ATC 403/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:403A
Número de Recurso446-2002

AUTO

Antecedentes

  1. El 25 de enero de 2002 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito firmado por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de don José Palomo Rodríguez, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de diciembre de 2001, que estimó el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 1996, y declaró la paternidad del Sr. Palomo respecto del hijo menor de la recurrente en casación.

  2. La resolución impugnada consideró que las pruebas aportadas a los autos permitían afirmar la verosimilitud de la existencia de relaciones sexuales entre los litigantes en tiempo hábil para la concepción, no existiendo prueba alguna aportada por el demandado en sentido contrario, lo que, unido a la injustificada negativa del demandado al sometimiento a las pruebas biológicas, llevó a la Sala a afirmar la paternidad del demandado respecto al hijo de la actora y la estimación de la demanda, previa casación de la Sentencia recurrida y la revocación de la de primera instancia.

    El recurrente considera que la Sentencia impugnada vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 CE, porque contradice la interdicción de la arbitrariedad de los órganos públicos e incurre en manifiesta irrazonabilidad y en error patente en el enjuiciamiento de los datos fácticos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid. Asimismo, aduce el actor la vulneración de su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y del principio de legalidad (art. 25 CE), en relación con el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.3 CE, fundando esta queja en la consideración de que, a pesar de que la propia Sentencia impugnada indica que el recurso interpuesto por la parte contraria debía ser rechazado por presentar evidentes defectos formales y materiales en su formulación, no sólo lo admitió a trámite, sino que, además, tales defectos no impidieron su estimación, ocasionando al recurrente una patente indefensión.

    En la demanda se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial impugnada, alegando que ocasiona al recurrente un perjuicio irreparable, que haría perder al recurso de amparo su finalidad legítima. Se señala que la provisionalidad de la resolución recurrida y el reconocimiento del hijo de la Sra. Aranda como hijo del Sr. Palomo hasta tanto se resuelva la demanda de amparo desembocaría en una serie de perjuicios para el demandante de amparo y sus legítimos herederos, al tratarse del reconocimiento de un derecho o condición para el menor, con el consiguiente disfrute de ciertos derechos y prerrogativas (derechos sucesorios, pensión de alimentos), lo que produce un perjuicio de imposible o difícil reparación. Igualmente, podría provocarse un perjuicio no menor que el anterior para el hijo de la Sra. Aranda Vicario, porque en el caso de que la Sentencia fuera ejecutada y luego dejada sin efecto se habría creado una situación de provisionalidad que no tendría continuidad, con los consiguientes perjuicios de índole moral para el menor.

  3. Mediante providencia de 23 de septiembre de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y se emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de la misma fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Fiscal, en escrito registrado el 1 de octubre de 2004, interesa que se dicte Auto denegando la suspensión solicitada. Tras exponer los antecedentes del caso y la doctrina de este Tribunal acerca del art. 56.1 LOTC, señala el Ministerio Fiscal que resulta improcedente acordar la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida porque no se ha justificado la irreparabilidad de los perjuicios que pudieran ocasionarse al demandante de amparo y, eventualmente, a sus herederos legítimos, y es difícilmente imaginable que se produzca, ya que, como se señala en la propia demanda, tales perjuicios serían de naturaleza económica y, por consiguiente, resultarían perfectamente reparables, máxime cuando ni siquiera se esgrime la cuantía que los mismos pudieran alcanzar. Por lo que se refiere a los perjuicios que podría sufrir el hijo cuya paternidad se atribuye al recurrente en la Sentencia impugnada, sostiene el Fiscal que el recurso de amparo es un instrumento procesal idóneo para la defensa de derechos propios, no de derechos ajenos, como en este caso son los del hijo, cuyos intereses mal puede defender quien, precisamente, pretende que se revoquen los derechos que le han sido reconocidos en la Sentencia recurrida.

  6. Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2004, el Procurador don Roberto Granizo Palomeque reiteró las consideraciones efectuadas en la demanda al solicitar la adopción de la medida cautelar de suspensión. Además, apunta que la relación que surge de la declaración judicial de paternidad y su consiguiente inscripción en el Registro Civil tienen un contenido igual para hijos matrimoniales y extramatrimoniales, que se concreta en los apellidos, el parentesco, la patria potestad y constitución de un estado civil, derecho de alimentos y cuidado, y derechos sucesorios en la sucesión forzosa y en la intestada. Por tanto, si no se procediera a la suspensión de la resolución impugnada se abriría automáticamente un cuadro de parentescos que ocasionaría perjuicios tanto al recurrente como a terceros. En este sentido, la inscripción en el Registro Civil conlleva que aparezca el demandante de amparo como padre del hijo de la Sra. Aranda, y, dado que aquél tiene 68 años, edad muy avanzada, de producirse su muerte aparecería como heredero el hijo de la Sra. Aranda, ostentando todos los derechos sucesorios cuando aún no ha quedado determinada su paternidad, circunstancia avalada por la obtención de dos Sentencias favorables en el mismo procedimiento. Por otra parte, afirma que esa atribución de la condición de hijo del recurrente produce también perjuicios para terceros, pues la inscripción de la paternidad origina un peligro en el tráfico jurídico en tanto no se resuelva esta litis, ya que permite la realización de negocios jurídicos con terceros que confían en lo que figura en el Registro Civil como una realidad fáctica que todavía no se ha acreditado, lo que produce un perjuicio para el interés social. Para acreditar que los perjuicios que se ocasionan son tangibles y no meramente abstractos, se acompaña fotocopia del Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda, de 17 de octubre de 2002, dictado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 494-2002, en el que se accede a librar exhorto al Registro Civil, a fin de que proceda a la inscripción del menor Alejandro Aranda Vicario como hijo del demandado José Palomo Rodríguez, quedando inscrito como Alejandro Palomo Aranda. Finalmente, para excluir la posibilidad de que la suspensión de la Sentencia produzca perjuicio al interés público ni de terceros, pone de relieve el recurrente que, a lo largo del procedimiento, ni la Sra. Aranda Vicario ni el Ministerio Fiscal han solicitado medida cautelar, provisional o provisionalísima, desde marzo de 1992, en que se presentó la demanda, hasta la Sentencia de 27 de diciembre de 2001, dirigida a evitar posibles perjuicios a los intereses de terceros, lo cual evidencia la inexistencia de los mismos.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución ocasionare un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    De acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal, la suspensión es una medida provisional que presenta un carácter excepcional y que debe ser de aplicación restrictiva, dado que el interés general demanda la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (entre otros muchos, AATC 249/1989, 141/1990, 110/1996 y 307/1999). En principio, pues, como regla general, no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquél que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 290/1995, 370/1996 y 283/1999).

    Más concretamente, este Tribunal ha establecido un criterio general (entre otros, AATC 146/2001, 279/2001 y 293/2001), afirmando la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como, por lo general, sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, procede acordar la suspensión de aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior.

  2. El recurrente fundamenta la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en la posible producción de dos tipos de perjuicios que harían perder al amparo su finalidad: por una parte, los que se ocasionarían al propio demandante de amparo y a sus legítimos herederos, al tratarse del reconocimiento de un derecho o condición para el menor, con el consiguiente disfrute de ciertos derechos y prerrogativas (derechos sucesorios, pensión de alimentos), perjuicios que serían de imposible o difícil reparación. Por otra, el perjuicio que se produciría al hijo de la Sra. Aranda Vicario, porque, en el caso de que la Sentencia fuera ejecutada y luego dejada sin efecto, se habría creado una situación de provisionalidad que no tendría continuidad, con los consiguientes perjuicios de índole moral. Por su parte, el Ministerio Fiscal se ha opuesto a la solicitud de suspensión, alegando que no se ha justificado la irreparabilidad de los perjuicios que pudieran ocasionarse y que el recurso de amparo no es un instrumento procesal idóneo para la defensa de derechos ajenos, como serían en este caso los del menor cuya paternidad se ha atribuido al recurrente.

    Pues bien, ante todo, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con lo que el propio demandante de amparo ha señalado en su escrito de alegaciones, la Sentencia del Tribunal Supremo objeto del presente recurso de amparo ya se ha ejecutado, en virtud de la demanda ejecutiva presentada por la parte favorecida por aquélla, que ha dado lugar a que el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Majadahonda haya despachado la ejecución mediante Auto de 17 de octubre de 2002, de acuerdo con lo previsto en el art. 551 LEC, acordando librar exhorto al Registro Civil para que proceda a la inscripción del menor Alejandro Aranda Vicario como hijo del recurrente, quedando inscrito como Alejandro Palomo Aranda. En tales circunstancias, la privación de eficacia de la resolución, como contenido primario de la medida de suspensión acordada ex art. 56 LOTC, no pasaría de erigirse en mero pronunciamiento retórico, pues el mandato de aquélla se ha materializado efectivamente (ATC 110/1996), lo que produce la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión, haciendo improcedente cualquier decisión al respecto (AATC 87/1981, 61/1996, 205/1997, 375/1997), pues la LOTC no otorga facultades a este Tribunal para revocar las resoluciones que han ejecutado de manera plena las recurridas en amparo.

    En cualquier caso, como apunta el Ministerio Fiscal, el actor no ha justificado la realidad de los perjuicios irreparables que alega. En efecto, por un lado, se refiere el demandante al disfrute por el menor cuya paternidad se le atribuye de unos hipotéticos derechos sucesorios o a obtener un pensión alimenticia, lo que le ocasionaría tanto a él como a sus herederos -que no identifica- unos perjuicios irreparables que no concreta, por lo que, en la medida en que las consecuencias aducidas serían, en principio, de contenido meramente económico, los perjuicios anejos a su ejecución serían perfectamente reparables, incluso aunque se otorgase el amparo. Por otro lado, la referencia a los perjuicios que podrían ocasionarse al menor si se concediera el amparo, dejando sin efecto la resolución judicial impugnada, no pueden justificar su suspensión, pues tales perjuicios habrían de ser tomados en consideración, en su caso, en sentido inverso al aducido por el actor, esto es, para denegar la suspensión en cuanto pudiera afectar a los derechos fundamentales del menor. Además, el presupuesto de la suspensión regulada en el art. 56 LOTC es que la ejecución pueda ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y resulta obvio que, en relación con los derechos del menor, el amparo no vería frustrado su fin por el hecho de que se ejecute la resolución impugnada, ya que no es su objeto obtener la defensa de aquéllos sino, antes al contrario, la de los derechos contrapuestos que invoca el recurrente.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

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