ATC 192/2005, 9 de Mayo de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Sala Sánchez y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:192A
Número de Recurso6478-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 30 de octubre de 2003 y registrado en este Tribunal al día siguiente, la Procuradora de los Tribunales doña Begoña del Arco Herrero, en nombre y representación de don Senén Quindós Méndez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 25 de septiembre de 2003. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 5 de mayo de 2003 el Juzgado de lo Penal núm.1 de Lugo dictó una Sentencia en la que condenaba al demandante de amparo, como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito de falso testimonio, a las siguientes penas: prisión por tiempo de un año, inhabilitación especial por ese mismo tiempo para el ejercicio del comercio y de la administración de entidades mercantiles y multa por plazo de nueve meses, a razón de una cuota diaria de 25 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de falsedad; y prisión por tiempo de un año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por ese mismo tiempo y multa por plazo de cuatro meses y medio, con idénticas cuota diaria y responsabilidad penal subsidiaria, por el delito de falso testimonio. En dicha Sentencia se le condenaba asimismo al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose en la misma probado que el Sr. Quindós Méndez disimuló su firma en un acuse de recibo de correo relativo a una notificación judicial, a fin de que no pudiera determinarse que era él quien lo había firmado, que hizo lo mismo en otros varios acuses de recibo posteriores y que, finalmente, en su comparecencia como testigo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, manifestó, a sabiendas de que era falso y no obstante haber sido advertido de su obligación de decir verdad, que no eran suyas las indicadas firmas.

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución por entenderse vulnerados los derechos del actor invocados en la demanda de amparo, fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo de 25 de septiembre de 2003, notificada a la representación procesal del recurrente el día 9 de octubre de ese mismo año.

    Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 24.2 y 25.1 CE.

    La primera de dichas pretendidas vulneraciones de derechos fundamentales se estima cometida por no haberse motivado suficientemente la individualización de las dos penas de multa impuestas al demandante de amparo en función de su situación económica y demás circunstancias personales, tal y como así lo exige el art. 50.5 CP.

    El derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley se entiende vulnerado por haberse infringido en apelación el art.196 de la LOPJ, al haber constituido la Sala únicamente dos Magistrados en lugar de tres como era preceptivo.

    El derecho del actor a la presunción de inocencia se considera lesionado por haber sido condenado sin que existiera prueba de cargo suficiente de la comisión por su parte de los delitos de falsedad documental y falso testimonio, ya que de las pruebas periciales practicadas no habría podido deducirse que pertenecieran al acusado las firmas plasmadas en los acuses de recibo de referencia. Tampoco habría existido prueba alguna del elemento subjetivo necesario para poderle condenar a título de autor de un delito de falso testimonio, ya que, estando acostumbrado a firmar numerosos documentos a lo largo del día, sería lógico que en alguno de ellos apareciera distorsionada su firma y que en consecuencia hubiese afirmado no reconocerla como propia en su declaración testifical ante el Juzgado de lo Social núm.3 de Lugo, siendo también lógico que, una vez emitido un informe pericial caligráfico en el que se determinaba categóricamente que no eran suyas las firmas en cuestión, procediera sobre la base de dicho informe a manifestar esa misma convicción en su declaración como testigo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

    Finalmente el derecho a la legalidad penal se afirma vulnerado por motivo de la incorrecta aplicación del art. 392, en relación con el art. 390.2, ambos del Código Penal, a los hechos declarados probados. Pues incluso si se considerara probado que fue efectivamente el demandante de amparo quien disimuló su firma en los acuses de recibo de referencia, en ningún caso se estaría ante la conducta descrita en el art. 390.1.2º CP, ya que no habría simulado su firma, sino firmado en forma distinta a como lo hacía habitualmente, por lo que la aplicación de dicho tipo penal constituiría una extensión analógica vedada por el derecho reconocido en el art. 25.1 CE.

  3. Por providencia de 10 de marzo de 2005, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que dentro de dicho término alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 1 de abril de 2005, en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión exclusivamente de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante de amparo y de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, no debiendo alcanzar tal efecto al resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia, incluidos los relativos a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio y administración de entidades mercantiles, dado que, al ser todos ellos de contenido económico, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación. En cuanto al arresto sustitutorio previsto para el caso de impago de las penas de multa, consideraba el Ministerio Fiscal que tampoco cabía acceder en este momento a su suspensión, al tratarse de una mera eventualidad, sin perjuicio de una ulterior solicitud de la misma si dicha eventualidad llegara a materializarse.

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2005, en el que ponía en conocimiento de este Tribunal que con posterioridad a la interposición del presente recurso de amparo el Juzgado de lo Penal núm.1 de Lugo había acordado por Auto de fecha 10 de marzo de 2004 la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y limitativas de derechos impuestas al demandante de amparo, así como el fraccionamiento de la pena de multa en plazos de 300 euros mensuales. De manera que, habiendo sido ya suspendidas las indicadas penas y una vez fraccionada la pena de multa, procedía el archivo del incidente abierto para decidir sobre la suspensión solicitada.

Fundamentos Jurídicos

Único. Con posterioridad a la apertura de la presente pieza separada de suspensión, el demandante de amparo manifiesta su voluntad de desistir de la suspensión solicitada por haber decretado el Juzgado de lo Penal núm.1 de Lugo por Auto de 10 de marzo de 2004 la suspensión de la ejecución las penas privativas de libertad y limitativas de derechos impuestas al demandante de amparo y el fraccionamiento en plazos de la pena de multa, considerando que en consecuencia el incidente de suspensión pierde su finalidad. Aunque la justicia constitucional no sea rogada y no rija en ella sin más el principio dispositivo, como hemos dicho en anteriores ocasiones (por todas, SSTC 362/1993 y 167/2000 y ATC 211/2001), esa voluntad de desistir es de suyo suficiente para que se acceda a lo solicitado al no existir tampoco un interés público que pudiera resultar lesionado.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Tener por desistido al demandante de amparo de la solicitud de suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas.

Archívese la presente pieza separada de suspensión.

Madrid, nueve de mayo de dos mil cinco.

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