ATC 48/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:48A
Número de Recurso3154-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, interpuso, en nombre de don Oscar Brañas Estévez, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2002 y contra el Auto de la misma de 25 de marzo de 2003 que desestimó la nulidad de actuaciones instada contra la anterior. La Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2002 anuló la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2001 y declaró la “efectividad, ejecutividad y firmeza” de la Sentencia de 27 de abril de 2001 de la Audiencia Provincial de Barcelona dictada en procedimiento ante Tribunal de Jurado 41-2000, en virtud de la cual el recurrente resultó condenado como autor de un delito de asesinato a la pena de diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

  2. El demandante de amparo alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a la doble instancia, al proceso con todas las garantías, a la defensa (art. 24.1 y 2 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

  3. Por providencia de 19 de noviembre de 2004, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, abrir pieza separada de suspensión y conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado en este Tribunal el 29 de noviembre de 2004, el Ministerio Fiscal interesa la denegación de la suspensión solicitada de la pena privativa de libertad, atendida la gravedad de los hechos por los que fue condenado, y de la que es fiel reflejo la extensión de la pena impuesta, por lo que no rige el criterio del interés general en la ejecución de sentencias firmes. En consecuencia, tampoco procede la suspensión de la pena de inhabilitación absoluta, que sigue la suerte de la principal, ni tampoco de las costas procesales, dado su carácter pecuniario, fácilmente reparable.

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el 1 de diciembre de 2004, el Procurador de los Tribunales don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre de don Oscar Brañas Estévez reiteró que la ejecución de la condena a pena privativa de libertad le ocasionaría un perjuicio irreparable por cuanto la pérdida de libertad personal no puede restituirse, mientras que la suspensión de la misma no supone una perturbación grave de los intereses generales ni crea alarma social, ni existen motivos que hagan suponer que se sustraerá a la acción de la Justicia.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001 de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1; en sentido similar, ATC 58/2002, de 8 de abril, FJ 1].

    En el caso, se ha de examinar la petición de suspensión en relación con la pena privativa de libertad impuesta, la inhabilitación absoluta y las costas procesales.

  2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985 y 275/1990, 117/1999, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991 y 2092/1992, 267/1995, 117/1999, entre otros muchos).

    Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC), ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la condena en costas procesales.

  3. En cuanto a la suspensión de las penas privativas de libertad este Tribunal tiene establecido (entre muchos, AATC 270/2002, 140/2004) como criterio general la procedencia de la suspensión en cuanto afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que en estos últimos supuestos la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 152/1995; 420/1997; 49/1998; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001).

    En aplicación de dichos criterios, como recordábamos recientemente (ATC 140/2004) "en relación con las resoluciones judiciales que condenan a penas privativas de libertad, la suspensión de su ejecución no se sustenta exclusivamente en el criterio de la duración de la pena impuesta, sino que éste se pondera, ciertamente de forma prioritaria, teniendo en cuenta otros. Así, con carácter general este Tribunal no suspende las resoluciones judiciales en lo que afecta a condenas a penas privativas de libertad superiores a cinco años, pero incluso en este caso excepcionalmente se ha acordado la suspensión en los siguientes casos: condenas de seis años (AATC 1260/1988; y 202/1997) u ocho años (ATC 125/1995) en atención al criterio genérico de la pérdida de la finalidad del amparo; condenas a seis años (ATC 253/1997) y doce años por delito de violación (ATC 112/1998), porque el recurrente estaba en libertad, no habiéndose considerado necesario el ingreso”.

    En el caso, como señala el Ministerio Fiscal, en ausencia de otros datos, la magnitud de la pena impuesta –diecisiete años de prisión- es significativa de la gravedad del hecho y de la reprobación que el ordenamiento asigna al mismo, y, por consiguiente, de la magnitud del interés general en la ejecución de la resolución. De otra parte, dada la previsible duración de este proceso de amparo y teniendo en cuenta la pena que le resta por cumplir no es previsible que el amparo pierda su finalidad.

    Igual suerte ha de correr la pena de inhabilitación absoluta impuesta, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las penas accesorias siguen la suerte de la principal (entre muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 22/2002, 140/2004).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de las resoluciones recurridas en el presente amparo.

Madrid, a uno de febrero de dos mil cinco.

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