ATC 482/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:482A
Número de Recurso5753-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de octubre de 2002, se promovió recurso de inconstitucionalidad por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso, representados por el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque y asistidos por el Letrado don Jesús Piquero Álvarez, contra la totalidad de la Ley 9/2002, de 10 de julio, de las Cortes de Castilla y León, sobre declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad.

  2. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 12 de noviembre de 2002, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a las Cortes y al Consejo de Gobierno de la Junta de Castilla y León y al Gobierno de la Nación, para que en el plazo de quince días puedan personarse en el proceso y formular alegaciones. Asimismo, acordó publicar la incoación del recurso en el “Boletín Oficial del Estado” y en el de Castilla y León.

  3. El día 28 de noviembre de 2002 se registró en el Tribunal un escrito del Presidente del Senado, mediante el cual se comunica el acuerdo de la Mesa de esta Cámara de darla por personada en el proceso y de ofrecer su colaboración.

  4. El día 2 de diciembre de 2002, la Presidenta del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal el acuerdo de la Mesa de dicha Cámara de no personarse en el proceso ni formular alegaciones.

  5. Mediante escrito registrado el día 3 de diciembre de 2002, el Abogado del Estado se persona en el procedimiento en nombre del Gobierno y comunica su intención de no formular alegaciones.

  6. El Jefe de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, en representación del Gobierno de esta Comunidad Autónoma, mediante escrito registrado el 7 de diciembre de 2002, comparece en el proceso y formula las alegaciones correspondientes, solicitando del Tribunal que desestime el recurso de inconstitucionalidad y declare que la Ley recurrida se ajusta a la Constitución y al Estatuto de Castilla y León.

  7. El día 18 de marzo de 2003, don Roberto Gramizo Palomeque, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de los Diputados del Grupo Parlamentario Socialista que promovieron el presente recurso de inconstitucionalidad, presentó un escrito en el Registro del Tribunal en el que, al amparo del art. 89.1 LOTC, interesa la práctica de la siguiente prueba:

    1º. El Tribunal Constitucional se dirija a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, para que libre y envíe al Tribunal Constitucional, para que surta el oportuno efecto probatorio, testimonio de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 1997, dictada por dicha Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en los autos del recurso contencioso- administrativo núm. 2.104/92 (al que fue acumulado el recurso núm. 2.105/92), así como también testimonio del Auto de fecha 25 de abril de 1997, de aclaración de la mencionada Sentencia.

    2º. El Tribunal Constitucional se dirija a la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo, para que libre y envíe al Tribunal Constitucional, para que surta el oportuno efecto probatorio, testimonio de la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo en el recurso de casación 5.349/1997.

    3º. El Tribunal Constitucional se dirija a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid para que libre y envíe al Tribunal Constitucional, para que surta el oportuno efecto probatorio, testimonio de todas las actuaciones en ejecución de Sentencia (recurso contencioso-administrativo núm. 2.104/92-E, Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid).

    4º. El Tribunal Constitucional se dirija al Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga (Valladolid) para que expida y envíe al Tribunal Constitucional, a fin de que surta el oportuno efecto probatorio, copia del expediente administrativo nº 2 / 2.002, relativo a todos los trámites seguidos después de la notificación de la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.001, dictada por la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo en el recurso de casación número 5.349/1.997, en relación con la planta de transferencia, de tratamiento físico-químico y depósito de seguridad ubicada en el término municipal de Santovenia de Pisuerga (Valladolid).

    5º. El Tribunal Constitucional se dirija a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, para que expida y envíe al Tribunal Constitucional, para que surta el oportuno efecto probatorio, copia certificada del expediente administrativo referente al procedimiento iniciado por Orden de 11 de abril de 2.002 de dicha Consejería, para aprobar, como Proyecto Regional, la planta de transferencia, tratamiento y eliminación de residuos peligrosos de la empresa CETRANSA en Santovenia de Pisuerga (Valladolid).

    6º. Se tengan por acompañados al presente escrito, para que surta el oportuno efecto probatorio, un ejemplar del número 75, V Legislatura, año 2.002, del Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León (páginas 4.174 a 4.185), correspondiente a la sesión plenaria extraordinaria celebrada el día 4 de julio de 2.002 en Fuensaldaña, y otro ejemplar del número 68, V Legislatura, año 2.002, del Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León, (páginas 3.664 a 3.666 y 3.671 y 3.672), correspondiente a la sesión plenaria celebrada el día 8 de mayo de 2.002 en Fuensaldaña.

    Y en su caso, si el Tribunal lo estima necesario, que el propio Tribunal Constitucional se dirija a las Cortes de Castilla y León para que se expida y envíe, a los oportunos efectos probatorios, copia certificada de las páginas 4.171 a 4.185 (ambas inclusive) del número 75, V Legislatura, año 2.002, del Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León, correspondiente a la sesión plenaria extraordinaria celebrada el día 4 de julio de 2.002 en Fuensdaldaña, y así mismo copia certificada de las páginas 3.664 a 3.666 y, 3.671, y 3.672 del número 68, V Legislatura, año 2.002, del Diario de Sesiones de las Cortes de Castilla y León, correspondiente a la sesión plenaria celebrada el día 8 de mayo de 2.002 en Fuensaldaña

    .

  8. Por providencia de 25 de marzo de 2003, la Sección Primera acordó tener por presentado por la representación procesal de los Diputados del Grupo Parlamentario Socialista el escrito de solicitud de práctica de prueba y oír a los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que consideren oportuno al respecto.

  9. Mediante escrito registrado el día 30 de mayo de 2003, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León evacua el trámite solicitado y pide al Tribunal que deniegue la práctica de la prueba solicitada, por no haberse cumplido los requisitos jurisprudencialmente necesarios para ello: haberse solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, resultar pertinente y ser relevante para la decisión del litigio, citando en su apoyo doctrina constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. La representación procesal de los Diputados del Grupo Parlamentario Socialista del Congreso que, ex arts. 162.1 CE y 32.1 LOTC, han promovido recurso de inconstitucionalidad contra la ley 9/2002, de 10 de julio, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, ha solicitado a este Tribunal la práctica de la prueba documental, consistente en: a) De un lado, que el propio Tribunal se dirija a la Sala Tercera, Sección Quinta, del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León para que le remitan testimonio de las Sentencias y de las actuaciones en ejecución de sentencia a que se hace referencia detallada en el antecedente séptimo. b) De otro, que también solicite del Ayuntamiento de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León y, en su caso, de las Cortes de Castilla y León determinados expedientes y publicaciones oficiales, igualmente detallados en el antecedente séptimo.

    La representación procesal de la Junta de Castilla y León se opone a dicha práctica por no haberse solicitado en tiempo y forma, ni ser pertinente ni relevante para la resolución del recurso de inconstitucionalidad.

  2. El art. 89.1 LOTC prevé que el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede acordar la práctica de la prueba cuando lo estime necesario, resolviendo libremente sobre su realización.

    Según nuestra doctrina, en caso de que el Tribunal así lo decida, “la actividad probatoria habrá de articularse en los procesos constitucionales desde sus propios principios, vedando así cualquier tentación de trasladar automáticamente los que rigen en los ordinarios” (ATC 155/1996, de 11 de junio, FJ 1).

    Pues bien, en los recursos de inconstitucionalidad, en los que se discute la adecuación o no de la ley a la Constitución, no puede perderse de vista que la actividad probatoria no puede tener como objeto directo e inmediato la propia Ley cuya constitucionalidad se objeta, sino, que, en todo caso, debe versar sobre concretos hechos (por todos, ATC 200/1985, de 14 de marzo, FJ 1). Además, hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional tiene atribuida la potestad de “recabar de los Poderes Públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional” (art. 88.1).

    En este caso, se solicita del Tribunal que se incorporen a los autos ciertos documentos y que se recabe de otros Tribunales o unidades administrativas el testimonio de determinadas sentencias y documentos o expedientes administrativos, configurando a tal fin el correspondiente recibimiento a prueba.

    Pues bien, teniendo en cuenta la naturaleza específica del proceso de inconstitucionalidad y las características del caso, puede fácilmente apreciarse que para alcanzar la finalidad pretendida por la representación procesal de la parte recurrente no precisa este Tribunal acordar la práctica propuesta. Y ello, porque el mismo objetivo puede alcanzarse a través del expediente arbitrado por el antes citado art. 88.1 LOTC, ello sin perjuicio de incorporar a los autos los documentos presentados.

    En su virtud, el Tribunal

ACUERDA

Incorporar a los autos los documentos presentados y denegar la práctica del resto de la prueba solicitada.

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

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