ATC 526/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, Rodríguez-Zapata Pérez y Pérez Tremps
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:526A
Número de Recurso3811-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Con fecha 29 de noviembre de 2004, la Sala Primera de este Tribunal dictó Sentencia en el recurso de amparo núm. 3811-2003, promovido por doña María-Salomé Álvarez Blanco, don Bieito Lobeira Domínguez, don Alfredo Suárez Canal y don Francisco Trigo Durán, Diputados del Parlamento de Galicia integrados en el Grupo Parlamentario del Bloque Nacionalista Galego, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y asistidos por los Abogados don Pedro Trepat Silva y don Alejandro Martín López, contra el Acuerdo de la Mesa del Parlamento de Galicia de 10 de marzo de 2003, desestimatorio de la solicitud de reconsideración formulada contra el Acuerdo anterior de la misma Mesa, de 5 de marzo de 2003, de aprobación de normas supletorias del artículo 50 del Reglamento de la Cámara e inclusión en el orden del día del Pleno de los días 11 y 12 de marzo de 2003 de la disolución anticipada de la Comisión no permanente de investigación de la catástrofe del petrolero Prestige, y contra el Acuerdo del Pleno del Parlamento de Galicia de 11 de marzo de 2003, de disolución anticipada de la citada Comisión.

    En su parte dispositiva, la Sentencia de esta Sala reconoció el derecho de los demandantes a ejercer sus funciones representativas en condiciones de igualdad y con arreglo a lo previsto en el Reglamento del Parlamento de Galicia (art. 23.2 CE), considerando innecesario declarar también la nulidad de los Acuerdos recurridos, por haber sido ya anulados por la Sentencia de la misma fecha resolutoria del recurso de amparo núm. 3795-2003. Se incorpora a la Sentencia el Voto particular discrepante formulado por el Magistrado don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.

  2. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de diciembre de 2004, el Presidente del Parlamento de Galicia solicita aclaración de la Sentencia de 29 de noviembre de 2004, en el sentido de que por esta Sala se señale “1º si el período máximo de duración de funcionamiento de la Comisión es de veintiún días y tres meses, o sea, el que estaba pendiente de transcurrir entre la fecha de la disolución anticipada –11 de marzo de 2003- y el cierre del período ordinario de sesiones –30 de junio de 2003-, tal como se hacía constar en el artículo 2 de las normas de funcionamiento de la Comisión”; y, “2º si el órgano responsable de la ejecución de la nulidad del acuerdo plenario de 11 de marzo de 2003 debe ser el Pleno de la Cámara –tal como pretenden los recurrentes- o la Mesa del Parlamento como órgano colegiado rector que asume su representación”.

Fundamentos jurídicos

  1. El excepcional cauce arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ, aplicable supletoriamente a esta jurisdicción constitucional (ex art. 80 LOTC), permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o rectificar errores materiales manifiestos y los aritméticos, sin que, por tanto, pueda servir ni para poner remedio a una falta de fundamentación jurídica (por todas, STC 59/2001, de 26 de febrero, FJ 2) ), ni para reinterpretar la Sentencia pretendidamente aclarada o corregida, ni para rectificar errores de Derecho, por más que el órgano judicial sea consciente de los mismos (entre otras muchas, STC 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2). La intangibilidad de las Sentencias, que integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, veda a los Jueces y Tribunales modificar sus resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley y, por tanto, la vía de la aclaración o de la rectificación es, sin duda, inadecuada para corregir errores de Derecho o sustantivos, por muy importantes que sean, y más aún para anular y sustituir una Sentencia firme por otra de signo diverso. Por ello, el llamado recurso de aclaración debe atenerse siempre a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, limitándose a la función específica reparadora para la que se ha establecido (por todas, STC 218/1999, de 29 de noviembre).

  2. De la lectura del escrito de aclaración elevado a esta Sala por el Presidente del Parlamento de Galicia se desprende sin dificultad que lo pretendido no es una aclaración de este Tribunal sobre algún concepto oscuro o causante de posibles dudas interpretativas ―único aspecto susceptible de invocación a través del trámite del art. 93.1 LOTC―, sino una indicación acerca de las consecuencias jurídicas de las nulidades declaradas en nuestra Sentencia de 29 de noviembre de 2004. Ahora bien, tanto esa cuestión como la referida a los órganos competentes para su efectiva ejecución, es asunto sobre el que únicamente corresponde decidir al Parlamento de Galicia. En ambos casos se trata de aspectos sobre los que este Tribunal nada tiene que aclarar, una vez que los derechos fundamentales invocados en la demanda han quedado reparados con la nulidad de los actos causantes de las vulneraciones apreciadas por esta Sala.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

No haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

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