ATC 62/2005, 9 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2005:62A
Número de Recurso4503-2002

AUTO

Antecedentes

  1. El 19 de julio de 2002, el Procurador de los Tribunales don Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de don Luis Garcíablanco Laffargue, presentó escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 20 de junio de 2002 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Oviedo, que desestimó el recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Gijón, que condenó al ahora demandante como autor de un delito previsto y penado en el art. 227 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de arresto de catorce fines de semana y a indemnizar a doña Violeta Alonso González en el importe de las sumas adeudadas que se acreditaran en ejecución de sentencia, con imposición de las costas causadas.

  2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

    1. La Sentencia de instancia declara probado que el acusado, que se hallaba obligado al pago de una pensión compensatoria a su ex-esposa de 100.000 pesetas al mes, actualizables al IPC, en virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Gijón, de 5 de mayo de 1987, dejó de abonar la citada cantidad desde el mes de agosto de 1998 hasta el mes de junio de 2001, pese a contar con ingresos para ello.

    2. La Sentencia rechaza la alegada carencia de medios económicos, destacando que en el mes de abril de 1999 el acusado formuló demanda incidental de familiar instando la extinción de la pensión compensatoria o la reducción de su cuantía, demanda que fue desestimada, lo que evidencia que en la jurisdicción civil no ha resultado probada la carencia de medios económicos. También añade otra serie de datos relativos al trabajo del acusado como autónomo en una empresa propiedad de sus hijos, sin que conste acreditado si la transmisión fue a título oneroso o gratuito, al ofrecimiento de pago a su ex-esposa, al pago de otras deudas y al hecho de haber rehecho su vida sentimental y tenido otro hijo, o a la no utilización de la justicia gratuita, para concluir que la alegada carencia de medios económicos no está acreditada.

    3. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, desestimado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, fecha 20 de junio de 2002. Dicha Sentencia destaca que concurrían todos los elementos del tipo (resolución judicial firme que obliga a abonar una prestación económica al cónyuge, impago reiterado de la prestación durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos, así como el conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad del impago), correspondiendo al acusado probar, tanto la voluntad de pago como la imposibilidad de efectuarlo, lo que no se ha producido en el presente caso. Tiene en consideración, para sostener tal afirmación, la Sentencia de divorcio de fecha 5 de mayo de 1987, en la que se niega la precariedad de la situación económica del recurrente con una serie de datos como la adquisición de un vehículo, un apartamento, los saldos de sus cuentas corrientes y su estilo de vida. De todo lo cual se concluye la inexistencia de estado de necesidad.

  3. El demandante de amparo alega en su demanda, en primer lugar, la violación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE): denuncia el recurrente el rechazo arbitrario e inmotivado de la mayoría de las pruebas documentales propuestas en el escrito de defensa, así como de cinco de las ocho pruebas documentales que trataron de incorporarse el día del juicio. Pruebas que iban todas ellas destinadas a acreditar la falta de medios del acusado, habiéndose fundado el fallo condenatorio precisamente en la falta de prueba de aquello que se impidió probar. Posteriormente alega que con la prueba denegada se pretendía demostrar, tanto que la ex esposa había sido ya suficientemente indemnizada, como la existencia de cuantiosas deudas, cierre de establecimientos, despido e indemnización de trabajadores. En segundo lugar, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): Bajo esta invocación, denuncia en realidad la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por los órganos judiciales, aportando múltiples datos que acreditarían tanto su mala situación económica, como que su ex-esposa ya ha sido suficientemente compensada y que no hay situación de desamparo. En tercer lugar, finalmente, y analizando el tipo penal del art. 227 CP, sostiene que no es constitucionalmente admisible el acudir a normas de rango penal para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación, sino que debe diferenciarse entre las pensiones por alimentos (a los hijos o al cónyuge, en las que el impago puede generar abandono y que tienen conexión con los deberes familiares a cuya protección se orienta el precepto penal) de las pensiones compensatorias de naturaleza resarcitoria, en las que el cónyuge tiene recursos propios. En estos casos, considera que el recurso al derecho penal significa un sacrificio innecesario y desproporcionado de derechos constitucionalmente reconocidos, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una pena privativa de libertad y que existen mecanismos civiles (la ejecución de la sentencia civil) para obtener el pago de la cantidad adeuda. Argumenta largamente acerca de la proporcionalidad, con abundante cita de nuestra jurisprudencia.

  4. La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia de 17 de marzo de 2.004 , a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran en dicho término lo que estimaran pertinente en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.c. LOTC (carecer la demanda de amparo de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal).

  5. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado en el Tribunal el 7 de junio de 2004. El Fiscal, tras citar ampliamente la STC 168/2002, FJ 3, que sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, alega que en este caso se plantea deficientemente la posibilidad de infracción de este derecho, ya que ni se mencionan las concretas pruebas documentales que fueron propuestas y, a juicio del demandante de amparo, indebidamente admitidas. Por otra parte, se afirma que esas mismas pruebas fueron propuestas en la apelación (lo que no se acredita), y que la propuesta fue inadmitida por la Audiencia Provincial (sin que manifieste que contra esa resolución se planteara el procedente recurso de súplica), aunque sí se hace constar –al menos en parte- la contestación que dio la Audiencia Provincial que es perfectamente razonable (referirse a la situación económica de los esposos en el momento de la separación matrimonial, es decir, 18 años antes), sin que se prueba, ni siquiera argumente, sobre que esta afirmación no corresponda con los argumentos que se querían aportar. Considerada la motivación de inadmisión que se dice en la demanda, no resulta irrazonable, ya que la afirmación que se quiere combatir es que el demandante de amparo tenía bienes en el momento en que debía abonar las pensiones que no pagó, por lo que la situación 18 años antes poco afirma sobre la capacidad de pago en el período temporal que trata la sentencia. Por estas razones, el Ministerio Público considera que no resulta la existencia de vulneración alguna del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa.

    En relación con las cuestiones planteadas en la demanda de amparo sobre los ingresos de la ex esposa, sobre la utilización de los bienes que la habían correspondido en las capitulaciones matrimoniales que se otorgaron sobre la separación conyugal, y sobre que, después de dieciocho años de separación, doña Violeta ha quedado más que suficientemente indemnizada por el desequilibrio económico que pudiera haber sufrido al separarse el demandante de amparo, hay que afirmar que son notoriamente ajenas a los derechos fundamentales invocados sobre la utilización de los medios de prueba necesarios para la defensa y la presunción de inocencia y que son cuestiones de legalidad ordinaria.

    En cuanto a lo planteado, en relación con el derecho a la pensión compensatoria, sobre que es desproporcionada la existencia de un tipo penal que castigue su incumplimiento, basta recordar que el recurso de amparo no es cauce idóneo para plantear la inconstitucionalidad de las normas de legalidad ordinaria, y en concreto de los preceptos penales que tipifican los delitos por los que el demandante de amparo haya sido condenado si no se plantea cuestión de inconstitucionalidad por el Juzgado que conoce de la causa. Por otra parte, nada de esto aparece alegado ante el Juzgado de lo Penal o ante la Audiencia Provincial, por lo que su alegación exclusivamente en la demanda de amparo incurre en la causa de inadmisión establecida en el art. 50.1.a) en relación con el art. 44.1 c) ambos LOTC.

    Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia en relación con la prueba de que don Luis Garcíablanco Laffargue tenía ingresos suficientes para pagar la pensión compensatoria a que había sido condenado, es alegación que ha encontrado cumplida respuesta en las resoluciones judiciales. El demandante de amparo trata de contradecir la prueba indiciaria con explicaciones alternativas de cada uno de los indicios que en las Sentencias se recogen, pero estos indicios son suficientes, la conclusión es razonable y la inferencia no es tan abierta que se puedan concluir muchas explicaciones alternativas con igual grado de verosimilitud que aquélla a la que llegan los órganos sentenciadores.

  6. El demandante de amparo dejó transcurrir el plazo citado sin presentar escrito de alegaciones.

Fundamentos jurídicos

  1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el recurrente y el Ministerio Fiscal, hemos de concluir que la demanda carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

  2. Con carácter previo, en relación con la denunciada falta de proporcionalidad de la sanción penal impuesta, alegada por el demandante desde la perspectiva del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE), la alegación adolece de falta de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c)]. Este requisito de invocación previa, como ha tenido ocasión repetida de señalar este Tribunal Constitucional, tiene la doble finalidad de, por una parte, que los órganos judiciales tengan la oportunidad de pronunciarse sobre la eventual vulneración y reestablecer, en su caso, el derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria; y, por otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo (por todas, SSTC 228/2002, de 9 de diciembre, FJ 2, o 133/2002, de 3 de junio, FJ 3). El cumplimiento de este requisito no exige que en el proceso judicial se haga una mención concreta y numérica del precepto constitucional en el que se reconozca el derecho vulnerado o la mención de su nomen iuris, siendo suficiente que se someta el hecho fundamentador de la vulneración al análisis de los órganos judiciales, dándoles la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, reparar la lesión del derecho fundamental que posteriormente se alega en el recurso de amparo (por todas, SSTC 136/2002, de 3 de junio, FJ 2; 133/2002, de 3 de junio, FJ 3, o 15/2002, de 28 de enero, FJ 2).

    En este caso, el demandante, en ningún momento del procedimiento, ni durante la primera instancia, ni en el recurso de apelación, adujo la vulneración del principio de legalidad que ahora se alega.

    Las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Penal y la Audiencia Provincial, como es obvio, limitaron sus pronunciamientos al análisis y desestimación de los motivos alegados por las partes en cada caso, sin analizar la eventual vulneración del principio de legalidad ahora denunciada, en cuanto este motivo no fue invocado por el ahora demandante de amparo. En consecuencia, el demandante imposibilitó a la jurisdicción ordinaria un temprano pronunciamiento y un eventual restablecimiento de la legalidad que se entiende vulnerada, lo que es presupuesto necesario de admisibilidad del recurso de amparo, derivado del carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional (por todas, STC 222/2001, de 5 de noviembre, FJ 2), razón por la que ahora procede su inadmisión, por falta de invocación formal en el proceso judicial del derecho constitucional vulnerado [art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c)].

  3. Nuestra Jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquéllas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio; y 131/1995, de 11 de septiembre) o manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero; 65/1992, de 29 de abril; 94/1992, de 211 de junio; 1/1996, de 15 de enero; y 173/2000, de 26 de junio). Ahora bien, con carácter previo al examen de la corrección constitucional de las decisiones adoptadas por los órganos judiciales ha de examinarse si la inadmisión de la prueba ha supuesto una efectiva limitación de las posibilidades de defensa del acusado (STC 173/2000de 26 de junio, FJ 3), pues sólo procede el examen de esta queja de amparo en la medida en que la prueba no practicada “haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito” (SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre; 1/1996, de 15 de enero; 37/2000, de 14 de febrero; y 70/2002, de 3 de abril), correspondiendo a quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre; 30/1986, de 20 de febrero; 147/1987, de 25 de septiembre; 45/1990, de 15 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 1/1996, de 15 de enero; 37/2000, de 14 de febrero; y 70/2002, de 3 de abril).

    Y en este supuesto no puede afirmarse que el recurrente haya cumplido con la carga procesal que le compete, pues en su demanda se limita a afirmar la necesidad y relevancia de la prueba para acreditar la carencia de medios económicos, sin especificar siquiera cuáles son los concretos medios de prueba denegados, limitándose a señalar que son documentos que acreditarían el cierre de establecimientos, el despido e indemnización de trabajadores, el cese de actividad de las sociedades, así como las cargas y embargos que pesan sobre su patrimonio. Por otra parte, el propio recurrente reconoce que sí se admitieron otros medios de prueba dirigidos al mismo fin y de los que, según su propio criterio, se podría acreditar también una situación de carencia de medios. Y finalmente, y esto tal vez sea lo más relevante, los órganos judiciales se remiten en este extremo a lo resuelto en el proceso civil en que el demandante instó la extinción de la pensión compensatoria, sin que el recurrente acredite en qué medida la prueba no practicada hubiera podido modificar la resolución final del pleito, teniendo en cuenta que la denegación de la prueba en segunda instancia se produce por estimar la Audiencia que las pruebas iban dirigidas a obtener un conocimiento cabal y exacto de la situación económica de los ex-esposos en el momento de la separación, lo cual fue objeto de consideración en los procesos de separación y divorcio y sobre lo cual recayó Sentencia firme, por lo que resulta inútil su planteamiento en este proceso. En definitiva, no se ha acreditado la decisividad de la prueba propuesta para la resolución final del pleito, no habiéndose generado, por tanto, indefensión material y no pudiendo apreciarse la vulneración del derecho a practicar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  4. La alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia es más bien retórica, pues en ningún momento se alega la inexistencia de prueba de cargo, sino que se discute la valoración llevada a cabo por los órganos judiciales de la de descargo, insistiendo en su carencia de medios económicos (que operaría como causa de justificación) y en la innecesariedad de la compensación. Y ha de recordarse la radical falta de competencia de esta jurisdicción para llevar a cabo una nueva valoración de la prueba practicada, como pretende el recurrente (SSTC 189/1998, de 28 de septiembre; 278/2000, de 27 de noviembre; y 155/2002, de 22 de julio).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo y el consiguiente archivo de las actuaciones.

    Madrid, a nueve de febrero de dos mil cinco.

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