ATC 386/2004, 18 de Octubre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:386A
Número de Recurso4554-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal con fecha de 28 de abril de 2003 el Procurador de los Tribunales don Luis de Argüelles González, en nombre y representación de don Iordan Pektov Iordanov interpuso recurso de amparo contra la providencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de 7 de junio de 2002 (autos núm. 262-2002), que inadmitió su recurso de reposición interpuesto contra el anterior Auto de ese Juzgado de 13 de mayo de 2002, por el que se acordó el archivo de su demanda, por considerar que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Los hechos que han dado lugar a la demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:

    1. Con fecha de 14 de marzo de 2002 D. Iordan Pektov Iordanov interpuso demanda contra la empresa Cultespa, S.L., solicitando que se declarase la obligación de esta última de cotizar a su favor en la Seguridad Social, desde el inicio hasta el final de su relación laboral, así como la de entregarle las correspondientes nóminas.

      b) La demanda correspondió por el turno de reparto al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, que, por providencia de 3 de abril de 2002, le advierte al actor que no se cumplían los requisitos generales establecidos en el art. 80 del texto refundido de la Ley de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril (LPL), y se le requería para que en el plazo de cuatro días hábiles procediese a la subsanación de los defectos indicados con la prevención de que, transcurrido dicho plazo sin hacerlo, se procedería, sin más trámite, al archivo de las actuaciones (art. 81.1 LPL). Asimismo, se le indicaba que contra dicha resolución se podía interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación.

    2. Contra el citado proveído, la parte actora interpone con fecha de 9 de mayo de 2002 recurso de reposición, en el que afirma que, según el art. 81 LPL, el órgano judicial debe advertir a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, pero que en su caso sólo se informaba genéricamente que no se cumplía lo establecido en el art. 80 LPL, sin mencionar exactamente en qué defecto procesal se había incurrido. Considerando que el defecto u omisión advertido podía ser el que no se había adjuntado copia de la demanda y de la papeleta de conciliación para que se diese traslado a la contraparte, se procede a subsanar la omisión adjuntando las copias al escrito del recurso de reposición. Se concluye, pues, solicitando que se tuviese por interpuesto el recurso de reposición y, subsidiariamente, que se tuviese por subsanado el defecto y recibidas las copias de la demanda.

    3. Por Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de 13 de mayo de 2002, se acordó el archivo de la demanda por no haber sido subsanada en forma legal, con fundamento en los arts. 69, 71, 104, 117.2, 117.2, 137.1, 139, 148.1, 162.1, 177.3 y concordantes de la LPL. En cuanto al recurso de reposición, se indica que no ha lugar a su admisión a trámite “ya que no se indica el precepto legal infringido”.

    4. Con fecha de 4 de junio de 2002 el actor interpone recurso de reposición contra la anterior decisión judicial, que nuevamente fue inadmitido por providencia de 7 de junio de 2002 (notificado a la parte actora el día 3 de julio de 2002), “por no indicar el precepto legal infringido”. Se advierte a la parte que contra esa resolución no cabe recurso alguno.

    5. Con fecha de 22 de julio de 2002, se presentó recurso de amparo suscrito por el Abogado Samy Ph. Michell (el mismo que firmó la demanda en la vía judicial) denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    6. Recibida la citada demanda de amparo, por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2002, la Sección Primera concede al recurrente un plazo de diez días para que remita la certificación o copia acreditativa de haber solicitado al Colegio de Abogados de Madrid (o por medio del Juzgado Decano de su domicilio) el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y el nombramiento de Procurador de Madrid del turno de oficio para el presente procedimiento, así como para que presente en igual plazo certificación acreditativa de la fecha de notificación de la providencia de 7 de junio de 2002 del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, a la representación legal del recurrente. Se advierte, finalmente, que de no atender al precedente requerimiento en el plazo indicado, la Sección podrá inadmitir el recurso conforme a lo preceptuado en el art. 50.5 LOTC.

    7. Por escrito de 23 de septiembre de 2002 el representante del recurrente presenta certificación de haber solicitado al Juzgado de lo Social una copia del acuse de recibo de la providencia de 7 de junio de 2002, así como copia de la solicitud de procurador ante el Colegio de Abogados de Madrid.

    8. Con fecha de 2 de diciembre de 2002 se recibe despacho procedente del Colegio de Abogados de Madrid por el que se participa a este Tribunal que, por Resolución del citado Colegio de 22 de noviembre de 2002, se archivó la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por el recurrente en amparo de conformidad con el art. 14 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita y art. 10 del Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre, al no haberse cumplimentado el requerimiento efectuado por ese Colegio de Abogados. Por tal motivo, por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 29 de noviembre de 2002, se le concede un plazo de diez días al recurrente para que comparezca, si le interesa, ante este Tribunal, con Procurador del Colegio de Madrid a su cargo, y formular la demanda de amparo bajo la dirección de Letrado de su designación, con los requisitos establecidos en el art. 49 LOTC, con la advertencia de que transcurrido el plazo concedido sin que se haya cumplimentado el anterior requerimiento de este Tribunal se decretará la inadmisión conforme al art. 50.5 LOTC.

    9. Con fecha de 26 de diciembre de 2002 el recurrente acredita ante este Tribunal la impugnación de la resolución denegatoria de la asistencia jurídica gratuita, que fue objeto de estimación y que conllevó la consiguiente designación del Procurador del turno de oficio..

    10. Recibido despacho del Colegio de Abogados comunicando la correspondiente designación, se dicta diligencia de ordenación de la Sección primera de 28 de marzo de 2003 (notificada a la parte recurrente con fecha de 1 de abril de 2003), concediendo al Procurador designado en turno de oficio un plazo de veinte días para que la formulación de la correspondiente demanda.

    11. Finalmente, con fecha de 28 de abril de 2003, dentro del plazo concedido al efecto, la representación procesal del recurrente presenta demanda de amparo.

  3. La demanda de amparo sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al suponer una aplicación irrazonable, injustificada o arbitraria de la legalidad vigente (art. 80 LPL), toda vez que el órgano judicial no especificó cuál era el defecto que debía ser objeto de subsanación y sustenta su decisión de archivo en determinados preceptos de la citada Ley que no son aplicables al caso. Asimismo, sostiene que las resoluciones recaídas en la resolución de los dos recursos de reposición, a través de los que se impugnaba la decisión judicial de archivo, vulneraron también el derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitir de forma irrazonable sendos recursos con fundamento en la supuesta falta de indicación del precepto legal infringido.

  4. Por providencia de 9 de julio de 2004 la Sección Primera acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid a fin de que en el plazo de diez días se emplazase a quienes fueron parte en los autos 262-2002, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer en el proceso constitucional, con traslado a dichos efectos de copia de la demanda presentada.

  5. En su escrito de demanda de amparo la parte actora interesó la suspensión de la ejecución del Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid, de 13 de mayo de 2002 así como de su providencia de 7 de junio de 2002, y se le restableciese el derecho fundamental del art. 24 CE que le había sido vulnerado.

  6. Con fecha de 9 de julio de 2004 la Sección Primera acordó que se formase pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, concede un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho término alegasem lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  7. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones por escrito de 21 de julio de 2004, interesando se declarase no haber lugar a la suspensión solicitada en aplicación de la doctrina de este Tribunal, según la cual habrá de acordarse la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución del fallo, privando al amparo de su finalidad (AATC 51/1989, 136/1996 y 310/1996) y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56.1 LOTC. A juicio del Fiscal la solicitud de suspensión aparece huérfana de toda argumentación, más allá del restablecimiento del art. 24 CE que se entiende vulnerado, y añade que, aunque la no prosecución el proceso laboral puede considerarse gravosa para el demandante, no cabe apreciar una irreparabilidad del perjuicio ni se acredita la pérdida de la finalidad del amparo, por cuanto la eventual estimación de la demanda permitiría la plena reparabilidad del perjuicio en el derecho del demandante a la tutela judicial que, al parecer, esgrime.

  8. La representación procesal del recurrente en amparo no evacuó el trámite de alegaciones conferido conforme al art. 56 LOTC.

Fundamentos jurídicos

  1. Según establece el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto o resolución impugnados "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque no procederá cuando de ella "puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    Este Tribunal, en aplicación del mencionado precepto, ha declarado reiteradamente que, en principio, cuando la suspensión se solicita en relación con la ejecución de resoluciones judiciales firmes y definitivas, lo más ajustado al interés general es no acceder a la suspensión de su ejecución y, en consecuencia, no enervar su cumplimiento (por todos, ATC 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 1). No obstante, la protección del interés general que subyace a la ejecución de lo juzgado debe ceder en aquellos supuestos en los que, de no acordarse la suspensión, el amparo perdería toda finalidad, lo que explica que, como criterio general, no proceda suspender aquellos pronunciamientos judiciales que admiten la reparación o la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 35/1996, de 12 de febrero, FJ 1; 76/1996, de 25 de marzo, FJ 1; 136/1996, de 27 de mayo, FJ 1; 183/1998, de 14 de septiembre, FJ único; 284/1998, de 16 de diciembre, FJ 1; 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 225/1999, de 27 de septiembre, FJ 2, entre otros). Y en este sentido, hemos señalado que, como regla general, las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales o económicos, por condenar el fallo al pago de una determinada cantidad, no causan perjuicios irreparables, y por ende, no procede su suspensión, tanto más cuando, caso de otorgarse el amparo y declararse la nulidad de la sentencia que impone dicho pago, el perjuicio habría sido reparado (por ejemplo, AATC 239/1990, de 4 de junio, FJ 4; 212/1994, de 20 de junio, FJ 1; 123/1996, de 20 de mayo, FJ 4; 135/1996, de 27 de mayo, FJ 4; 61/1997, de 26 de febrero, FJ 2; 84/1997, de 17 de marzo, FJ 2; 89/1997, de 18 de marzo, FJ 1; 109/1997, de 21 de abril, FJ 1; 143/1997, de 19 de mayo, FJ 2; 185/1998, de 14 de septiembre, FJ 2; 201/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 222/1998, de 26 de octubre, FJ 2; 211/1999, de 13 de septiembre, FJ 3; 214/1999, de 14 de septiembre, FJ 2; y 215/1999, de 14 de septiembre, FJ 2).

  2. La proyección de los anteriores criterios jurisprudenciales al presente recurso debe conducir insoslayablemente a la desestimación de la solicitud de suspensión por las razones apuntadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. En efecto, las decisiones judiciales impugnadas constituyen resoluciones de mero contenido negativo (inadmisión de demanda y ulteriores recursos de reposición) que, como tales, no son susceptibles de suspensión, ya que ésta podría equivaler a una anticipación de la Sentencia concediendo el amparo. Por otra parte, la no suspensión no hace perder al amparo su finalidad, pues, en el caso de que se estimase el presente recurso, el restablecimiento del recurrente en la integridad del derecho fundamental que dice vulnerado puede lograrse declarando la nulidad de las decisiones recurridas a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 22 de Madrid dicte una nueva resolución en la que se repare la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva que el demandante esgrime.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

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