ATC 65/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2005:65A
Número de Recurso3724-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de junio de 2002 la representación de don José María Barea Arriaza, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de julio de 2000, aclarada por Auto 21 de diciembre 2000, así como contra el Auto de la Sala de lo Social de 9 de abril de 2002 confirmatorio de la firmeza de dicha Sentencia, y el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 25 de abril de 2001, que desestimó el incidente de nulidad interpuesto.

  2. Son hechos relevantes para la resolución de la pretensión de amparo los siguientes:

    1. El solicitante de amparo interpuso demanda de resolución de contrato frente a la empresa, estando de baja por incapacidad temporal, por menoscabo de su dignidad y de sus derechos fundamentales. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla de 30 de noviembre de 1999 desestimó la misma. En dicha Sentencia se estima como probado que el salario del actor en 1997 fue de 11.381.389 pesetas y de 5.826.516 pesetas en 1998 cuando estaba en incapacidad temporal. Para el periodo de 1998, no obstante, había planteado el actor previamente reclamación de cantidad contra la empresa por el complemento de incapacidad temporal hasta el 100 por 100 del salario, tal y como establecía el convenio colectivo, lo que dio lugar a otra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 10 de Sevilla, de 18 de febrero de 2000, donde se reconoció el derecho a percibir la cantidad de 2.497.434 pesetas

    2. La Sentencia de instancia desestimatoria de la resolución del contrato de trabajo fue recurrida en suplicación por el demandante de amparo por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 191 LPL. En el recurso de suplicación se pedía suprimir como hecho probado que el salario en 1998 era de 5.826.516 pesetas y que se precisara que tal cantidad no tenía naturaleza salarial, sino de prestación de Seguridad Social. Asimismo el recurrente pedía que se añadieran 2.497.434 pesetas a la cifra de 1998 por impago del complemento, lo que arrojaría unacantidad de 8.323.950 pesetas. Las revisiones fácticas propuestas, pese a considerarse ciertas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (FJ 3), se declararon irrelevantes para el fallo. Pero la Sentencia de suplicación de 20 de julio de 2000, sin embargo, acogió el recurso del demandante de amparo en lo referido a las alegaciones jurídicas, declarando resuelto el contrato de trabajo entre las partes con fecha 30 de noviembre de 1999, con derecho a favor del actor de la indemnización de 1.266 días de salario.

    3. La empresa demandada interpuso escrito solicitando aclaración de Sentencia a fin de que se fijara la indemnización para extinguir el contrato y, más concretamente, para que se determinara el salario del actor del año 1999. Por Auto de 21 de diciembre de 2000 la misma Sala estima la aclaración con base en el siguiente razonamiento jurídico: "efectivamente en la Sentencia de la Sala, cuya aclaración se pide por la empresa demandada, se incurre en la omisión del salario computable a los efectos debatidos, que no puede ser el mencionado en el hecho probado primero como percibido en 1997, por la inclusión de incentivos que no se pueden tener en cuenta a dicho fin, ni el de 1998, por no corresponder propiamente a tal percepción, sino a prestación por incapacidad temporal del demandante y, además de todo ello, porque el salario a aplicar debe ser el correspondiente a 1999, cual indica la empresa recurrente que conforme al convenio colectivo aplicable -General de la Industria Química (BOE de 24 de julio de 1997)- y una vez efectuadas las oportunas operaciones aritméticas, debe quedar fijado en la cifra diaria raíz que resulta de los devengos reconocidos también en la Sentencia de 18 de febrero de 2000 mencionada en los fundamentos segundo y cuarto, esto es 21.744 pesetas".

    4. Contra el precedente Auto de aclaración, el demandante interpuso tanto incidente de nulidad actuaciones ante la misma Sala, como recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.

    5. En el incidente nulidad actuaciones alegó que el Auto aclaratorio no se ajustaba a las normas procesales ni a la doctrina jurisprudencial, así como incongruencia extrapetita causante de indefensión al no haber podido alegar nada respecto a la aplicación del convenio colectivo de 1999, extremo no alegado en el proceso subyacente. Por último ponía en conocimiento de la Sala ciertos incidentes acaecidos durante la tramitación del recurso de suplicación, como la existencia de un procedimiento por movilidad geográfica entre las mismas partes seguido en el Juzgado de lo Social núm. 10, donde se había ya dictado Auto en ejecución de fecha 13 de octubre de 2000 fijándose un salario de 31.182 pesetas día, tomándose como salario el último percibido antes de. la incapacidad temporal en 1997, Auto firme, y donde se había declarado extinguida la relación laboral del actor, poniendo de manifiesto que, amparándose en el Auto aclaratorio que se recurría, la empresa pretendía abonar una indemnización inferior consecuencia de una resolución dictada sin contradicción de parte.

      El incidente fue desestimado por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 25 de abril de 2001, en el que, tras advertir que el incidente debía inadmitirse por pender un recurso de casación para la unificación de doctrina, no obstante se entra en el fondo de la cuestión alegada si bien para rechazar la vulneración aducida porque, mediante la aclaración, ”la Sala se limitó a subsanar la omisión padecida en la Sentencia aclarada relativa al salario computable a los efectos debatidos, como se dice en el razonamiento jurídico de dicho Auto, siendo el caso diferente al que dio lugar al invocado Auto del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1998, en que la petición deducida excedía de una simple aclaración, al versar sobre concreción de cantidades que la parte postulaba por remisión a datos resultantes de otro procedimiento, según se lee en el mismo, y adecuándose el supuesto cuestionado a la doctrina sentada en la también invocada Sentencia del Alto Tribunal de 3 de diciembre de 1990 de ser medio idóneo para suplir omisión padecida, todo lo cual viene a ratificar la inadmisión del incidente nulidad, a lo que no se oponen, por no trascender al supuesto contemplado, las aducidas resoluciones judiciales recaídas en los autos seguidos ante el propio Juzgado de lo Social de instancia con el número 248-2000, sobre las mismas partes, a en los que se dictó la Sentencia de 5 de mayo de 2000 aludida en la de esta Sala, objeto del incidente”.

    6. El, recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de 9 de abril de 2002, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por inexistencia de contradicción, ante la disparidad de los supuestos fácticos contemplados en la Sentencia recurrida y las ofrecidas de contraste. Auto que fue notificado a la parte el 23 de mayo de 2002.

  3. Por escrito registrado en este Tribunal el 14 de junio de 2002 don José María Barea Arriaga interpuso demanda de amparo contra la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en fecha 20 de julio de 2000, y contra el Auto de aclaración de dicha Sentencia dictado por la misma Sala el 21 de diciembre de 2000, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE).

    Para el recurrente el Auto que aclara la Sentencia modifica la misma sin darle posibilidad de contradicción vulnerando el principio de intangibilidad de las Sentencias. Se utiliza un trámite de aclaración que excede con creces del permitido por el art. 267 LOPJ en la medida en que la variación de un dato como la fijación del salario de 1999, que sirve de base al cómputo de la indemnización por extinción del contrato, no constituye una omisión ni una oscuridad ya debatida, sino una cuestión que debió dejarse para la fase de ejecución de Sentencias donde al menos existe contradicción.

    Aduce igualmente que se inserta una cuestión nueva, pues cuando el Auto afirma que no puede tomarse como base el salario de 1997 porque incluye incentivos, ello significa una auténtica valoración jurídica de la cuestión que además no es pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia; asimismo señala que, al no haber sido discutido el salario de 1999, ni en la instancia ni en suplicación, no estando el mismo cuantificado hasta que lo hizo la Sala por primera vez en el Auto aclaratorio, en trámite no contradictorio e impidiendo en consecuencia su impugnación, se vulnera el principio de contradicción (con cita de la STC 119/1988). Vulneración de este principio y del principio de igualdad de las partes que se produce igualmente en el proceso, por el hecho de que cuando solicitó la revisión del salario computable en su escrito de suplicación se le denegó por la Sala por considerarlo irrelevante, pero cuando es la demandada la que lo solicita por un trámite inadecuado se le concede. Imputa a la Sentencia, por otro lado, que es errónea, pues no puede tomar como base el salario de 1999 cuando los hechos probados reconocen que estaba también en Incapacidad Temporal en este año y porque la operación de cálculo del salario sólo tiene en cuenta el convenio propuesto por la empresa sin oír al recurrente. Se incurre así en incongruencia, como consecuencia del uso abusivo e ilegítimo del trámite de aclaración de Sentencias del art. 267 LOPJ, que tiene limitado su ámbito de acción, por lo que la introducción de elementos ajenos a la litis a través de este recurso viola los principios esenciales del procedimiento y varía de forma inevitable la coherencia de las resoluciones judiciales, que de inmediato devienen en incongruencia extra petita, pues a lo largo de la litis ninguna de las partes había propuesto el salario de 1999 a efectos de indemnización, por lo que se ha introducido un desequilibrio entre los elementos que conforman el litigio, viciándose la resolución judicial, que se convierte así en una auténtica denegación de justicia para el demandante que se enfrenta a un estado de absoluta indefensión.

    También se vulneraría el derecho del demandante a un pronunciamiento motivado, garantía esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello por la contradicción interna que se advierte en la Sentencia como consecuencia de la aclaración indebidamente practicada, refiriéndose nuevamente a que en el año 1999 se encontraba de baja y, pese a ello, el Auto cuestionado afirma que no se pueden computar los Salarios de 1998, por corresponder a una prestación de incapacidad temporal.

  4. Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2003

    la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal concedió al recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 50.5 LOTC, un plazo de diez días para que aportase copia del escrito en el que formalizó incidente de nulidad de actuaciones, copia de la resolución recaída en el mismo, así como escritura de poder original que acreditara la representación que dice ostentar el Procurador don Eduardo Carlos Muñoz Barona, apercibiéndole de que, de no verificarlo, se procedería al archivo de las actuaciones.

  5. Por providencia 25 de marzo de 2004 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional, acordándose igualmente desglosar el poder presentado por el Procurador del demandante de amparo.

  6. Por escrito registrado el 16 de abril de 2004 el demandante se ratificaba en el escrito inicial de demanda.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el 27 de abril de 2004, interesó la inadmisión del presente recurso de amparo.

    Comienza precisando que la resolución cuestionada es en exclusividad el Auto de aclaración dictado por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, al ser a ésta a la que se imputa la vulneración del conjunto de quejas incluidas dentro del derecho a la tutela judicial efectiva. A partir de esta premisa, tras recordar la doctrina constitucional en materia de indefensión, rechaza la existencia de la indefensión alegada. A su juicio el hecho de que el demandante se refiera, en exclusividad, a que tras la solicitud de aclaración se dictara un Auto sin conferirle traslado de índole alguna, a los efectos de alegación, contradicción y prueba, pero omita sacar consecuencia alguna del extremo de que, tras dictarse el Auto de aclaración, interpuso incidente de nulidad, donde disfrutó con plenitud de todas las posibilidades de alegación, defensa y prueba, que fue tramitado y resuelto por la Sala de lo Social, pero sin que a esta resolución le impute vulneración de ninguna clase, pone de manifiesto que la queja reviste un mero carácter formal al haber dispuesto el demandante, en la vía ordinaria de un remedio procesal hábil para corregir la tacha de indefensión de que se queja.

    El Ministerio Fiscal aborda, igualmente, la queja relativa a la incoherencia interna que se denuncia, y considera que basta la lectura de la resolución cuestionada para constatar que no se ha incurrido en la tacha que se esgrime, por cuanto la cantidad que se ha tomado en consideración no ha sido la percibida en situación de baja, sino la fijada en el convenio colectivo de aplicación, que, además, como afirma la resolución, coincide con la que había sido por él reclamada y concedida en otro procedimiento entablado entre las partes, como la que constituía el salario rector que debía ser abonado por la empresa.

    En relación con la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho la tutela judicial efectiva, se remite a la doctrina contenida en la STC 31/2004, FJ 6, sobre los límites del campo de actuación del artículo 267 LOPJ. Para considerar que dicha doctrina no ha sido vulnerada el Ministerio público parte de varias premisas que destaca: a) que en la demanda no se cuestiona que el salario a tomar en cuenta es el vigente a la fecha del extinción, en el presente caso el 30 de noviembre de 1999; b) que desde el año 1997 estaba de baja por incapacidad temporal, por lo que percibía la prestación correspondiente; c) que hubo un anterior procedimiento en el que reclamó a la empresa que se le abonase como complemento de la prestación de dicha incapacidad la diferencia entre dicha prestación y las cantidades que fijaban los arts. 34 y 35 del convenio colectivo de aplicación y que integraban el salario regulador; d) que entre dichas cantidades se incluyeron los incentivos; y e) que sobre dichos datos ya se estipuló una determinada cantidad concedida por el mismo Juzgado de lo Social en Sentencia de 18 de febrero de 2000. Sobre esta realidad y la de que la fijación de la indemnización era imprescindible y no podía considerarse como un extremo ajeno a la litis el Ministerio Fiscal entiende que, cuando la Sala señala que el salario es uno determinado, y lo hace atendiendo al convenio colectivo del sector y al propio comportamiento procesal del reclamante, simplemente se limita a suplir la omisión que existía en el factum, en relación a un extremo ineludible para fijar la indemnización, y lo hace sin apartarse de lo razonado y fijado en la Sentencia que se aclara y sin por ello alterar el sentido del fallo, limitándose, simplemente, a concretar la cifra de salario día ya prefijada para la indemnización concedida, tal y como el propio demandante reconoce, aunque hubiera preferido que ello se defiriera a la ejecución ,alegando que así hubiera podido combatir el criterio de la Sala mediante la interposición del pertinente recurso de casación tras la interposición del incidente de nulidad, lo que efectivamente llevó a cabo dictándose las resoluciones que confirman el Auto cuestionado.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo imputa al Auto de aclaración de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 21 de diciembre de 2000 la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24 CE) por ser contrario al principio de intangibilidad, al principio de contradicción, incurrir en incongruencia extrapetita y en incongruencia interna y por vulnerar el principio de igualdad de armas.

    El Ministerio Fiscal, por el contrario, entiende que no se vulnera el derecho alegado en ninguna de sus vertientes y que debe ser inadmitido el presente recurso de amparo.

  2. El examen de la presente demanda de amparo debe partir de que el conjunto de quejas esgrimidas por el recurrente en amparo, aunque alegadas bajo diversas coberturas o vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, son reconducibles a la que se alega de modo principal, esto es, la vulneración del derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). En efecto, la falta de contradicción que se dice sufrida sería consecuencia de no haber dado traslado al recurrente del escrito de aclaración de la empresa que dio lugar a la fijación del salario controvertido y, del mismo modo, la resolución sería incongruente internamente y extra petita como consecuencia de la modificación que, según la demanda de amparo, el órgano judicial habría introducido como cuestión nueva desbordando el cauce excepcional de la aclaración del art. 267 LOPJ.

    El examen del asunto ahora sometido a nuestro enjuiciamiento debe partir, en consecuencia, de nuestra consolidada doctrina sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 y las que cita). A este respecto, sintetizando la mencionada Sentencia, hemos afirmado lo siguiente:

    1. Que el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

    2. Que el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial (SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; 23/1996, FJ 2), aun cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido. En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las Sentencias y Autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2).

    3. En relación con las concretas actividades de "aclarar algún concepto oscuro" o de "suplir cualquier omisión" (que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ) este Tribunal tiene declarado que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.

    4. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos ha considerado como tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 4; 142/1992, de 13 de octubre, FJ 2).

      Asimismo hemos declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es la de cambiar los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial (SSTC 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 82/1995, de 5 de junio, FJ 2; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, ”la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo” (STC 19/1995, de 24 de enero, FJ 2). En esta línea, más recientemente, hemos declarado que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas,

      deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 69/2000, de. 13 de marzo, FJ 2; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 40/2001, de 18 de junio, FFJJ 5, 6 y 7).

    5. En todo caso, como hemos señalado para estos casos, entendida en estos estrictos términos la figura de la aclaración, sometida a una interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y al no alcanzar a cuestiones nuevas, la misma se puede producir de oficio, sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra (SSTC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2; 380/1993, de 20 de diciembre, FJ 3; ATC 252/2000 de 31 de octubre, FJ 4).

  3. El examen de la extralimitación del Auto de aclaración exige, asimismo, como señala la STC 187/2002, de 14 de octubre, ”realizar un cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto planteado, con especial atención al texto de la resolución judicial de cuya ejecución se trata, pero sin olvidar el contexto procesal en que se inscribe” (con cita de las SSTC 140/2001, de 18 de junio, FJ 8; 216/2001, de 29 de octubre, FJ 3).

    Pues bien, de dicho examen conjunto se concluye que, como señala el Ministerio Fiscal, no es posible apreciar la vulneración que se aduce. No sólo porque, al desarrollar su actividad dentro de los márgenes permitidos por el art. 267 LOPJ, no resultaba obligado dar traslado a la parte que ahora recurre en amparo ni, en consecuencia, se vulneraba el principio de contradicción, sino, sobre todo, porque el órgano judicial ha procedido a establecer un extremo del debate que no ha supuesto alteración alguna del fallo de la Sentencia aclarada y que se ha desarrollado dentro del cauce previsto por la LOPJ mediante una interpretación razonada, razonable, no arbitraria ni incursa en error patente. En efecto, del contexto del iter procesal acaecido merecen destacarse varios extremos relevantes para el juicio de constitucionalidad: a) el hecho de que el recurrente en amparo no cuestione que el salario a tomar en cuenta es el vigente a la fecha de la extinción del contrato, esto es e1,30 de noviembre de 1999; b) que desde el año 1997 se encontraba en situación de incapacidad temporal por lo que percibía la correspondiente prestación; c) que hubo un anterior pronunciamiento en el que el ahora demandante de amparo reclamó a la empresa que se le abonase como complemento de la prestación de dicha incapacidad la diferencia entre dicha prestación y las cantidades que fijaban los artículos 34 y 35 del convenio colectivo de aplicación y que integraban el salario regulador; d) que entre dichas cantidades se incluyeron los incentivos; e) que sobre dichos datos obtuvo una determinada cantidad concedida por el mismo Juzgado de lo Social en Sentencia de 18 de febrero de 2000; f) que esta Sentencia fue aportada por quien ahora recurre en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia y que éste, a fin de evitar la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 231.1 LPL), la admitió como nuevo documento a valorar en fase de recurso; g) que con dicha Sentencia el ahora recurrente pretendía la modificación de los hechos probados para suprimir la referencia al salario percibido en 1998 y, en todo caso, reflejar que ese año debió percibir en concepto de prestación de incapacidad temporal una determinada cantidad integrada por la cifra expresada en los hechos probados más la reconocida en la Sentencia que se había admitido como nuevo documento de 18 de febrero de 2000; h) que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia consideró expresamente que los datos contenidos en dicha Sentencia eran ciertos, pese a que consideró irrelevante la revisión fáctica solicitada por entender que el reconocimiento judicial de las cantidades solicitadas no era causa de resolución unilateral del contrato de trabajo por la vía del art. 50.1 ET por cuanto su impago no era un incumplimiento empresarial, sino una controversia interpretativa de los arts. 34 y 35 del XI Convenio General de la Industria Química; i) y que el fallo de la Sentencia de suplicación declaraba resuelto el contrato de trabajo entre las partes con fecha 30 de noviembre de 1999, con derecho a favor del actor de la indemnización de 1.266 días de salario.

    Sobre la base de los hechos expuestos no puede considerarse una cuestión nueva la introducción en el Auto de aclaración del valor del día de indemnización que, según la demanda de amparo, constituye el elemento generador de la vulneración del principio de contradicción y de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

    Y ello porque, de un lado, debe advertirse que cuando la Sala señala que el salario es uno determinado, no sólo lo hace atendiendo al convenio colectivo del sector (convenio aceptado por el demandante de amparo y ya interpretado judicialmente en otro proceso en este preciso aspecto), sino que lo hace de modo coherente con el propio comportamiento procesal del reclamante, que fue quien, como se ha dicho, en el recurso de suplicación solicitó expresamente que se contemplara la cantidad reconocida judicialmente en dicho proceso) y, además, a partir de una valoración judicial ya contenida en el razonamiento de la Sentencia después aclarada, por cuanto no puede pasarse por alto que el órgano judicial ya había juzgado dicho extremo calificándolo de ”cierto” y verdadero, pese a considerarlo ”irrelevante” en ese momento, lo que resulta claramente indicativo de que no se trataba de un extremo”nuevo”, sino de un hecho ya juzgado y asumido en el proceso ahora impugnado.

    Es en este contexto procesal y a partir de los datos que ya constaban en la Sentencia aclarada, donde se produce la subsanación de la omisión detectada limitándose el órgano judicial a suplir la omisión que existía en el factum, en relación a un extremo ineludible para fijar la indemnización, y ello se hace, como se acaba de decir, sin apartarse de lo fijado en la Sentencia que se aclaraba, pues, como se infiere del propio Auto de aclaración, se rechaza como salario computable a los efectos debatidos ”el mencionado en el hecho probado primero como percibido en 1997, por incluirse en el mismo incentivos no susceptibles de ser incluidos con fines indemnizatorios”. Del mismo modo, se excluye que pueda ser el declarado como probado en 1998, por corresponder lo percibido a ”prestación por incapacidad temporal”. Y se concluye que, al ser el salario a aplicar el de 1999, que es cuando se produce la extinción, debe estarse al fijado en el convenio colectivo aplicable que, además, resulta coincidente con el reconocido judicialmente ya en el proceso de reclamación de cantidad, que el propio demandante de amparo alegó en su momento como dato fáctico incuestionado y que reconoció como cierto la propia Sentencia de suplicación a pesar de que, en ese momento y como consecuencia de la omisión acaecida, lo considerara irrelevante. Irrelevancia, por lo demás, que resultaba explicada en la propia fundamentación de la Sentencia aclarada en relación exclusivamente con las causas legales que permiten la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, pero no a los efectos indemnizatorios que fueron, precisamente, los que posteriormente se subsanaron.

    Sin que, pese a lo que sugiere el recurrente, la subsanación de la omisión se haya realizado por el órgano judicial mediante la remisión a datos de otro proceso, lo que, al margen de que ello fuera o no correcto desde una perspectiva constitucional, en el caso ahora enjuiciado no resulta cierto, pues, como se ha dicho, fue quien ahora recurre quien solicitaba la admisión de la Sentencia de 18 de febrero de 2000 como documento nuevo ante el Tribunal Superior de Justicia, y este órgano quien, no sólo lo aceptó, sino que lo consideró como cierto, quedando incorporada de este modo la cantidad juzgada incorporada en el presente proceso por voluntad propia del ahora recurrente.

    En consecuencia, sin apartarse de lo ya razonado y de los datos contenidos en la Sentencia aclarada, es decir, moviéndose dentro del marco interpretativo de lo anteriormente manifestado o.razonado, y sin por ello alterar el sentido del fallo, el órgano judicial se limitó a concretar la cifra de salario día ya prefijada para la indemnización concedida. Y, en la medida en que la fijación de la indemnización era imprescindible y no podía considerarse como una cuestión nueva o un extremo ajeno a la litis, y se encontraba dentro de los límites de la aclaración permitida por el art. 267 LOPJ, la ausencia de traslado del escrito de la empresa y de audiencia de quien ahora acude en amparo no supuso indefensión ni vulneración del principio de contradicción.

  4. Finalmente debe señalarse que tampoco se aprecia la incongruencia interna que se alega en la demanda de amparo.

    Imputa el demandante a la resolución cuestionada incoherencia interna, puesta en relación con la Sentencia de suplicación, así como haber otorgado un trato dispar a las partes al haber aceptado una alegación de la empresa demandada que le había sido denegada por irrelevante al actor cuando la propuso en su recurso de suplicación.Más concretamente sostiene que intentó la modificación del factum al objeto de que se especificara que en el año 1998 los ingresos que figuraban como percibidos por el actor no fueran tenidos en cuenta como salarios, pues dada su situación de baja laboral correspondían a la prestación percibida en tal concepto, y que ello le fue denegado por irrelevante, y que, en cambio, formulada tal pretensión por la empresa demandada, respecto las cantidades percibidas en el año 1999, en que su situación laboral había sido la misma, esto es, la baja por incapacidad, tal alegación habría sido acogida, ateniéndose la Sala a tales ingresos, que había tenido por no válidos para fijar el salario del año anterior.

    Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, basta la lectura de la resolución cuestionada para constatar que no se ha incurrido en la incoherencia lógica que se esgrime (entendida en el sentido explicitado en la STC 164/2002, de 17 de septiembre), por cuanto la cantidad que se ha tomado en consideración no ha sido la percibida en situación de baja, sino la fijada en el Convenio Colectivo de aplicación, que, además, tal y como afirma la resolución impugnada, coincide con la que había sido reclamada (complemento de incapacidad temporal para que se llegara al 100 por 100 del salario tal y como establecía el convenio colectivo) y concedida en otro procedimiento entablado entre las partes como salario rector.

    Por todo lo cual,

    la Sección

ACUERDA

La inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco

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