ATC 367/2004, 4 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sección Cuarta
Fecha04 Octubre 2004
Número de resolución367/2004

AUTO

Antecedentes

  1. - Mediante escrito registrado el día 25 de marzo de 2003 el Procurador de los Tribunales don. Alberto Hidalgo Martínez , en nombre y representación de don Emilio Bolado Diguele, interpuso recurso de amparo contra la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela, juicio oral 175-2001 sobre apropiación indebida.

    Basaba dicho recurso en síntesis en los siguientes hechos:

    1. Frente al recurrente se presentó querella por doña Manuela Silva Fernández por apropiación indebida y estafa, que dio lugar a la incoación del procedimiento abreviado núm. 72-2000 en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Orihuela y posterior juicio oral 175-2001 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela. Se basaba la querella en que, estando interesada la querellante en la adquisición de una vivienda en Torrevieja (Alicante), el 22 de diciembre de 1997 entregó al querellado, como representante legal de la mercantil Nuevos Sistemas de Promoción, Gestión y Venta, S.L., empresa dedicada a la intermediación inmobiliaria, la cantidad de dos millones de pesetas como reserva para la compra de una vivienda en el referido término municipal, formalizándose por escrito en documento firmado por las partes en que se estableció el plazo de un año para la celebración de la venta con alguna de las empresas promotoras con las que trabajaba la mercantil que representa el querellado. En el mes de febrero de 1998 el querellado acordó con Ceprosa, S.L. la venta a la querellante de la vivienda a construir por aquella en la parcela núm. 11 del Residencial Los Huertos II de Torrevieja (Alicante), para lo que solicitó a la Sra. Silva que realizara una transferencia por dos millones de pesetas en concepto de señal por la vivienda. Que dentro del plazo de un año estipulado la querellante resolvió unilateralmente el compromiso con Ceprosa, S.L. solicitando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, devolviendo la constructora los dos millones de pesetas recibidos por ésta, afirmando la citada sociedad que los otros dos millones de pesetas entregados los tenía el querellado. Por la querellante se procedió penalmente afirmando que el querellado se negó reiteradamente a devolverle los dos millones de pesetas por lo que se había apropiado indebidamente de esa cantidad. Que el querellado niega los hechos, manteniendo el cumplimiento escrupuloso de la obligación contenida en el documento firmado el 22 de diciembre de 1997 y negando su incardinación en el supuesto tipificado de apropiación indebida. Por el Ministerio Fiscal en el juicio que tuvo lugar el día 25 de octubre de 2001 se calificó los hechos como un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 249 CP, solicitando la imposición de una pena de un año de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como responsable civil a que indemnice a la querellante en la cantidad de dos millones de pesetas, con responsabilidad subsidiaria de Nuevos Sistemas de Promoción, Gestión y Venta, S.L. La acusación particular calificó los hechos de igual modo, solicitando la pena de prisión de cuatro años y multa de doce meses a razón de 5.000 pesetas diarias y como responsable civil que indemnice a la querellante en la cantidad de dos millones de pesetas, intereses y costas. Por la defensa del Sr. Bolado se interesó la absolución con todos los pronunciamientos favorables.

    2. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Orihuela se dictó Sentencia en la que absolvía al querellado. Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se interpusieron sendos recursos de apelación por considerar que por el Juzgado de lo Penal se había producido error en la valoración de la prueba y la Sección Séptima de Elche de la Audiencia Provincial de Alicante, tramitó el rollo de apelación núm. 360-2001 en que, sin práctica de prueba alguna, dictó el 15 de febrero de 2002 Sentencia por la que, volviendo a valorar la prueba practicada ante el Juzgado de lo Penal, y estimando los recursos de apelación, revocó la Sentencia absolutoria de la primera instancia y condenó al querellado como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida.

    3. Considera el recurrente que la Audiencia Provincial de Alicante ha vulnerado su derecho a un proceso con todas las garantías por haber procedido a revisar y corregir la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de lo Penal, que le había llevado a absolverle, pues en la Audiencia no se realizó actividad probatoria alguna y sin embargo se corrigió drásticamente la ponderación que el Juzgado de lo Penal realizó sobre la prueba practicada en primera instancia, sin oír en declaración al Sr. Bolado. Añade que la Audiencia Provincial de Alicante se ha excedido en el ejercicio de las facultades conferidas en el art. 795 LECrim puesto que tal actividad jurisdiccional ha de efectuarse dentro del marco de garantías establecidas en el art. 24.2 CE. Refiere el recurrente la STC 167/2002 de 18 de septiembre por la que se adapta la interpretación constitucional del citado derecho fundamental a las exigencias del art. 6.1 del CEDH, a la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, así como las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de mayo de 1988 (Ekbatani c. Suecia); de 29 de octubre de 1991 (Jan-Äke Anderson c.Suecia)y de 29 de octubre de 1991 (Fejde c. Suecia), en que se establece que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer cuestiones tanto de hecho como de Derecho, en especial cuando ha de estudiar el conjunto de la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia de la presencia del acusado y de los demás interesados o partes adversas. Que en el supuesto examinado el recurrente fue condenado por la Audiencia Provincial de Alicante sin que ésta realizara actividad probatoria alguna, sino ante el órgano a quo, en que se practicaron las de interrogatorio de don Emilio Bolado Diguele, testifical de doña Manuela Silva Fernández (querellante), de don Carlos Antonio Carmona Rodríguez y de don Carlos Arellano Ferrer y documental aportada por las partes, pruebas de las que a diferencia del Juzgado, la Audiencia tuvo un conocimiento indirecto. A continuación transcribe el recurrente la STC 167/2002 de 17 de septiembre, anteriormente referida y, aplicándola al supuesto examinado, concretamente en relación a los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado de lo Penal, en que se entiende que la conducta examinada no era constitutiva de delito de apropiación indebida, quedando los términos de la cuestión ceñidos al ámbito estrictamente civil, pues, habría que haber efectuado una liquidación de gastos, era la cuarta compra que la Sra. Silva efectuaba por inmediación del acusado, incluso con obras de mejora de las que ninguna cantidad sufragó, poniendo el acusado a su disposición a un Abogado, y poniendo a su disposición las cantidades entregadas a cuenta de forma inmediata, de ahí, que la Sentencia entendía que no se cumplen los requisitos para que la conducta del acusado pueda incardinarse en el delito de apropiación indebida. Alega que esos hechos de trascendencia en el pleito pudieron ser tomados en cuenta a través de las testificales que no fueron practicadas ante la Audiencia Provincial.

    4. Por último alega haber cumplido los requisitos exigidos por el art. 44 LOTC. Acompaña a la demanda la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en la ciudad de Elche de 15 de febrero de 2002 y la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Orihuela de 25 de octubre de 2001.

  2. Por la Sala Segunda, Sección Tercera de este Tribunal se dictó el 31 de marzo de 2004 providencia en la que se acordaba, de conformidad con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda –[art. 50.1 c)].

  3. Por el recurrente se presentó escrito el día 20 de abril de 2004 en que se reiteraron nuevamente los motivos invocados en la demanda.

  4. Por el Ministerio Fiscal se evacuó el traslado concedido mediante escrito de 21 de abril de 2004 en que se transcribía en parte la STC 167/2002, que ha sido recientemente ratificada en SSTC 4/2004; 10/2004 y 12/2004, entendía que lo relevante a los efectos referidos en las citadas resoluciones era precisar qué medios de prueba son tenidos en cuenta por los órganos de instancia y apelación para llegar a la respectiva conclusión, pues en los supuestos en los que el medio valorado por la Audiencia Provincial sea exclusivamente el correspondiente a la prueba documental y ésta sea determinante de la condena, no podrá sostenerse la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, pues tal prueba -dada su naturaleza- no precisa inmediación (STC 198/2002). También refiere el Ministerio Fiscal la Sentencia STC 170/2002 en que se revoca la absolución dictada en primera instancia sustentándose no en la valoración de la prueba practicada (interrogatorio del acusado o testifical) sino en una diferente valoración jurídica sobre la tipicidad de la conducta imputada. Concluye el Ministerio Fiscal que en el presente supuesto no aparece definida con meridiana claridad cual ha sido la o las circunstancias tomadas en consideración para la condena, pues si bien en algunos pasajes del fundamento de derecho segundo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante se hace expresa referencia a una supuesta revisión en la valoración de la prueba empleando expresiones como “En este sentido lo reconoce el acusado. o “En consecuencia, a la luz de la prueba practicada...”; no es menos cierto que el núcleo básico del desarrollo argumental de la sentencia en cuestión, se ajusta estrictamente al relato fáctico de los hechos declarados tales en la instancia, efectuando una valoración estrictamente jurídica de éstos hechos. Por ello entiende que la valoración de las pruebas no parece tener más que un carácter formal y por tanto irrelevante para el establecimiento de la condena.

Fundamentos jurídicos

  1. La demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de 15 de febrero de 2002, por la que revocó la dictada por el Juzgado de lo Penal de Orihuela, en que se absolvía al demandante de amparo, el motivo invocado por el recurrente es que para realizar tal pronunciamiento revocatorio debiera haber practicado nuevamente las pruebas, ya que la distinta valoración de éstas no puede llevarse a cabo con las debidas garantías si no se practicaban nuevamente, cumpliéndose los principios de inmediación y contradicción. Al efecto transcribe la STC 167/2002 de este Tribunal.

    La cuestión esencial para determinar si la vulneración denunciada en el supuesto examinado se ha producido es si, efectivamente, como mantiene el recurrente, la Audiencia Provincial ha llevado a cabo distinta valoración de las pruebas testificales e interrogatorio del imputado, practicadas ante el Juez de lo Penal, y esa distinta valoración ha sido determinante para la condena, o por el contrario aunque la Audiencia se refiere a la prueba, se trata de una mera referencia formal, que termina acogiendo el mismo sentido dado por el Juez de lo Penal, radicando las diferencias valorativas en el derecho aplicable a los mismos hechos.

    En efecto, procederá la inadmisión si “la Sentencia de apelación argumentaba la conclusión condenatoria no sólo sobre la base de las declaraciones de testigos y acusados llevadas a cabo en juicio o fuera de él, sino también mediante diversas alusiones a la prueba documental e incluso a través de apreciaciones diferentes acerca de la trascendencia jurídica de determinados hechos que se aceptaban tal y como el Juez a quo los había estimado probados.” (STC 28/2004 de 4 de marzo, FJ 9).

  2. En la Sentencia del Juzgado de lo Penal, en los hechos probados consta: “Probado y así se declara que el acusado, Emilio Bolado Diguele, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, en su calidad de legal representante de la mercantil Nuevos Sistemas de Promoción, Gestión y Venta, S.L., celebró con fecha de 22 de diciembre de 1997 un contrato con Manuela Silva Fernández para la compra de una vivienda entregándole ésta última la cantidad de dos millones de pesetas en concepto de reserva legal de parte del precio. En febrero de 1998, el acusado adquirió para Manuela Silva una vivienda de la mercantil Ceprosa, S.L. en Residencial Los Huertos II, Parcela núm. 11, por transferencia, a la que la Sra. Silva entregó la cantidad de dos millones de pesetas. Resuelto el contrato entre la mercantil Ceprosa, S.L. y Manuela Silva Fernández, dicha mercantil devolvió la cantidad recibida, no haciéndolo el acusado respecto a la cantidad por él recibida.” No obstante no son éstos los únicos hechos que se han tomado en cuenta en la Sentencia del Juzgado de lo Penal, porque para llegar al pronunciamiento absolutorio, en el fundamento jurídico 2 se expresa: “De tal forma, pues, el acusado había cumplido con el contrato concertado, y ante la resolución unilateral por parte de la compradora los términos de la cuestión quedan ceñidos al ámbito estrictamente civil, pues, no se ha de olvidar que, habría que haber efectuado una liquidación de gastos, máxime cuando era la cuarta compra que doña María Silva efectuaba por mediación del acusado, y que, igualmente había desistido unilateralmente de realizar, incluso con las obras de mejora de las que ninguna cantidad sufragó, poniendo el acusado a su disposición a un Abogado, don Carlos Arellano, para resolver el contrato y poner a disposición de la compradora las cantidades entregadas a cuenta de forma inmediata, gastos que fueron abonados por el acusado, y de ahí, que no se cumplen los requisitos para que la conducta del acusado pueda incardinarse en el delito de apropiación indebida del que ha sido acusado, y, por el contrario, los términos en que queda ceñida la cuestión son estrictamente civiles.”

    El razonamiento jurídico segundo de la Sentencia impugnada, analiza el contrato celebrado entre las partes y los efectos que se le reconocen en la sentencia impugnada a una supuesta liquidación de cuentas ( con la que justifica la retención de la cantidad de dos millones de pesetas por el querellado), e invocando las SSTS 27 de marzo de 1981 y de 10 de octubre de 1981, en las que el Tribunal Supremo abandona el criterio según el cual una liquidación pendiente de cuentas eliminaría la apropiación indebida, salvo si la complejidad de las relaciones imposibilita de todo punto concretar si hubo o no apropiación de lo ajeno, y la cuantía, debiendo liquidarse previamente como presupuesto de una condena; y llega a la conclusión de que los dos millones de pesetas se entregaron al querellado como reserva legal de parte del precio según el contrato, comprometiéndose a devolver dicha suma para el caso de no producirse la venta en el plazo máximo de un año, no se pactó ni precio cierto, ni comisión o descuento, siendo la cantidad entregada en concepto de parte de precio, por lo que concluye que “el acusado debió ingresar la cantidad recibida en la cuenta de Ceprosa y no sólo no lo hizo, conforme al destino pactado en el documento de referencia, sino que, y una vez anulada la operación de venta entre vendedora y compradora, tampoco devolvió los dos millones de pesetas a su legítima dueña, incorporándolos a su patrimonio, so pretexto y justificación de una retención por los servicios prestados y gastos producidos en anteriores contratos igualmente resueltos. En este sentido lo reconoce el acusado, si bien pretendiendo reconducir la posible figura delictiva de apropiación indebida a una cuestión civil convirtiéndola en una simple liquidación de cuentas, intentando generar un activo a su favor frente a la perjudicada que compense aquél débito, pero sin aportación de una relación de esos supuestos gastos.”

    Por tanto, de la lectura de la Sentencia de apelación impugnada se deduce que los hechos son los mismos, se recogen las alegaciones exculpatorias del querellado sobre la liquidación pendiente, y los conceptos que dice quedarían por liquidar, pero a diferencia del Juez de lo Penal, la Audiencia Provincial entiende que esa mera alegación no basta, no sólo por carecer de justificación alguna la supuesta liquidación, sino porque puesta en relación con el contenido del contrato y las obligaciones de las partes, teniendo en cuenta que el contrato ha sido reconocido por ambas, no aparece previsión que la hiciera necesaria; es decir en primer lugar se aprecia de distinta forma la prueba documental, que no precisa de los principios aludidos y puede ser valorada por el tribunal de apelación; en segundo lugar se llega a distinto criterio jurídico sobre la tipicidad de la conducta por las características del contrato suscrito, y entendiendo que una liquidación de cuentas previa, meramente alegada, sin determinación de conceptos, no puede ser tenida en cuenta para sostener la falta de incardinación de la conducta en el tipo de la estafa; por ello, puede observarse que ambas sentencias difieren sobre la concepción acerca de los requisitos del delito de apropiación indebida y sobre la subsunción de la conducta del recurrente. Por tanto, puede afirmarse que el núcleo de la discrepancia entre las dos resoluciones es una cuestión estrictamente jurídica, para cuya valoración no era necesario oír al acusado en un juicio público, ni practicar prueba alguna ante el Tribunal de apelación, sino que éste podía decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. Por tanto, no se ha producido la denunciada vulneración de la garantía de inmediación, ni del derecho a un proceso justo, ni de la presunción de inocencia.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo interpuesto por don Emilio Bolado Diguele.

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil cuatro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR