ATC 378/2004, 7 de Octubre de 2004

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2004:378A
Número de Recurso7065-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 9 de diciembre de 2002 y registrado en este Tribunal el día 11 de ese mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda, en nombre y representación de don Ratko Dragutinovic, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 13 de noviembre de 2002, por el que se desestimaba el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de esa misma Sala, de fecha 16 de abril de 2002, que acordó declarar procedente la extradición a Italia del recurrente para el cumplimiento de condenas pendientes en dicho país.

  2. La demanda de amparo se basa sustancialmente en los siguientes hechos:

    1. Por Auto de 16 de abril de 2002, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó, en el procedimiento incoado para decidir si procedía o no la extradición a Italia del demandante de amparo, “declarar la procedencia de la extradición de Ratko Dragutinovic para el cumplimiento del resto de penas resultante en la ejecución de las sentencias del Tribunal Civil y Penal de Nápoles de fecha 26-10-81, sentencia del Tribunal de Apelación de Turín de fecha 3-11-93 y sentencia del Tribunal de Apelación de Turín de fecha 9-10-95, con la condición de que mediante un nuevo proceso se den al reclamado las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar el derecho de defensa”. Procede señalar que las indicadas sentencias fueron dictadas sin que el actor hubiese comparecido al acto de la vista oral.

    2. Una vez firme dicha resolución, por no haber sido recurrida, la representación del demandante de amparo remitió testimonio de la misma a las autoridades italianas competentes solicitando, de conformidad con lo que en ella se disponía, que el Sr. Dragutinovic fuese sometido a un nuevo proceso por los hechos objeto de las referidas sentencias dictadas por el Tribunal Civil y Penal de Nápoles y por el Tribunal de Apelación de Turín. La solicitud fue rechazada por resolución del Fiscal General de la República de fecha 25 de junio de 2002, por motivo de ser dicha posibilidad “absolutamente extraña al vigente ordenamiento procesal italiano y –por la evidente carencia de los presupuestos de ley-...ni tan siquiera susceptible de clasificación o recuperación de acuerdo con el art. 175 o los arts. 629 y siguientes del CPP (Ley de Enjuiciamiento Criminal)”.

    3. Una vez notificada esta resolución, la representación del actor dirigió un escrito a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, registrado con fecha de 24 de septiembre de 2002, en el que, tras informar de la negativa de las autoridades italianas a dar cumplimiento a la condición impuesta en el Auto de la Sala de 16 de abril de 2002, argumentaba que la entrega en tales circunstancias del Sr. Dragutinovic sería lesiva de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citándose en este punto la Sentencia de este Tribunal de 30 de marzo de 2000 (STC 91/2000) así como el propio fundamento jurídico quinto del precitado Auto; se alegaba, asimismo, que la negativa por parte de las autoridades italianas a dar cumplimiento a la condición impuesta por la Audiencia Nacional en esa resolución habría dado lugar, de forma sobrevenida, al supuesto contemplado en el art. 4.7 de la Ley 4/85, a cuyo tenor no se concederá la extradición “cuando el Estado requirente no hubiera dado las garantías exigidas en el párrafo tercero del artículo segundo”. En consecuencia, se solicitaba a la Sala que resolviera “en el sentido de comunicar al Gobierno Español por medio del Ministerio de Justicia que la condición establecida en el auto de 16.04.02 respecto de las sentencias de 26.10.81, 03.11.93 y 09.10.95 es de obligado cumplimiento por las autoridades italianas como condición sine qua non para la procedencia de la extradición a Italia del Sr. Dragutinovic; de tal forma que si garantizan su no cumplimiento, habrá de considerarse no autorizada la extradición para el cumplimiento de las penas derivadas de tales sentencias”.

    4. Por providencia de 24 de octubre de 2002, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acordó lo siguiente: “...visto el despacho del Ministerio Fiscal, de fecha 17 de los corrientes, y dado que, en efecto, el cumplimiento de la condición recogida en el Auto de esta Sala de 16-IV-02 corresponde a las autoridades italianas y que (como bien señala el Ministerio Fiscal) ha de respetarse el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales (artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), no ha lugar a lo solicitado por la representación procesal de RATKO DRAGUTINOVIC, debiendo estarse a lo acordado en el meritado Auto”.

    5. Frente a la providencia acabada de reproducir, el demandante de amparo interpuso un recurso de súplica y subsidiario de apelación en el que alegaba que no pretendía que se modificara el referido Auto de la Sala sino que dicha resolución fuera efectivamente cumplida en sus propios términos. Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2002, notificado a la representación del recurrente al día siguiente, la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró que no había lugar al recurso de súplica presentado contra su providencia de fecha 24 de octubre de 2002, ni a la admisión de recurso subsidiario de apelación. En dicha resolución se insistía en afirmar la intangibilidad de las resoluciones judiciales una vez dictadas, añadiéndose que “para el supuesto de un eventual incumplimiento por parte de un Estado reclamante de las condiciones que le impone un Estado reclamado, estaría, en su caso...la reclamación de posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrir el primero, ante instancias supranacionales”.

    Se aduce en la demanda que tanto la providencia como el Auto dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional han vulnerado los derechos del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías, respectivamente reconocidos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

    En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se alega que el Auto de 13 de noviembre de 2002 contiene una fundamentación errónea y deficiente, toda vez que, en contra de lo que en él se afirma, por la defensa del actor en ningún momento se habría pretendido que la Sala modificara su Auto de 16 de abril de 2002, a todas luces motivado y fundado en Derecho, sino, precisamente, que dicha resolución se cumpliera en sus exactos términos, a cuyo efecto se habría solicitado que se insistiera ante las autoridades italianas en el hecho de que la condición impuesta en dicho Auto era de obligado cumplimiento, advirtiéndoseles de que, en caso contrario, no sería concedida la extradición en relación con los asuntos en los que se imponía dicha condición; lo que, a juicio del demandante de amparo, no supondría que se pretendiera alterar el citado Auto “sino que se constate que del mismo se deduce la exclusión en todo caso de la posibilidad de que las autoridades italianas ejecuten ninguna de las sentencias para cuyo cumplimiento la entrega se acordó condicionada a un nuevo proceso”. En lugar de ello, la Sala remite a instancias supranacionales la posible reclamación por incumplimiento de la indicada condición por parte del Estado requirente, lo que situaría al demandante de amparo en una situación de indefensión constitucionalmente prohibida al incumplir el órgano judicial su deber de velar por los derechos fundamentales de quien, hasta tanto no se materialice su entrega definitiva a Italia, se encuentra todavía sometido a su jurisdicción (STC 13/1994, de 17 de enero, FJ 4); derechos fundamentales que estarían potencialmente amenazados por la negativa por parte de las autoridades italianas al cumplimiento de la condición impuesta para la concesión de la extradición.

  3. Por providencia de 2 de junio de 2003, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que en dicho término formulasen cuantas alegaciones estimasen pertinentes en relación con la causa de inadmisión de la demanda consistente en su carencia manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

  4. La representación del recurrente evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 17 de junio de 2003 y registrado en este Tribunal al día siguiente, en el que sustancialmente reiteraba las ya formuladas en la demanda de amparo.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó su escrito de alegaciones con fecha de 19 de junio de 2003 interesando la inadmisión de la demanda por motivo de la carencia de contenido de la misma que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

    A juicio del Ministerio Fiscal, ninguna vulneración de derechos fundamentales cabe atribuir a las resoluciones recurridas por cuanto en ellas se aplicó la doctrina sentada por las SSTC 91/2000, 134/2000, 162/2000 y 163/2000 en el sentido de imponer al Estado requirente el cumplimiento de una condición que, sin embargo, no fue establecida como exigencia previa o condicionante del mismo acto de la entrega ya que de lo que se trata no es de que “la Audiencia Nacional requiera a las Autoridades nacionales la prestación de garantía como condición previa para declarar procedente la extradición del recurrente, sino de que, al acordarse la procedencia de la extradición, la misma incluya la exigencia de que en el Estado requirente se den al extraditado las posibilidades de impugnación reseñadas, pesando sobre dicho Estado la responsabilidad del incumplimiento de dicha condición a la que se sujeta expresamente el acuerdo de extradición” (ATC 19/2001, de 30 de enero). De manera que no puede calificarse de irrazonable la decisión del órgano judicial de no modificar su decisión favorable a la concesión de la extradición alterando el fallo de la misma en el sentido de exigir a posteriori una condición suspensiva que, por lo demás, afectaría al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales.

Fundamentos jurídicos

  1. Se queja el demandante de amparo de que la condición impuesta para conceder su extradición a Italia -al efecto de que allí cumpla una pena acumulada de prisión por tiempo de cinco años, diez meses y veintisiete días, resultante de distintas condenas pronunciadas en situación de rebeldía- resulta ser, en la práctica, de imposible cumplimiento puesto que el Fiscal General de la República italiana ha manifestado expresamente que no cabe la posibilidad de que el actor sea sometido a un nuevo proceso por motivo de los hechos que dieron lugar a las indicadas condenas al no venir contemplada tal posibilidad en el ordenamiento procesal de ese país. La cuestión que, en consecuencia, se plantea en el presente recurso de amparo es la consistente en determinar si la pasividad que el actor atribuye a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por no haber practicado actuación alguna tendente a prevenir ese anunciado incumplimiento, aduciendo para ello la intangibilidad de su Auto de 16 de abril de 2002 y remitiendo en última instancia la resolución de esta cuestión a órganos supranacionales, constituye una lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo.

  2. Tal y como señala el Ministerio Fiscal, de la doctrina sentada por este Tribunal se infiere que la imposición al Estado requirente del cumplimiento de una condición como la establecida en este caso no constituye sin embargo una exigencia previa o condicionante del propio acto de la entrega ya que no se exige “que la Audiencia Nacional requiera a las autoridades italianas la prestación de garantía como condición previa para acordar la extradición del recurrente, sino meramente que, al acordarse la procedencia de la extradición, ésta se someta por el Auto en que se accede a la misma al requisito de que el Estado italiano, mediante un nuevo proceso, dé al recurrente las posibilidades de impugnación suficiente para salvaguardar sus derechos de defensa, pesando sobre dicho Estado la responsabilidad del incumplimiento de dicha condición a la que se sujeta expresamente el acuerdo de extradición” (ATC 19/2001, de 30 de enero, FJ 4). Así se hizo por Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 16 de abril de 2002, en el que textualmente se exigía al Estado requirente que concediera al demandante de amparo “las posibilidades de impugnación de las sentencias recaídas en juicios en ausencia para salvaguardar el derecho de defensa”. De manera que con ello quedaron plenamente satisfechas las exigencias de protección que, para el caso de sentencias dictadas en ausencia del reclamado, se desprenden de la mencionada doctrina constitucional, sin que sean exigibles ulteriores actuaciones por parte del órgano judicial una vez puesto en su conocimiento la negativa por parte del Estado italiano al cumplimiento de la indicada condición. Todo ello sin perjuicio de que, naturalmente, de tal actitud puedan derivarse para el Estado italiano las consiguientes responsabilidades a dirimir ante los organismos internacionales que para ello resulten competentes.

  3. Procede señalar, por otra parte, que el precitado Auto de la Audiencia Nacional no se limitaba a imponer esa condición en relación con las condenas dictadas en ausencia, sino que al propio tiempo declaraba la procedencia de la extradición incondicionada a Italia del Sr. Dragutinovic al efecto del cumplimiento de las penas resultantes de otros procedimientos (concretamente, de las impuestas por Sentencia del Tribunal de Bérgamo de 9 de noviembre de 1990 y por Sentencia del Tribunal de apelación de Brescia de 10 de marzo de 2002). No puede, por ello, ser calificada de irrazonable o arbitraria, ni de contraria al derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, la decisión adoptada por el órgano judicial de no añadir actuación alguna posterior a la resolución por la que se había pronunciado en sentido favorable a la concesión de su extradición a Italia, pues, como se argumentaba en el Auto de la Sala de 13 de noviembre de 2002, ello hubiera supuesto inevitablemente la introducción de una modificación esencial en el fallo de dicha decisión en el sentido de exigir a posteriori una condición suspensiva que sería contraria al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales una vez dictadas. Se impone, en consecuencia, la conclusión de que el órgano judicial hizo cuanto jurídicamente estaba en su mano para garantizar la protección de los derechos del extraditado y de que, por lo tanto, no cabe reprocharle vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

La inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.

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