ley de extradición pasiva. De otra parte considera que no está justificada la apreciación de fraude en su adquisición de la nacionalidad española, pues cuando la obtuvo llevaba ya mucho tiempo residiendo en España, donde, por otra parte, tiene arraigo suficiente como para denegar la extradición.

  4. Mediante providencia de tres de junio de 2004 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público el plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. El Fiscal formuló alegaciones mediante escrito presentado el 29 de junio de 2004, interesando en ellas la inadmisión de la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional. Tras repasar los principales hitos del proceso extradicional y de las razones aducidas por el demandante aborda la queja relativa a la prescripción del delito mediante la cita, y la reproducción parcial, de la doctrina constitucional que somete el enjuiciamiento de la aplicación judicial del instituto de la prescripción al canon del art. 24.1 CE, esto es, a la apreciación de la existencia en el caso de una respuesta irrazonable, arbitraria, o incursa en error patente. Analiza así la argumentación vertida por los órganos judiciales en relación a esta cuestión, sobre la que luego seremos más explícitos, y concluye en la superación del canon de control de constitucionalidad a que acabamos de referirnos.

    Adicionalmente aborda la cuestión de si se vulnera o no el principio de legalidad y se causa o no indefensión por no denegar la extradición a quien goza de la nacionalidad española. Recuerda a tal efecto la doctrina sentada por este Tribunal en cuanto a la extradición de nacionales (SSTC 87/2000 y 102/2000), según la cual habrá de utilizarse un canon de control reforzado al estar en juego derechos fundamentales sustantivos tales como la libertad (art. 17 CE) y la libertad de residencia y de entrada y salida del territorio del Estado (art. 19 CE). Razona que, al estar establecido el sistema de fuentes en el art. 13.3 CE, y no tener rango constitucional sino legal la prohibición de entrega de los nacionales, y al resultar expresamente prevista en un tratado la entrega de nacionales, la interpretación judicial favorable a la entrega no puede tildarse de arbitraria o irrazonable, pues las resoluciones judiciales contienen un pormenorizado análisis de las circunstancias concurrentes y de la normativa aplicable, discrepando el demandante de la valoración que se ha efectuado de sus circunstancias personales hasta concluir en el carácter fraudulento de la adquisición de la nacionalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. Tras la audiencia del Ministerio público hemos de confirmar nuestro inicial criterio acerca de la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

    En efecto, la demanda de amparo trata de rebatir la argumentación del Auto recurrido en cuanto a la aplicación de aspectos de legalidad ordinaria, como la posibilidad de entrega de los nacionales, o de pura apreciación de hechos tales como la existencia de arraigo o de fraude en la adquisición de la nacionalidad, pero no conecta tales pretendidas vulneraciones de la legalidad ordinaria con la vulneración de derecho fundamental alguno, de suerte que el canon de enjuiciamiento al que ha de someterse la resolución judicial impugnada habrá de ser el de la exigencia de motivación e interdicción de la arbitrariedad y error patente. Pues bien, las resoluciones judiciales recurridas razonan que no existe en el art. 13 CE (derecho por otra parte no amparable) una prohibición de entrega de los nacionales, sino que tal prohibición tiene origen legal (art. 3.1 Ley de extradición pasiva) en defecto de convenio de extradición, convenio que existe con los EEUU y que prevé expresamente la posibilidad de entrega de los nacionales. No está de más recordar ahora que esta forma de razonar ha sido expresamente admitida como constitucionalmente respetuosa con el derecho aducido en resoluciones como la STC 102/2000, de 10 de abril, FJ 8, a la que alude también el Ministerio Fiscal. A lo anterior los órganos judiciales añaden las razones por las que, aun siendo factible tal negativa en aplicación del convenio con el Estado requirente, no se entiende justificada en este caso (total garantía de nuevo enjuiciamiento a presencia del demandante, inexistencia de arraigo, uso fraudulento de la nacionalidad española, conservación del vínculo con EEUU de donde los hijos del demandante son nacionales, utilización de documentación falsa, entre otros motivos), por lo que ninguna vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se ha producido al superarse el canon de enjuiciamiento antes enunciado.

  2. En lo que se refiere a la alegación de prescripción, que el demandante de amparo vincula con el derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE), ha de señalarse que, si bien las resoluciones judiciales contienen una declaración genérica de que el plazo de prescripción no ha transcurrido, sin concretar cuál es tal plazo, también lo es que el demandante, para llegar a afirmar la procedencia de aplicar el plazo de diez años, silencia la concurrencia de la agravante de organización junto con la de notoria importancia de la sustancia intervenida, lo que hace que el plazo de prescripción legalmente previsto, en aplicación de las conocidas reglas penológicas a las que alude el Fiscal, sea de quince años y no de diez (como se sostiene en la demanda). Pero sobre todo ha de tenerse en cuenta que, tal como se razona en las resoluciones judiciales, a tenor de la norma convencional con el Estado requirente basta con que éste declare que según su legislación no se ha producido la prescripción para que no proceda la revisión de la prescripción según la legislación española, norma convencional que se impone como de prioritaria aplicación. En todo caso es doctrina constante de este Tribunal que la prescripción de los delitos es una cuestión de legalidad ordinaria que, en principio, resulta ajena a los derechos enunciados por el art. 24 CE. La STC 157/1990, FJ 5, ha consolidado el criterio, mantenido desde las iniciales SSTC 152/1987, 255/1988 y 83/1989, de que «la apreciación, en cada caso concreto, de la concurrencia o no de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y que carece de relevancia constitucional».

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a. trece de septiembre de dos mil cuatro.

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