ATC 356/2004, 21 de Septiembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:356A
Número de Recurso444-2003

AUTO

Antecedentes

  1. El día 28 de enero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de San Bartolomé de Tirajana, al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto del referido Juzgado de 4 de abril de 2002, por el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria única, apartado 4, de la Ley 5/1999, de 15 de marzo, que modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de ordenación del turismo de Canarias, por posible vulneración de los arts. 14, 38 y 149.1.8 CE.

  2. Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Con fecha 2 de marzo de 2000, la procuradora de los Tribunales doña Sandra Pérez Almeida, en nombre y representación de Explotaciones Turísticas Panamá S.L. interpuso demanda de retracto de comuneros contra los cónyuges don Luis Gutiérrez Melián y doña Cirila Henrique Vega, a fin de que se declare su derecho a retraer el bungalow núm. 18, del complejo Bungalows Panamá, en la Avenida de Mogán, término municipal de Mogán, que había sido adquirido por los demandados mediante compraventa con fecha 3 de febrero de 2000.

    2. La parte actora justifica su pretensión de retracto en la disposición transitoria única, apartado 4 de la Ley 5/1999, de modificación de la Ley 7/1995, que dispone lo siguiente:

      “4. La transmisión de cualquiera de las unidades alojativas no destinadas a la actividad turística, a los efectos del cumplimiento del principio de unidad de explotación, llevará implícita un derecho de adquisición preferente a favor de los titulares de las unidades en explotación cuya forma de ejercicio se ajustará a los previsto para el retracto legal de los copropietarios.

      De no ejercitarse el derecho de adquisición antes referido, gozará del mismo, y en idénticas condiciones, la empresa explotadora”.

    3. Seguido el expediente en sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de San Bartolomé de Tirajana, mediante providencia de 25 de febrero de 2002 acordó lo siguiente: “Dada cuenta, vista la anterior diligencia de la Sra. Secretaría del Juzgado, de acuerdo con lo señalado en el art. 35 LOTC, dése traslado a las partes y al Ministerio Fiscal de la anterior diligencia para que en el plazo preciso e improrrogable de diez días, informen al Juzgado sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, con suspensión del plazo para dictar sentencia”.

      La diligencia de referencia dice lo siguiente: “La extiendo yo la Secretaria para hacer constar que por parte del anterior Juez de este Juzgado ... ante el que se celebró la vista de fecha 14 de junio de 2001 se ha manifestado que considera necesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad presentada, para lo cual debe realizarse el traslado previsto en el art. 35 LOTC...”

    4. La parte actora manifestó su oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en su escrito de 19 de marzo de 2002.

      Los demandados manifestaron su conformidad con la promoción de la cuestión con fecha 18 de marzo de 2002.

      El Ministerio fiscal se pronuncia a favor del planteamiento de la cuestión el día 20 de marzo de 2002.

  3. Mediante Auto de 4 de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de San Bartolomé de Tirajana formaliza la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición transitoria única, apartado 4, de la Ley 5/1999, que modifica la Ley 7/1995, de ordenación del turismo de Canarias por posible vulneración de los arts. 14 y 149.1.8 CE.

    El órgano judicial realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad:

    1. Tras exponer sucintamente los hechos en los términos a que se ha hecho referencia en el anterior epígrafe I.2, pone de manifiesto que “en providencia de fecha 25 de febrero de 2002, habiéndose declarado conclusos los autos para sentencia, se acordó, al haberse formulado por la demandada la cuestión de inconstitucionalidad, dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 35 de la señala Ley Orgánica, por término de diez días, sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, con suspensión del plazo para dictar sentencia”.

    2. La norma aplicable al caso cuya constitucionalidad se cuestiona es el apartado 4 de la disposición transitoria única de la Ley 5/1999, que modifica la Ley 7/1995, de ordenación del turismo de Canarias.

    3. Por último, en cuanto a los preceptos constitucionales que pudieran resultar vulnerados, se concreta en los arts. 14 y 149.1.8 CE.

      La vulneración del art. 14 CE se sustentaría en que se excluye del derecho de adquisición preferente a “los titulares de unidades alojativas no destinadas a explotación, así como a cualquier otra persona que, al margen de la explotación turística, pudiera tener interés en la adquisición de tales unidades”.

      El art. 149.1.8 CE se vulneraría por carecer la Comunidad Autónoma de Canarias de competencia para legislar en materia de “derecho civil”, pues no posee el derecho foral o especial al que hace referencia aquel precepto constitucional.

    4. Como consecuencia de todo lo anterior, el órgano judicial acuerda el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

  4. Por providencia de 29 de junio de 2004, la Sección Segunda, conforme a lo que determina el art. 37.1 LOTC, decide oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en razón a los defectos apreciados en el trámite de audiencia previa a las partes y al Ministerio Fiscal.

  5. El día 13 de julio de 2004, el Fiscal General del Estado evacua el trámite de audiencia concedido y manifiesta que procede la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por falta de las condiciones procesales que resultan exigibles según el art. 37.1 LOTC para la admisión a trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad.

Fundamentos jurídicos

Único. Con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos procesales y de fondo que para la admisión a trámite de las cuestiones de inconstitucionalidad establecen los arts. 35.2 y 37.1 LOTC, cabe indicar que, según se pone de manifiesto en el propio Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial dirigió providencia al Ministerio Fiscal y a las partes para que se pronunciaran sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad, sin más especificación, según se ha recogido en el antecedente segundo. En la providencia transcrita se aprecia que no se concretó el precepto o preceptos de la Ley cuestionada que pudieran vulnerar la Constitución, ni tampoco los artículos de esta última a los que afectara la infracción.

En relación con la remisión hecha por el órgano judicial en la providencia de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal al escrito de una de ellas en que se contiene la petición de planteamiento de la cuestión, hemos declarado que “difícilmente puede satisfacer dos de las funciones que, según reiterada jurisprudencia, le son inherentes: garantizar una efectiva y real audiencia de las partes y del Ministerio fiscal ante una posible decisión de tanta entidad, poniendo a disposición del juez un medio que le permita conocer con rigor la opinión de los sujetos interesados (STC 166/1986, FJ 4) de un lado, y facilitar el examen por parte de este Tribunal acerca de la viabilidad de la cuestión misma y el alcance del problema constitucional en ella planteado, de otro (ATC 108/1993). La importancia de la audiencia del art. 35.2 LOTC, no puede minimizarse reduciéndola a un simple trámite carente de más trascendencia que la de su obligatoria concesión, cualesquiera que sean los términos en que ésta se acuerde (STC 166/1986, FJ 4). Estas alegaciones habrán de versar fundamentalmente sobre la vinculación entre la norma citada y apreciada por el Juez como cuestionable y los supuestos de hecho que se dan en el caso sometido a su resolución, así como sobre el juicio de conformidad entre la norma y la Constitución, lo que requiere que la providencia que otorga la audiencia especifique los preceptos legales cuestionados y las normas constitucionales que el Juez estima de posible vulneración por aquéllos (ibidem). Resulta, pues, inexcusable que en el trámite de audiencia se identifique el precepto o preceptos que se consideren vulnerados, así como que el Juez quede vinculado a elevar la cuestión de inconstitucionalidad sobre los preceptos sometidos a este trámite de alegaciones (ATC 185/1990; STC 126/197, FJ 4 A) y la jurisprudencia allí citada), (ATC 121/1998, de 21 de mayo, FJ 3 y AATC 152/2000, y 153/2000, ambos de 13 de junio, FJ 3)” (ATC 81/2001, de 3 de abril, FJ único).

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la presente cuestión de inconstitucionalidad

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil cuatro.

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