ATC 66/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:66A
Número de Recurso4779-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 29 de julio de 2002 y registrado en este Tribunal el siguiente día 31 don Fernando-Julio Herrera González, Procurador de los Tribunales y de doña Mirta-Consuelo Guadalupe González Mínguez, dedujo demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 1996, que estimó parcialmente el recurso deducido por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

  2. En lo que ahora interesa a los efectos de resolver esta pieza de suspensión los hechos de los que el presente recuso de amparo trae causa son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de mayo de 1989 se acordó la homologación del título de Doctor en Odontología obtenido por la demandante en la República Dominicana. La citada resolución administrativa fue impugnada por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España ante

      la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. La Sección Quinta de esta Sala estimó parcialmente el recurso por Sentencia de 11 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva condicionaba la homologación del título ”a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española”.

    2. La recurrente impugnó en revisión y en súplica la diligencia de ordenación que declaraba firme la citada Sentencia, siendo este último desestimado por Auto de 12 de enero de 1999. Contra este Auto se interpuso recurso de casación, que fue desestimado por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002.

  3. La demandante aduce no haber sido emplazada y no haber tenido conocimiento por medio alguno de la existencia del proceso ni de la Sentencia definitiva dictada en el mismo por la Audiencia Nacional. Por ello considera que se ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, a la vista de la doctrina contenida en la STC 126/1999, de 28 de junio, FJ 4.

    Mediante otrosí la demandante interesa la suspensión de la Sentencia impugnada, toda vez que la anulación de la homologación del título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana le causa un perjuicio real y efectivo por privarle de su medio de vida y, por el contrario, la suspensión de la ejecución de la Sentencia no perturba gravemente los intereses generales.

  4. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo así como, en otra providencia de la misma fecha, la formación de pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión conforme determina el art. 56 LOTC. En la misma providencia se acordó conceder a la parte demandante y al Ministerio público un plazo de tres días para que alegasen lo que considerasen oportuno en relación a la suspensión de la resolución impugnada.

  5. La demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2004, reiterando la solicitud de suspensión de la Sentencia impugnada. Razona a tal efecto que la Sentencia, al condicionar la convalidación del título de odontólogo obtenido en la República Dominicana a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española, viene a privarle de su medio de vida, pues viene ejerciendo como odontóloga desde 1991, con el consiguiente prejuicio para ella, su familia y los pacientes que verían interrumpido el tratamiento comenzado. La suspensión que solicita, continúa alegando, no perjudica los intereses generales, como lo demuestra el hecho de que en diez años de ejercicio profesional no haya habido ninguna queja o reclamación ante el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos en cuyo ámbito territorial ha ejercido.

  6. El Fiscal interesó la denegación de la suspensión solicitada mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2004, pues los perjuicios alegados son sustancialmente de índole económica y, en consecuencia, caso de que finalmente se estimase el recurso de amparo -y posteriormente el recurso contencioso-administrativo- los perjuicios serían perfectamente indemnizables. A ello habría de añadirse que la suspensión de la resolución judicial impugnada produciría el efecto de anticipar la concesión del amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. Según se dispone en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Ahora bien, el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esa posibilidad al disponer, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 64/2001, de 26 de marzo, y 103/2001, de 3 de mayo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 310/2001, de 18 de diciembre).

  2. En el presente caso se solicita la suspensión de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, de 1 de marzo de 1996, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la homologación del titulo universitario poseído por la solicitante de amparo. La recurrente fundamenta su petición de suspensión en el daño que la ejecución de la citada Sentencia le causaría al impedirle ejercer profesionalmente la odontología, que es su medio de vida desde 1991, aludiendo también a los perjuicios que ello ocasionaría a sus pacientes. A fines de prueba se aporta copia simple de certificación de su incorporación al Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de León entre 1992 y 1995, así como tarjeta acreditativa de su incorporación actual al Colegio Oficial de Extremadura.

  3. La presente solicitud de suspensión presenta identidad sustancial con la resuelta en el ATC 46/2002, de 21 de marzo, cuya doctrina resulta pertinente seguir ahora. Como en aquella ocasión se dijo (recogiendo entonces lo ya afirmado en el ATC 66/1999, de 22 de marzo), “con independencia de que la prueba aportada no es concluyente sobre los extremos a que alude la demandante de amparo, lo fundamental y decisivo, a los efectos de resolver acerca de la suspensión solicitada, es confrontar los intereses en conflicto. En el presente caso, la suspensión afecta al desempeño de una actividad profesionalmente reglada para garantizar un interés general, como es el de la salud pública. Pues bien, la ponderación entre el interés particular y el interés público o general, concretado en la ejecución de una resolución judicial (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional) atinente a la homologación del título de Licenciado en Odontología, pone de manifiesto, como dice el Ministerio Fiscal, una superior entidad y prevalencia de dicho interés general”.

    Procede, en consecuencia, denegar la suspensión solicitada, si bien, en atención a los intereses en juego, deberá resolverse el presente recurso de amparo en el plazo más breve posible, anteponiéndolo incluso en el orden de señalamientos, una vez concluida su tramitación (AATC 144/1990, de 29 de marzo; 169/1995, de 5 de junio; 246/1996, de 16 de septiembre; 272/2001, de 29 de octubre, por todos).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a catorce de febrero de dos mil cinco.

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