ATC 429/2004, 12 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio y Aragón Reyes
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sección Primera
ECLIES:TC:2004:429A
Número de Recurso4128-2002

A U T O

Antecedentes

  1. En el recurso de amparo núm. 4128-2002, interpuesto por Inmarsan, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y asistida por el Letrado don Juan Ramón Fernández-Canivell y Toro, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de noviembre de 2001, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 3060/96.

    Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 2002, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García interpone demanda de amparo núm. 4128-2002 en nombre de Inmarsan, S.A., frente a la Sentencia de que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos de los que trae su causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. La entidad Inmarsan, S,A, impugnó el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, en sesión celebrada el día 24 de junio de 1996, notificado el día 8 de julio del mencionado año, por el que se acordaba, entre otros extremos, la sustitución del aval presentado de 45 millones de pesetas, por otro correspondiente a la valoración dada en su día por el Departamento de Infraestructura a las obras realizadas por el Promotor de la parcela R. 2.2.2. Conjunto “Las Torres”, por importe 5.747.769 pesetas, al considerar la sociedad actora que no resultaba ajustada a Derecho la exigencia de este último aval. La mercantil recurrente pretendía que se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso y se declarara que procedía a la devolución del aval de 45 millones de pesetas sin necesidad de sustitución por otro nuevo abonando los daños y perjuicios derivados por incumplimiento del deber de cancelación de la fianza y devolución del aval prestado hasta el día de su efectiva devolución. Importa destacar que la presentación del escrito de interposición se realizó el viernes día 6 de septiembre de 1996 a las 19:25 horas en el Juzgado de guardia núm. 10 de Málaga.

    2. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sala de lo Contencioso-Administrativo, por Sentencia de 30 de noviembre de 2001, falló que el recurso era inadmisible por extemporaneidad de la presentación del escrito de interposición, sobre la base de que notificada la resolución impugnada el día 8 de julio de 1996, e interpuesto el recurso jurisdiccional el día 11 de septiembre de 1996, se habría presentado fuera del plazo previsto legalmente, según contemplaba el art. 82.f) LJCA de 27 de diciembre de 1956.

  3. El recurrente aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione que dice recogidos en el art. 24.2 CE. Recordando que el Tribunal Constitucional reacciona frente a interpretaciones excesivamente rigoristas, considera que su recurso contencioso administrativo debió admitirse sobre la base de los siguientes argumentos:

    En primer lugar, señala que el viernes día 6 de septiembre la Procuradora que intervino en el asunto, a la vista de las limitaciones de servicio durante el fin de semana, presentó el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo el día 6 de septiembre de 1996 a las 19 horas 25 minutos, y como quiera que el plazo de dos meses cumplía el domingo día 8 de septiembre de 1996, hubo tiempo suficiente para que el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Málaga en funciones de guardia trasladara a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el escrito de interposición el mismo día 9 de septiembre de 1996, y dado que el ámbito geográfico es la ciudad de Málaga, no había razones lógicas por cuestiones ni temporales ni geográficas para que el escrito de interposición llegase el día 11 de septiembre, es decir, tres días después de la presentación, pues, en circunstancias normales el escrito hubiese tenido entrada en la Sala el mismo día lunes 9 de septiembre (plazo hábil como se indica en la Sentencia). La aplicación estricta de la norma no hubiera dado lugar a la extemporaneidad si el Juzgado núm. 10 de Málaga, dentro del plazo razonable que tiene la entrega de cualquier escrito, hubiese entregado el mismo día 9 de septiembre, lunes, el escrito de interposición que se presentó por la singularidad propia de un fin de semana, el día 6 de septiembre de 1996 a las 19 horas 25 minutos.

    En segundo lugar, añade que debería haberse aplicado, bien por analogía, bien por interpretación pro actione de las disposiciones transitorias de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el art. 128.2 de dicho texto legal, y entonces se habría considerado que durante el mes de agosto no corría el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo.

    A todo lo cual añade que el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento demandado, si bien alega extemporaneidad, la argumentación sobre la misma no tiene nada que ver con la causa esgrimida por la Sala de lo Contencioso-Administrativa, “con independencia de que posteriormente en conclusiones modificara la argumentación”.

  4. Por providencia de 1 de abril de 2004 la Sección Primera de este Tribunal decidió, al amparo de lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio público un plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes respecto de la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  5. La representación procesal del recurrente evacuó el trámite conferido, mediante escrito registrado en este Tribunal el 21 de abril de 2004, interesando la admisión del amparo solicitado. Considera que el recurso cumple todos los requisitos previstos en la LOTC y sintetiza las pretensiones y argumentos de la demanda, afirmando que la eventual inadmisión supondría una nueva indefensión.

  6. El Fiscal interesó, en su escrito de alegaciones presentado el posterior 28 de abril de 2004, que este Tribunal acordara la inadmisión de la demanda de amparo por carecer la misma manifiestamente de contenido constitucional.

    Observa al respecto lo siguiente:

    1. La alegación según la cual el Ayuntamiento en la contestación a la demanda, aunque oponga la extemporaneidad, razona en otro sentido, podría llevar a estimar que se ha producido indefensión porque la mercantil Inmarsan, S.A., no hubiera podido alegar contra la causa de inadmisión que finalmente se estimó. Sin embargo, no cabe estimar vulnerado el derecho de defensa ya que, por un lado, la demanda de amparo viene a reconocer tácitamente que la Administración demandada sí argumentó en este sentido en sus conclusiones; y por otro, porque señala la sentencia que las fechas y circunstancias estuvieron debidamente concretadas a partir del expediente administrativo y que las dos partes argumentaron con base en ellas.

    2. Sobre la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia, no cabe sino remitirse a la sentencia recurrida, en la que se advierte una extensa argumentación y una atenta valoración de las circunstancias y de los derechos fundamentales afectados.

      Los argumentos aportados por Inmarsan, S.A., han sido contestados (señal de que fueron planteados) en la sentencia recurrida. Por una parte no puede imputarse a negligencia judicial (por retraso injustificado) lo que no fue sino consecuencia de la negligencia de la parte, que pudo prever –y no lo hizo- la posibilidad de que su escrito de interposición llegara tarde a la Sala por las circunstancias que se mencionan en la sentencia (ser festivo el domingo y tener el sábado un régimen limitado de trabajo), pudiendo eludir la posibilidad de que se remitiese tarde por el Juzgado de guardia mediante la presentación directa en la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-administrativo el sábado o el lunes, por lo que no es atendible achacar a lentitud de un órgano judicial –que no tenía obligación legal de remitir el escrito en una plazo determinado respecto al que se pudiera retrasar- lo que no es sino negligencia de la parte.

    3. En cuanto al segundo de los argumentos, esto es, el relativo a la aplicación en virtud del principio pro actione de la previsión de la Ley 39/1998, conforme a la cual durante el mes de agosto no corre el plazo para interponer recurso contencioso administrativo, se trata de una argumentación sobre legalidad ordinaria y, en consecuencia, no puede prosperar.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente aduce vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione que dice recogidos en el art. 24.2 CE. Considera que su recurso contencioso administrativo que se presentó, por la singularidad propia de un fin de semana, el día 6 de septiembre de 1996 a las 19 horas 25 minutos, debió de admitirse sobre la base de los siguientes argumentos: en primer lugar, como quiera que el plazo de dos meses cumplía el domingo día 8 de septiembre de 1996, hubo tiempo suficiente para que el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Málaga en funciones de guardia trasladara a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el escrito de interposición el mismo día 9 de septiembre de 1996 (plazo hábil); en segundo lugar, debería haberse aplicado, bien por analogía, bien por interpretación pro actione de las disposiciones transitorias de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el art. 128.2 de dicho texto legal, y entonces se habría considerado que durante el mes de agosto no corría el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo. A todo lo cual añade que el escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento demandado, si bien alega extemporaneidad, la argumentación sobre la misma no tiene nada que ver con la causa esgrimida por la Sala de lo Contencioso-Administrativa, “con independencia de que posteriormente en conclusiones modificara la argumentación”.

  2. Denuncia el quejoso vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (reconocido en el art. 24.1 CE, aun cuando el recurrente lo localice erróneamente en el art.24.2 CE) por parte de la Sentencia recurrida, toda vez que la misma interpreta restrictivamente los presupuestos de acceso al proceso contencioso-administrativo.

    Ahora bien, la queja carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal. La Sentencia recurrida explica que siguiendo al Tribunal Supremo [STS (3/6) de 21 de marzo de 2000, recurso de casación 6590/97 y STS (3/6 de 30 de enero de 2001), recurso 5543/97] es principio informante de nuestro ordenamiento procesal que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede –Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de guardia. Según la mencionada jurisprudencia, la presentación de un escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo efectuada ante el Juzgado de guardia antes del último día del plazo de presentación debe estimarse incorrecta y no válida, habida cuenta de que tal órgano judicial sólo puede admitir escritos que deben presentarse el último día de un plazo perentorio y en horas en que no se haya abierto el registro de entrada del órgano al que vaya dirigido. Tal criterio debe reputarse ajustado a la jurisprudencia de este Tribunal.

    Sobre la virtualidad de la presentación de escritos en el Juzgado de guardia antes del último día del plazo ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Constitucional en las SSTC 302/1994, de 14 de noviembre y 165/1996, de 28 de octubre, -citada ésta por la Sentencia recurrida- en relación con la presentación de escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo. Especialmente en la STC 165/1996, de 28 de octubre, FFJJ 4 y 5, se desarrolla la doctrina, que también en relación con el derecho de acceso al recurso, se sienta en otras resoluciones como los AATC 137/1999, de 31 de mayo y 171/2001, de 28 de junio y en las SSTC 260/2000, de 30 de octubre, 38 y 39/2001, de 12 de febrero, y 54/2001, de 26 de febrero.

    En efecto, es nuestra doctrina que “La fijación de un plazo para la evacuación de un trámite procesal representa, contemplado desde la perspectiva de la parte a la que le corresponde su cumplimiento, tanto la imposición de una carga de actuar tempestivamente como el reconocimiento del derecho a disponer del plazo en su totalidad. Justamente porque la plena efectividad de este derecho no puede quedar al albur de lo dispuesto en las reglas que ordenan la prestación del servicio de recepción de escritos procesales en el órgano judicial al que estén destinados, en este caso el Tribunal Supremo, es por lo que se habilita un lugar idóneo para su presentación cuando no es posible realizarla en la sede del órgano destinatario" (STC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5).

    Consecuentemente, “no puede tildarse de irrazonable la interpretación del art. 41.1 del Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 5/1995 contenida en los Autos impugnados, en cuanto se niega la eficacia de la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia antes del día en que finaliza el plazo hábil para ello y cuando todavía está a disposición de la parte proceder a su presentación en el registro del órgano judicial destinatario. Dicha interpretación resulta acorde con la excepcionalidad que en todo caso reviste la presentación de escritos procesales en el Juzgado de guardia, respeta adecuadamente el principio de seguridad jurídica que protege a quien ha obtenido un pronunciamiento favorable en la instancia y no hace recaer sobre quien ejerce su derecho a los recursos legalmente establecidos una carga desproporcionada o de imposible cumplimiento (en los términos de los §§ 44 y ss. STEDH de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España). Por todo ello, quien, a pesar de todo, opta por presentar dicho escrito en el Juzgado de guardia antes del último día de plazo asume el riesgo de que el mismo no tenga entrada en el registro del órgano judicial destinatario dentro del plazo legal, provocando la extemporaneidad en la evacuación del trámite y la consiguiente frustración en el uso del remedio procesal de que se trata, sin que por ello pueda aducir una pretendida infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Tanto más cuanto que este derecho no autoriza a convertir, a partir de lo dispuesto en una norma de rango reglamentario, una regla excepcional establecida en garantía de la plenitud de los plazos de que disponen las partes para el cumplimiento de los trámites procesales, en un criterio de alternatividad acerca del lugar de realización de dichos trámites" (STC 260/2000, de 30 de octubre, FJ 5).

    Y no altera la anterior conclusión la doctrina de la STEDH de 28 de octubre de 1998 (asunto Pérez de Rada Cavanilles c. Reino de España), ni tampoco la STEDH de 28 de octubre de 2003 (asunto Stone Court Shipping Company S.A. c. España), pues si en la primera Sentencia se planteaba un problema de distancias geográficas (el Auto había sido notificado en el domicilio de la demandante en Madrid, pero debía ser recurrido ante el Juzgado de Aoiz en Navarra, que lo había dictado) y concurría una particular brevedad en el plazo (tres días), en la segunda no concurre ni la circunstancia de haberse presentado el escrito el penúltimo día de plazo, sino dos días antes, ni sobre todo la de que el calendario de días festivos de la Comunidad del recurrente sea distinto del de la Comunidad Autónoma del órgano judicial destinatario del recurso.

    En consecuencia, no carece de razonabilidad la Sentencia impugnada al haber asumido, precisamente, esta interpretación, habiendo sido únicamente la actuación de la recurrente la que la ha colocado en la situación de la que ahora se queja.

  3. En cuanto al segundo de los argumentos, esto es, el relativo a la aplicación en virtud del principio pro actione de la previsión de la Ley 39/1998 conforme a la cual durante el mes de agosto no corre el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, se trata de una argumentación sobre legalidad ordinaria, cual es la selección e interpretación de la norma aplicable, función que corresponde con exclusividad al órgano judicial, conforme al art. 117.3 CE, y en la que el Tribunal Constitucional no puede entrar salvo que concurra arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 3, por todas), lo que es claro que no se ha producido, sino que existe una aplicación razonada y razonable de la norma jurídica que regula el supuesto, la disposición transitoria segunda LJCA de 1998.

  4. La última alegación que se ha mencionado, esto es la que expone que el Ayuntamiento en la contestación a la demanda, aunque oponga la extemporaneidad, razona en otro sentido, no puede conducir a estimar que se ha producido indefensión, toda vez que Inmarsan, S.A., ha podido alegar contra la causa de inadmisión que finalmente se estimó.

    En efecto, no cabe estimar vulnerado el derecho de defensa (art. 24 CE) ya que la propia demanda de amparo reconoce implícitamente que la Administración demandada argumentó al respecto en sus conclusiones; además, la Sentencia señala que las fechas y circunstancias estuvieron debidamente concretadas a partir del expediente administrativo y que las dos partes argumentaron en base a ellas sobre la causa de inadmisión alegada por el Ayuntamiento de Vélez-Málaga, la demandante sosteniendo que la fecha relevante era la de presentación del escrito de interposición ante el Juzgado de guardia, y el Ayuntamiento que era la de llegada del escrito a la Sala.

    No cabe entender que se haya sustraído a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto por ellas, con merma de sus posibilidades y derechos de defensa y “produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o no ajustado sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes” (STC 91/1995, de 19 de junio FJ 4, por todas). Debe recordarse nuestra doctrina respecto de la completa compatibilidad entre la exigencia de congruencia y el principio iura novit curia, de modo que desde una perspectiva constitucional no es exigible que los órganos judiciales ajusten sus razonamientos a las alegaciones que sobre las normas realicen las partes, sino que la lesión del derecho fundamental dependerá de la adecuación o inadecuación apreciable entre el objeto del proceso, delimitado tanto por sus elementos subjetivos –partes- como objetivos –causa de pedir y petitum-, y el fallo o parte dispositiva de la Sentencia (STC 112/1994, de 11 de abril, FJ 7), adecuación que en este caso concurre, por lo que no se aprecia indefensión.

    Por todo lo cual, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a doce de noviembre de dos mil cuatro.

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