ATC 37/2005, 31 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Conde Martín de Hijas, Pérez Vera y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Cuarta
ECLIES:TC:2005:37A
Número de Recurso5125-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de noviembre de 2004, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de súplica contra la providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de 18 de octubre de 2004, que declaró la inadmisión del recurso de amparo 5125-2003, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 c) LOTC, por carencia de contenido constitucional relevante.

    Funda el Fiscal su recurso en que, con posterioridad a haberse dictado la providencia de inadmisión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 16 de noviembre de 2004, en el caso Moreno Gómez contra España, ha apreciado la vulneración del art. 8 CEDH, en concreto la infracción del derecho de la recurrente a su vida privada y familiar, en asunto de análogo presupuesto de hecho y de fundamento que el sostenido en el recurso de amparo,(referente a responsabilidad patrimonial de la Administración con ocasión de la protección contra el ruido) por lo que, a la vista de la identidad de los hechos, objeto y fundamento entre el caso enjuiciado por la Sentencia del TEDH citada y el supuesto de hecho analizado, y teniendo en cuenta también que la propia providencia de este Tribunal alude a la STC 119/2002 (debe entenderse 119/2001), interesa que, sin perjuicio de proceder ulteriormente al análisis y estudio de fondo que haya de realizarse, no carece la alegada vulneración manifiestamente de contenido.

  2. Las alegaciones que, con motivo del traslado del recurso del Ministerio Fiscal, realiza la demandante en escrito de 4 de enero de 2005 insisten en los argumentos ya sustentados en el recurso de amparo, subrayando que la Sentencia STC 119/2002 de 24 de mayo (dícese 2001), se refiere también a la Plaza Xuquer de Valencia concluyendo que exigir, como hicieron las Autoridades judiciales españolas, que alguien que viva en una zona, que se ha reconocido como acústicamente saturada, pruebe lo que ya es oficialmente reconocido por la Autoridad municipal, no es necesario. Por ello siendo también el recurrente vecino de la Plaza Xúquer de Valencia, al igual que el beneficiado por la resolución del TEDH, entiende que debe admitirse a trámite la demanda, y estimando el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, declarar que la demanda no carece manifiestamente de contenido constitucional.

Fundamentos jurídicos

  1. Hemos de estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal de 18 de octubre de 2004, por la que se inadmitía el recurso de amparo interpuesto por don Miguel Cuenca Zarzoso, porque, como dice el Ministerio Fiscal, la providencia cita expresamente para fundamentar la inadmisión del recurso de amparo, y acoge, la doctrina de la Sentencia STC 119/2001 de 24 de mayo (aunque se diga erróneamente 2002) en que se entendió que no se había producido vulneración alguna de los derechos fundamentales (protegibles por esta vía del recurso de amparo) en un supuesto similar. Precisamente en el recurso de amparo 4214/98, tras la declaración de este Tribunal en sentido desestimatorio de la demanda de amparo, deducida por doña Pilar Moreno Gómez, llevada a cabo en la Sentencia 119/2001 de 24 de mayo, se recurrió por la referida demandante al TEDH, que, en la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2004, ha declarado que ha habido violación del art. 8 CEDH y en su virtud ha condenado al Reino de España a indemnizar a la demandante en aquél recurso por los perjuicios materiales y daños morales derivados de la falta de tutela del derecho que se entendió había resultado vulnerado.

  2. La estimación íntegra del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal supone reconocer que el recurso de amparo no carece de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal y admitir la demanda a trámite, sin que presuponga la estimación o desestimación del recurso de amparo.

Efectivamente, la Sentencia dictada con posterioridad por el TEDH, justifica plenamente la reconsideración del presente recurso de amparo, a fin de determinar en que medida pudiera tratarse de un supuesto análogo y examinar si por el Tribunal Europeo ha sido objeto de análisis los mismos derechos fundamentales que en este recurso de amparo.

La razón expuesta hace que, como entiende el Ministerio Fiscal, el asunto no sólo no carezca de contenido que justifique la admisión a trámite de la demanda, sino al contrario, se ha producido un nuevo contenido propio del conocimiento por el Tribunal.

Por todo lo expuesto, la Sección

A C U E R D A

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia recurrida.

Madrid a treinta y uno de enero de dos mil cinco

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